REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



SOLICITANTES: MARITZA DEL VALLE YENDIZ CABRERA Y PABLO OSWALDO RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SOLICITUD: Nº 161-2011

Se inicia el presente procedimiento incoado conjuntamente por los ciudadanos: MARITZA DEL VALLE YENDIZ CABRERA Y PABLO OSWALDO RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.017.289 y 3.605.587, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Caigua, Callejón Valencia, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio: JESÚS LEANNY MORENO FUENTES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V Nº- 15.317.052, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 165.078

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

“Alega la parte actora”

Exponen “contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez” Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (12-11-1968), tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio mis asistidos establecieron su domicilio conyugal en el Sector Sebucán, Municipio “Leoncio Martínez”. Estado Miranda Distrito Federal, de esa unión se procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad de nombres: MARITZA MAGDALENA, PABLO JOSÉ, LIZ CAROLINA, LUIS ALBERTO Y VANESSA DEL VALLE RIVAS YENDIZ. Cuyas actas de partidas de nacimientos anexo marcadas con las letras “B”, “C”,”D”,”E”; y “F”, además no adquirimos bienes que liquidar. Ciudadano Juez, las relaciones entre mis asistidos se desenvolvieron durante treinta y un (31) años en un ambiente de mutuo afecto, amor, compresión; cumpliendo cada uno de sus conyugues con sus respectivas obligaciones, pero esta actitud de armonía reinante en el hogar comenzó a variar; surgiendo entre nosotros una serie de desavenencias que nos obligó a separarnos de hecho por más de doce (12) años desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) esta separación ha perdurado hasta la presente fecha”.




Riela al folio diez (10), auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2.011) mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, a los fines de que emita su opinión al respecto.


Es menester hacer constar que en autos que no hubo actuación alguna impulsando la prosecución del mismo, por cuanto no consignaron compulsa ni emolumentos para lograr la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto alguno de procedimiento por las partes”.


El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.


Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el día treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2.011), fecha en la cual fue admitido la solicitud es decir ha transcurrido hasta la presente fecha, con exceso, diez (10) años y (11) mes, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, solicitada conjuntamente por los ciudadanos: MARITZA DEL VALLE YENDIZ CABRERA Y PABLO OSWALDO RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.017.289 y 3.605.587, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Caigua, Callejón Valencia, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio: JESÚS LEANNY MORENO FUENTES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V Nº- 15.317.052, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 165.078.


No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.







Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidos (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO




SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOL Nro. 161-2011
BMR/Carmen