REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, Treinta (30) de Noviembre de 2022.-
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 22-265.-
PARTE DEMANDANTE:(S) ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.885 y el ciudadano: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.380.948.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A Por Desafecto
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal 185-A, concatenada con la Sentencia del 02 de Junio de 2.015, N ° 693, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en concordancia con la Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- presentada por los ciudadanos: PATRICIA CAROLINA ACOSTA RONDON y JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-25.098.885 y V-21.380.948, respectivamente y domiciliados la primera en Playa Grande, sector La Marina, calle Nº 01, casa Nº 14, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Segundo en la calle Bolivia cruce con la avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS EDUARDO AGREDA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.420 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Junio de 2.013, según consta en copia simple del acta de matrimonio marcada con la letra “A” y además presento la original en este acto Ad Effentum Videnti, signada con el Nro. 0083, cursante en el libro de actas de matrimonio de esa prefectura y que acompaño con la presente. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Casanay, calle Bolivia cruce con la avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, allí habitamos hasta Enero del presente año, que nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común. En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales, ni deudas en la comunidad conyugal. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme al artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano, así mismo concatenado con la Sentencia del 02 de Junio de 2.015, signada Nº 693, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en concordancia con la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
“….Omissis….”
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en ek referido Artículo ordenándose emplazar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (F- 05, 06 y 07).-
En fecha Once (11) de Noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó boleta debidamente firmada.- (F-08 y 09).-
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha 18 de Noviembre del año Dos Mil Veintidós que la ciudadana: LUISA FERNANDA MORGADO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estado dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente la procedimiento de Divorcio presentada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA RONDON y JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, plenamente identificad en autos; y al respecto procede a indicar que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se en constato el último domicilio conyugal y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos esa representación fiscal no hace oposición a la solicitud por cuanto la misma no contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.-
Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada previa las observaciones Siguientes:
Primero: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial contraído por ante la prefectura Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”, y esta debidamente probado el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA RONDON y JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, que corre inserto al folio (03) del presente expediente siendo apreciado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, tal como lo alegan los solicitantes.
Tercero: Que manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-
Cuarto: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuge es decir, desde el mes de Enero del año 2.022, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento han transcurrido Diez (10) meses sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.-
Ahora bien, revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuge por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria La Disolución Del Vinculo Matrimonial, conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, concatenada con la sentencia del 02 de Junio de 2.015, Nº 693, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en concordancia con la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- ASI SE DECIDE.-
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PATRICIA CAROLINA ACOSTA RONDON y JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.098.885 y V-21.380.948, respectivamente y domiciliados la primera en Playa Grande, sector La Marina, calle Nº 01, casa Nº 14, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Segundo en la calle Bolivia cruce con la avenida Antonio José de Sucre, casa sin número, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS EDUARDO AGREDA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.420, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha: Seis (06) de Junio de 2.013, por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (30/12/2022), siendo las (02:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-
Expediente Nº 22-265.-
MM/CG/.-