REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 28 de Noviembre de 2.022.
Años: 212° y 163°.
EXPEDIENTE: Nº 0316-2022.
SOLICITANTES: EVELIN KARINA GOMEZ GONZALEZ y YAMIL JOSE TAWIL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.731.995 y V-13.075.102 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VIRGINIA ALCOBA, IPSA N° 212.410.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos EVELIN KARINA GOMEZ GONZALEZ y YAMIL JOSE TAWIL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.731.995 y V-13.075.102 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 212.410, de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 0307, la cual acompañamos marcada con la letra “A-1”.-
Que, establecimos nuestro domicilio conyugal en la manzana K, calle 4 de la Urbanización “Sol de Caribe”, Sector El Muco, de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Que, sufren un deterioro, que se ha desembocado en el descuido en las áreas fundamentales de una sana relación conyugal, cambiando las expectativas e ideales primarios del matrimonio dejado de sentir afecto el uno por el otro, lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común; por lo tanto, como en el presente caso existe “desamor”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial.
Que, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y mediante decisión 1070, instauró la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor como motivos de divorcio; por lo tanto, el desafecto constituye una de las situaciones que impiden la continuación de la vida en común.
Por ende, por cuanto la Sala Constitucional ha declarado con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio; y por cuanto en el presente caso ambos cónyuges están alegando como motivos del divorcio el “desafecto”, estamos legitimados para solicitar el divorcio.
“...Omissis...”
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto y desamor, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2022, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes EVELIN KARINA GOMEZ GONZALEZ y YAMIL JOSE TAWIL VILLARROEL, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº-136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos EVELIN KARINA GOMEZ GONZALEZ y YAMIL JOSE TAWIL VILLARROEL, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 0307, de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, la cual el Tribunal valora por de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos EVELIN KARINA GOMEZ GONZALEZ y YAMIL SOE TAWIL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.731.995 y V-13.075.102 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0307.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Osmiriam Monasterio.
Nota: En la misma fecha (28/11/2022), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Osmiriam Monasterio.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0316-2022.
NMG/ec.
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