TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, Veintidós (22) de Noviembre de 2022.-
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 22-264.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR JOSE FIGUEROA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.178.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ONEIDA MARCELINA GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.977.008.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A Por Desafecto
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal 185-A y en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo Dos Mil Diecisiete (2.017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Código, recibido por distribución en fecha: Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), presentado por el ciudadano: OSCAR JOSE FIGUEROA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.178, y domiciliada en centro poblado casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.923 y de este domicilio contra la ciudadana: ONEIDA MARCELINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.977.008 y domiciliada en el centro poblado, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Alega el solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
Tal y como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nro. 47, tomo 1, que anexo a este escrito distinguida con la letra ¨A¨ el día 07 de Agosto de 2021, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la ciudadana ONEIDA MARCELINA GONZALEZ CEDEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.977.008 y domiciliada en el centro poblado, casa s/n Parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, actualmente. De esta unión conyugal no procreamos hijos. El último domicilio conyugal con la ciudadana lo establecimos en Centro Poblado casa s/n Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio adquirimos bienes que repartir consistente de una bienhechuría (casa). Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio y debido a que se perdió el amor mi pareja y yo, el que originalmente sentía y hubo intolerancia, decidí separarme de hecho de mi esposa el día 12 de Octubre del año 2021, y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha, en los actuales momentos no tengo la mas mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario he tomado la decisión de divorciarme, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 136 del 03 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que cuando uno de los cónyuge manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.-
ANTECED ENTES
Esta solicitud se admitió en fecha: Doce (12) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), ordenándose la citación de la ciudadana ONEIDA MARCELINA GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.977.008, domiciliada en el centro poblado, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F- 7, 8, 9 y 10).-
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2022, el alguacil expuso que citó a la ciudadana ONEIDA MARCELINA GONZÁLEZ CEDEÑO.- (F-11 y 12).-
En fecha tres (03) de Noviembre de 2022, el alguacil expuso que citó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- (F-13 y 14).-
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha 16 de Noviembre del año Dos Mil Veintidós que la ciudadana: LUISA FERNANDA MORGADO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estado dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OSCAR JOSE FIGUEROA GALLARDO, en contra de la ciudadana ONEIDA MARCELINA GONZALEZ CEDEÑO, plenamente identificad en autos; en consecuencia, constatado el último domicilio conyugal de las partes y la ruptura prolongada de la vida en común y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, no hace oposición alguna a la presente solicitud, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia-célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica. En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritales, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe ese sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio son la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.1
En el caso de autos, se observa que el ciudadano OSCAR JOSÉ FIGUEROA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.178, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana: ONEIDA MARCELINA GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.977.008, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida hacia más de un año, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidió no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 47 que el ciudadano OSCAR JOSÉ FIGUEROA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.178, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana: ONEIDA MARCELINA GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.977.008, en fecha 07 de Agosto de 2.021, ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos OSCAR JOSÉ FIGUEROA GALLARDO y ONEIDA MARCELINA GONZÁLEZ CEDEÑO, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en Centro Poblado casa s/n Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijo, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, señala el conyugue que adquirieron bienes que repartir consistente de una bienhechuría (casa), Liquídese los bienes de la comunidad conyugal en su oportunidad legal.-
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparencia no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar Procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: OSCAR JOSÉ FIGUEROA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.178, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano: OSCAR JOSE FIGUEROA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.178, y domiciliada en centro poblado casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.923 y de este domicilio contra la ciudadana: ONEIDA MARCELINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.977.008 y domiciliada en el centro poblado, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, en fecha: Siete (07) de Agosto de 2.021.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (22/11/2022), siendo las (02:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-
Expediente N° 22-264.-
MM/CG/.-
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