República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOAN DE DIOS RUÍZ CEDEÑO y LUZ MARINA HURTADO RONDÓN. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 17 DE NOVIEMBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.268.-
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos JOAN DE DIOS RUÍZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº V-18.904.421, domiciliado en la Población de Tumeremos, Sector el Corozo, casa sin número, del Estado Bolívar, y LUZ MARINA HURTADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº V-25.844.804, domiciliada en la residencia Av. Manuel Piar, casa Nº 16, Maturín, Estado Monagas, asistidos por el profesional del derecho por el abogado en ejercicio GREGORIO JÓSE RONDÓN, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 176.922, por medio de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, bajo el Nº 48, Tomo 42, Folios 153 hasta 155 de fecha 04/08/2022, anexo marcado con la letra “A”, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha, Veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil, por ante el Despacho del Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre, los ciudadanos: RUIZ CEDEÑO JOAN DE DIOS, y LUZ MARINA HURTADO RONDON, ya plenamente identificados según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 61, que anexo como parte del Poder Especial que me fue concedido por los Solicitantes, (sic) En el tiempo que duro la unión conyugal, no adquirimos bienes ni fortuna que liquidar. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron el último domicilio conyugal en esta ciudad de Cumana, (sic) en la siguiente dirección: en la Urbanización El Manguito, Calle Nº 1, casa s/n, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná… que en virtud de causas diversas, así como el desamor, el desafecto, la armonía conyugal entre mis representados duro hasta el mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), y hasta la presente fecha, han transcurrido Nueve (09) años de separación quedando completamente rota nuestra unión conyugal. Durante nuestra unión conyugal no procrearon hijos, razón por la cual tomaron la decisión de separarse como en efecto lo hicieron de cuerpo de mutuo acuerdo, y es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en concordancia con la Sentencia Nº RC 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017. Finalmente, pido, muy respetuosamente en representación de los ciudadanos JOAN DE DIOS RUÍZ CEDEÑO y LUZ MARINA HURTADO RONDÓN, antes identificados, se sirva darle el curso legal a la presente solicitud de Divorcio 185 por las causales de desamor, Desafectos e Incompatibilidad de Caracteres. Sírvase Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinte (20) de agosto de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017, ordenándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folios 16 y 17).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 17).
El día tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOAN DE DIOS RUÍZ CEDEÑO y LUZ MARINA HURTADO RONDÓN (folio 17).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOAN DE DIOS RUÍZ CEDEÑO y LUZ MARINA HURTADO RONDÓN, según Acta de Matrimonio Nº 61 que corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, han transcurrido nueve (09) años de separación, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos, y de los bienes en común no adquirimos ningún tipo de bienes que tengamos que liquidar la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOAN DE DIOS RUÍZ CEDEÑO y LUZ MARINA HURTADO RONDÓN, por ante el Despacho del Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 61, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompañamos en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIAL.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.268
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: JOAN DE DIOS RUÍZ CEDEÑO y LUZ MARINA HURTADO RONDÓN.
VMG/GC/ec.
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