REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: VICENTA CORTEZ DE YENDEZ.
DEMANDADOS: MARIELVYS MARGARITA CORTEZ VALDIVIEZO Y OSCAR ENRIQUE CORTEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 026-2022.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana: VICENTA CORTEZ DE YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-2.926.024, de este domicilio, asistida por el Abogado: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.445, mediante la cual procedió a demandar a los ciudadanos: MARIELVYS MARGARITA CORTEZ VALDIVIEZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.754.269, domiciliada en el Sector El Calvario Marigüitar, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre y OSCAR ENRIQUE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2 8.439.017, domicilio en el sector Cachamaure del Municipio Mejía del Estado Sucre.
Alega la parte actora:
“… consta en documento (título supletorio), evacuado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fecha de entrada 21 de septiembre del 2022 y con fecha de salida de 26 de septiembre del 2022, sustanciado con el N°040-2022, de la nomenclatura interna que se lleva en el archivo de dicho Tribunal el cual anexo junto al presente escrito marcado con la letra (A), que la ciudadana: MARIELVYS MARGARITA CORTEZ VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad numero Nº V-24.754.269, domiciliada en el Sector El Calvario Marigüitar, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, presento Titulo Supletorio donde manifestó lo siguiente: “ Por autorización de fecha Marigüitar, 01 de octubre de 2020, le concedió El ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-2 8.439.017, domicilio en el sector Cachamaure del Municipio Mejía del Estado Sucre, dicho escrito se lo anexo al escrito con la letra (B) y sus linderos del inmueble son los siguientes: NORTE: La calle de su frente; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Rufina Marcano y OESTE: Casa que o fue del ciudadano Pablo Yendez. Donde este ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ le autorizo un anexo de la vivienda perteneciente a la ciudadana VICENTA CORTEZ DE YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-2.926.024, es propietaria de una vivienda ubicada en Marigüitar, Sector El Calvario, Calle La Rosas, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre. La cual fue adjudicada por el antiguo SARVIR (SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL) constancia que anexo con la letra (C), ya que los documentos originales están reposando en el expediente correspondiente en esta institución con la clave 324. Consta en dicho (Titulo Supletorio) de entrada 21 de septiembre



del 2022, con fecha de 26 de septiembre del 2022. Tomando como base las declaraciones rendidas por los testigos para asegurar el derecho de propiedad que tiene la solicitante sobre la descrita bienhechuría configurándose este Título Supletorio de propiedad sobre dicha bienhechuría. Ahora bien ciudadana Juez todo lo antes expuesto por esta ciudadana MARIELVYS MARGARITA CORTEZ VALDIVIEZO, antes identificada plenamente y el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ plenamente identificado, son totalmente falso no se ajustan a derecho a la verdad de los hechos, motivo a que este digno tribunal que usted dirige incurra a cometer un error y ocasionándole a terceras personas u grave daño a sus derechos e intereses, violando de esta manera los derechos que puedan corresponder a terceras personas como lo asegura el decreto dictado por este tribunal. Y todo lo manifestado por la simple razón de que es totalmente falso que la referida ciudadana: MARIELVYS MARGARITA CORTEZ VALDIVIEZO, y ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ sea propietario de dicho inmueble, para hacer la venta autorización a esta ciudadana MARIELVYS CORTEZ, lo digo porque ella no ha realizado ningún tipo de construcción allí. Esta ciudadana solicito en la oficina de catastro de la alcaldía de este municipio, los requisitos correspondiente y basándose a unos linderos del año 1.963, cosa que la sindico no inspecciono ni valoro ese lindero, ya que se contradice con la autorización que le da el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ es sus escrito a esta ciudadana. Igualmente es totalmente falso que esta ciudadana tenga algún derecho de propiedad y posesión sobre la mencionada casa de habitación, que no es verdad que haya invertido la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)”...

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada en el libro respectivo y se le asignó número.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, es menester señalar que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo Civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.

Ahora bien, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, ratifica lo anteriormente expuesto al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o


derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Municipio en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.

El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro. Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.

En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.).



Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad por ser coheredera, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo

los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender. Y así se establece.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), establece lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el


derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.
Ahora bien, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista Ramón Duque Corredor (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad del actor, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título Supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a


reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en el demandante, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que el actor pretende la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana: VICENTA CORTEZ DE YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-2.926.024, de este domicilio asistida por el Abogado: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.445, contra los ciudadanos: MARIELVYS MARGARITA CORTEZ VALDIVIEZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.754.269, domiciliada en el Sector El Calvario Marigüitar, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Y OSCAR ENRIQUE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-2 8.439.017, domicilio en el sector Cachamaure del Municipio Mejía del Estado Sucre, OSCAR ENRIQUE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-2 8.439.017, domicilio en el sector Cachamaure del Municipio Mejía del Estado Sucre por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.-

Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve.




Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidos (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YNES MARIA PICO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. YNES MARIA PICO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
(Civil Bienes)
Expediente Nro. 026-2022
BMMR/ ymp.-