República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: YANIELIS DEL CARMEN HERRERA CASTILLO y ALFREDO JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 03 DE NOVIEMBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.288.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2022, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos YANIELIS DEL CARMEN HERRERA CASTILLO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-26.812.613, domiciliada en la Franja la Llanada, Barrio La Democracia, Casa Nº 143, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y ALFREDO JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-27.208.928, domiciliado en la Llanada, Sector I, Vereda Nº 13, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ, Defensor Público Provisorio (1º), designado mediante Resolución Nº DDPG-2019-961 de fecha 07-11-2019 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.903, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio Civil en Cumaná, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veinte, según evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 367, que acompaño marcada con la letra “A”. Realizando nuestro matrimonio por conveniencia mutua fijamos la residencia y el último domicilio conyugal en la Franja La Llanada, Barrio la Democracia, Casa Nº 143, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre. En nuestra relación no procreamos hijos…que nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, hubo mucha comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, convivíamos con amor y cariño, cumpliendo cada uno con sus obligaciones propias de estos vínculos, hasta que por diversas razones de desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres, conllevaron a la perdida del respeto y confianza que existía e hicieron que las causas que originaron nuestro enlace matrimonial desaparecieran y surgiera como en efecto ocurrió la perdida del amor, afecto y estima que nos profesábamos, haciendo insostenible e insoportable la vida en común, razón por la cual el 23 de enero de 2021, rompimos completamente nuestra unión, ya que no existe vinculo sentimental que nos una, lo que dio como resultado que se haga insostenible nuestra convivencia, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes algunos que tengamos que liquidar. Por todo lo anteriormente expuesto, formalmente solicitamos como en efecto lo hacemos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une de conformidad con los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163 y nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916. Visto que la presente solicitud de divorcio es de jurisdicción voluntaria, solicitamos…que al ser admitida la misma, se notifique al (a) la ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público y se suprima la fase de mediación de la audiencia preliminar… Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley y disuelto el vinculo matrimonial que nos une.…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha cinco (05) de octubre de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil (folios 09 y 10).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio 185 presentada por los ciudadanos YANIELIS DEL CARMEN HERRERA CASTILLO y ALFREDO JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YANIELIS DEL CARMEN HERRERA CASTILLO y ALFREDO JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ, según Acta de Matrimonio Nº 367 que corre inserto a los folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinte (2020), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, fue el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de dos mil quince (2015), la Nº 1070 dictada por la sala Constitucionales fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos, y de los bienes en común no adquirimos ningún tipo de bienes que tengamos que liquidar la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: YANIELIS DEL CARMEN HERRERA CASTILLO y ALFREDO JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 367, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompañamos en original marcada con la letra “A”, según Acta Nº 367 todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al tercer (03) día del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.288
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: YANIELIS DEL CARMEN HERRERA CASTILLO y ALFREDO JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ.
VMG/GC/ec.
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