República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LIDUCATIMAR MARIN y NELSON ENRIQUE PALMAR CEDEÑO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 02 DE NOVIEMBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.197.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos LIDUCATIMAR MARIN y NELSON ENRIQUE PALMAR CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-12.660.650 Y Nº 12.661.413 respectivamente con ultimo domicilio conyugal en la Urb. Villa Bolivariana, Manzana Nº 9, Casa Nº 6, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.982, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“… LOS HECHOS… Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha el Trece (13) del Mes de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) según consta Acta de Matrimonio Nº 45. … DEL DERECHO… Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentos la presente solicitud de divorcio en el Articulo Nº 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional En Fecha Dos (2) De Junio De Dos Mil Quince (2015), Número De Expediente: 12-1163…PETITORIO… Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado nosotros, LIDUCATIMAR MARIN, y NELSON ENRIQUE PALMAR CEDEÑO. Antes identificados. Acudimos ciudadana jueza a su competente autoridad para que decrete el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO…DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES… Para su debida consideración anexo los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra “A” Copia certificada de acta de matrimonio. 2) Marcada con la letra “B” Copias de cédula de identidad de LIDUCATIMAR MARIN, y NELSON ENRIQUE PALMAR CEDEÑO…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha tres (03) de Junio de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 08 y 09).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
El día dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos LIDUCATIMAR MARIN y NELSON ENRIQUE PALMA CEDEÑO (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LIDUCATIMAR MARIN y NELSON ENRIQUE PALMA CEDEÑO, según Acta de Matrimonio Nº 45, que corre inserto al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, en el mes de Enero del año 2012 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 del (03) de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LIDUCATIMAR MARIN y NELSON ENRIQUE PALMA CEDEÑO, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en Acta de Matrimonio Nº 45, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, consignada en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.197
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: LIDUCATIMAR MARIN y NELSON ENRIQUE PALMA CEDEÑO.
VMG/GC/Nac.
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