TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 21 de Noviembre de 2.022.
212° y 163°.
EXPEDIENTE: Nº 0302-22.
DEMANDANTE: CASTA TEODORA RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.866.828.
DEMANDADO: LIBERIO DEL JESÚS ALCALÁ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.620.-
ABOGADO ASISTENTE: Luis Ramón León Acosta, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.882.058, de este domicilio I.P.S.A Nro. 168.283.
MOTIVO: DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana Casta Teodora Rodríguez de Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.866.828, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Luis Ramón León Acosta, inscrito en el I.P.S.A con el N° 168.283, en contra del ciudadano LIBERIO DEL JESÚS ALCALÁ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.019.-
Dice la solicitante:
Omissis..
Que, “en fecha veintitrés (23) de Abril de 1.980, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, con el ciudadano LIBERIO DEL JESUS ALCALÁ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.294.019, de este domicilio, tal como se puede evidenciar del acta de matrimonio N° 23.
Que, una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la carretera vieja la Guaira, plan de Manzano N° 30, en donde habitamos ininterrumpidamente, procreamos 5 hijos, hasta que hace aproximadamente veinte (20) años me ha dejado sola en el abandono, declarándome su falta de afecto hacia mí, y a su vez con el pasar de los años tristemente sola sin ese compañero de vida, me terminé convenciendo que la razón principal por la que una vez decidimos casarnos ya no existe, hay un total desafecto, desamor entre nosotros dos, al extremo que desde que el me botó de la casa hace más de20 años, no he vuelto a saber de él, ni el de mí.-
Que, ya no hay la causa que nos unía, (el amor y el socorro mutuo), he razonado en la irrevocable decisión de solicitar la disolución del Vínculo Matrimonial.-
Que, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, procreamos cinco (5) hijos varones, nuestro último domicilio conyugal fue en la población de Campeare, caserío la parima, calle principal, casa de la flia Alcalá, San José, Estado Sucre”.
Omissis….
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos mil Veintidós (2022), se admitió la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
LA CITACIÓN
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Gilberto Alcalá, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.500.606.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 23, del Libro de la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos CASTA TEODORA RODRÍGUEZ DE ALCALÁ y LIBERIO DEL JESÚS ALCALÁ SUNIAGA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Abril del año Mil Novecientos ochenta (1980).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos, CASTA TEODORA RODRÍGUEZ DE ALCALÁ y LIBERIO DEL JESÚS ALCALÁ SUNIAGA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Abril del año Mil Novecientos ochenta (1980).-
2° Que, el último domicilio conyugal fue en la población Campeare, caserío la parima, calle principal, familia Alcalá, San José, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana CASTA TEODORA RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.864.537, contra del ciudadano LIBERIO DEL JESÚS ALCALÁ SUNIAGA, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Abril del año Mil Novecientos ochenta (1980), tal como consta en Acta de Matrimonio N° 23.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. OSMIRIAN MONASTERIO M.
Nota: En la misma fecha (21/11/2022), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. OSMIRIAN MONASTERIO M.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0302-2022.
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