TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 01 de Noviembre de 2.022.
212° y 163°.
EXPEDIENTE: Nº 0311-22.
SOLICITANTES: ROSA ALFONSINA RIOS GÓMEZ y CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 9.939.495 y V-10.044.090 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Danissa Alejandra D Lacoste, inscrita en el IPSA bajo el N° 242.337.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos ROSA ALFONSINA RIOS GÓMEZ y CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 9.939.495 y V-10.044.090 respectivamente, y con domicilio en la calle 4 de la urbanización “Sol del Caribe”, sector el Muco y el segundo residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Danissa Alejandra D Lacoste, inscrita en el IPSA bajo el N° 242.337.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día16 de Febrero de 2012, según se evidencia en copia del Acta de Matrimonio N° 35, la cual se anexa a la presente marcada “A”.
Ahora bien después de contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la en la siguiente dirección: En casa número 02, calle 4 de la urbanización “Sol del Caribe”, Sector El Muco, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, entre nosotros hay dificultades y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y en vista de la ruptura de esta relación como pareja adoptamos vivir cada uno por separados desde hace aproximadamente un año y no ha habido reconciliación entre nosotros. Durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial, no procreamos hijos ni bienes por liquidar.-
En tal sentido y por lo expuesto anteriormente, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código civil, en concordancia con la Jurisprudencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 9 de Diciembre del 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, sin que hay posibilidad por manifiesta ruptura matrimonial de hecho, se obligue a los conyugues o ambos, no desean permanecer casados en el tiempo”.


“...Omissis...”
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto y desamor, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2022, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes ROSA ALFONSINA RIOS GÓMEZ y CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº-136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, manifestando la ruptura matrimonial, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes ROSA ALFONSINA RIOS GÓMEZ y CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 16 de Febrero de 2012, según se evidencia en copia del Acta de Matrimonio N° 35, la cual el Tribunal valora por de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos ROSA ALFONSINA RIOS GÓMEZ y CARLOS MARCOS BORBOA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.939.495 y V-10.044.090 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 16 de Febrero de 2012, según se evidencia en copia del Acta de Matrimonio N° 35.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 28 de Diciembre de 2012, según se evidencia en copia del Acta de Matrimonio N° 11. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (01/11/2022), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0311-2022.
NMG/ec.