REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Martes Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Miércoles Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el Oficial Agregado; YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.442, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000087.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.

Qué; “[Es el caso que, me encontraba con el oficial (IAPES) Adrián Salazar, ambos somos funcionarios de policía del estado sucre, yo con el Rango de Oficial/Agregado (IAPES) (…) y Oficial (IAPES) Adrián Salazar, ambos nos encontrábamos de servicio en el C.A.C la Llanada el día 07-09-202 (Sic.), aproximadamente a las 08:00pm el Comisionado (IAPES) Jairo González, solicitó apoyo policial informando que dos (02) sujetos se encontraban armado cerca de su residencia, ubicada en la Urb. Villas del Manzanares, sector San Lázaro. Acto seguido motivado a la prioridad del caso y viendo la necesidad de resguardar la integridad del comandante Jairo , procedimos a trasladarnos al sitio en apoyo, llegando a la dirección antes mencionada pudimos observar que se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes nos recibieron de forma rápida en calidad de apoyo y nos informaron que estaban tras la búsqueda de dos (02) ciudadanos e igualmente nos dieron algunas características para que en conjunto hiciéramos un rastreo rápido de la zona. Posteriormente nosotros nos unimos y empezamos a avanzar, al cabo de unos metros pudimos observar a dos (02) ciudadanos que al ver la presencia policial y militar optaron por correr en diferentes direcciones a toda velocidad e igualmente luego de avanzar hicieron disparos en contra de la comisión, por lo que rápidamente mi compañero y yo perseguimos a un ciudadano mientras que la guardia nacional siguió al otro ciudadano. Posteriormente a todo esto, realizamos varios llamados al ciudadano que desistiera de su actitud y que respetara nuestra vestimenta como funcionarios policiales, optando este ciudadano por generar una situación de conflicto poniendo en riesgo potencial nuestras vidas al continuar haciendo disparos en contra de nosotros, por lo que inmediatamente pedimos apoyo y procedimos a repeler la acción, cayendo el agresor al piso y al cabo de unos minutos nos acercamos rápidamente con todas las precauciones del caso notando que el ciudadano en conflicto se encontraba herido, luego de verificar que estaba en situación de vulnerabilidad procedimos con el apoyo que llegó a trasladarlo al hospital de cumaná, esto con la finalidad de que recibiera primeros auxilios, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Es de mencionar que en el sitio también murió el otro compañero de este ciudadano, quien cayó en manos de la comisión de la guardia nacional. Asimismo, en el sitio del suceso se logró colectar 2 armas de fuego como evidencia y posteriormente a realizar todo el procedimiento policial, después de más de un (01) año, el día 14 de diciembre de 2021, fuimos privados de libertad a solicitud de la Fiscalia (8va) con competencia en Derechos Fundamentales, (…), previa orden emitida por el Juez Quinto de Control del estado Sucre.]”.

Qué; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.

Qué; “[1.-DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:]”.

Qué; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES/ NRO. 252-22, (…) de fechas: 13 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE 127-22, de fecha: 08 de junio de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia) ésta afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (…) lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00157, de fecha 17 de febrero de 2000, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 14 de Diciembre de 2021, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 17 de Marzo de 2022, (…), obviando claramente el Articulo 49 Constitucional, concatenado con el Artículo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en nuestra contra, con la finalidad de poder ejercer el cotral de la prueba y cumplir con la norma In Comento. (…).]”.

Qué; “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa toda vez que, se me negó que existiera una investigación al momento de solicitarnos una entrevista en calidad de testigos, por tal motivo consideramos que la I.C.A.P. debió darnos la oportunidad de hacer una defensa inmediata.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y el Proyecto de Decisión, dejar constancia de nuestras pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promovimos y evacuamos, en especial el acta policial, la narrativa de las entrevistas de los compañeros, y por supuesto las respuestas a da Ítems acusatorio y nuestros alegatos propios, incluyendo por último la medida sustitutiva de libertad acordada por el tribunal a favor de nosotros. (…). Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley, violando los principios de legalidad, publicad, inmediación, oralidad y de orden público, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Me permito hacer de su conocimiento que l Art. 79 del Reglamento Disciplinario, me ofrece un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargo y promover pruebas, lo que en forma reiterada la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. no ha garantizado en muchos procedimientos, (…). Siendo necesario hacer referencia a la siguiente Jurisprudencia. SALA POLÍTICO ADMINISTRIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISIÓN N°1159, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000 (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[3.-DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.

Qué; “[Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Del falso supuesto de Derecho: En el presente caso, existe Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se observa en los folios 121 y 122, e igualmente en los folios 126 y 127, del Acto Recurrido, CAPITULO: FALTA PROBADA, que nos atribuye, como Causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 que se refiere a: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y responsabilidad de la función policial”. (Copia textual del acoto recurrido).]”.

Qué; “[Como puede verse con meridiana claridad los hechos antes mencionadas (Sic.) y valoradas por el Juez de sede Administrativa, nada prueban ni guardan congruencia con la norma legal, por la cual se nos destituye, ya que los cargos que se me imputan no están en concordancia con la realidad, esto ocurre cuando el funcionario actúa tal vez estando franco de servicio o por voluntad propia sin tomar en cuenta su investidura, lo cual debe demostrarse, con la orden del día, (…) y con los respectivos reportes de uso progresivo y diferenciado de la fuerza realizado por los funcionarios, (…) alego que fui sometido a una Medida Preventiva Privativa de Libertad y posteriormente se me otorgó un beneficio del cual gozo en la actualidad (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD). (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Del Falso Supuesto de los Hechos: El ente recurrido dicto un acto administrativo basado en un Falso Supuesto de los Hechos, ya que los mismos no ocurrieron como el Consejo Disciplinario lo aprecio (Sic.). (…), por cuanto se observa en los folios 121 y 122, e igualmente en los folios 126 y 127, del Acto Recurrido, CAPITULO: FALTA PROBADA, que se nos atribuye, como Causal de Destitución, lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL-2021, específicamente el artículo 102, ordinal 02, 12, y 13 (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En cuanto a las PRUEBAS, donde se valoran los Alegatos de la ICAP. Ha sido criterio jurisprudencial que los Alegatos no pueden ser valorados como pruebas, porque no son pruebas, son solo dichos que deber ser comprobados por el legajo probatorio promovido y evacuado por las partes.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En base a lo anterior, no cursa una Prueba contundente que ratifique que los sujetos fallecidos no habían cometido un robo minutos antes, me han señalado como funcionario que actuamos fuera del margen legal, siendo que nos obligaron a repeler una acción de potencial peligro de nuestra integridad física.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En efecto, el Consejo Disciplinario-Eje Cumaná, incurre en un Falso Supuesto de Hecho, ya que decide la destitución, con tan solo una Medida Preventiva, según lo determino (Sic.), la Sala Constitucional del TSJ, en su Sentencia Nº 820 del 15 de abril de 2003, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). (…).]”.

Qué; “[Finalmente, en base a los Alegatos de la I.C.A.P. y el Consejo Disciplinario, de que yo ADMITI LOS HECHOS en sede Penal, es totalmente falso y de mala fe, ya que se me otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reafirmando nuestra presunción de inocencia.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[4.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:]”.

Qué; “[Se evidencia en múltiples causas que cursan ante este digno Tribunal, que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal, al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda, (…), por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que aperture la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA (DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA (VISIPOL), para que apertura una Investigación Disciplinaria, por presuntas faltas establecidas en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la misma manera, solicito se aplique de pleno Derecho, la MULTA, a que se refieren los artículos 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello en caso de que retarden u omitan en envió (Sic.) del expediente al Tribunal.]”.

Qué; “[5.- DE LA OPINIÓN DEL CIUDADANO DIRECTOR Y SU ASESOR JURIDICO:]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En los folios del 239 al 242, se encuentra inserta la OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (…), donde se considera que, NO existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios: O/A (IAPES) Yordano Vicent y Oficial (IAPES) Adrian (Sic.) Salazar.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES:]”.

Qué; “[A.-Señala articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, (…).]”.

Qué; “[B.- Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, (…).]”.

Qué; “[CAPITULO IV: DE LA PRETENSION.]”.

Qué; “[PRIMERO: Se declare la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES Nro. 252-22, ambas de fecha: 13 de Julio de 2022, emanadas de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP-SUCRE NRO. 127-22 de fecha: 08 de junio de 2022, (…). SEGUNDO: Vista la Nulidad que se acordare, solicito al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. TERCERO: Solicito que se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación. CUARTO: Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de su retiro que para ambos lo fue el 02 de Agosto de 2022, hasta su efectiva Reincorporación. (…). QUINTO: Solicito se orden (Sic.) la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha de su Destitución, hasta la ejecución de la sentencia definitiva. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, advierte este Juzgado Superior Estadal que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.442. La cual resultó interrumpida en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”. Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN N°: 252-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO. 252-22, de fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 127-2022. De fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, subsumido en el Expediente Nº: ICAP-238-21 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial. Ello; Riela inserto en el Folio Nº: 15 y; su vuelto del Expediente Judicial.

En este contexto, previene este Órgano Jurisdiccional su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a las consideraciones precisadas y; prevenido este Juzgador del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO


A este respecto este Juzgado observa; declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se observa, previo a dar paso a la revisión relacionado con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:


“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


A este respecto este Juzgado observa, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, contempla el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De lo anterior se constata que dicho acto reviste el carácter de definitivo, se la norma supra transcrita, se precisa que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

Precisado lo anterior, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”.



En este sentido y con relación al acto administrativo de destitución, con respecto a todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución, por ser la sanción más severa, debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo, en el cual se otorguen todas las garantías para que el funcionario público ejerza efectivamente su derecho a la defensa. Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial Agregado (I.A.P.E.S); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.442, -querellante en la presente causa- fue efectivamente notificado del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal en fecha; DOS (02) DE AGOSTO DE 2.022.

En el presente caso, se advierte lo contemplado en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos sobre la regla de cómo computar los términos y plazos de los actos administrativos, aduciendo este Órgano Jurisdiccional que en materia de régimen funcionarial en cuanto a la caducidad de la acción la misma está determinada en el lapso de meses. Al respecto, dispone la norma en comento lo siguiente:

“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.


En efecto, bajo la anterior disposición normativa, aplicada al caso sub lite, emana de autos que el presente recurso fue interpuesto ante este Juzgado en fecha; DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2.022, un momento en el cual, se precisa que la acción fue incoada dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

En razón de lo anterior, tal imperativo legal puede interpretarse como una obligación, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de notificación del acto hasta la fecha de interposición del recurso; han transcurrido NOVENTA Y DOS (92) DÍAS que al concurrir imputado los TREINTA (30) días continuos correspondientes al Receso Judicial 2:022, que curso desde el Quince (15) de Agosto de 2.022 hasta el Quince (15) de Septiembre; resulta que efectivamente transcurrieron SESENTA Y DOS (62) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

A mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente, respecto a la verificación de los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente expuesto, considera este Juzgado Superior Estadal; precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se establece.

Con base en lo anteriormente expuesto; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:


“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En razón de lo anterior, en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem y; No se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anterior y visto que en el presente caso; Admitida como se encuentra la presente causa, en atención con lo contemplado con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes luego que conste en autos su citación. Consecuentemente, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes de la presente Admisión.

Ahora bien, a los fines de precisar cuál es el thema decidendum en este asunto, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se ordena solicitarle al referido funcionario, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que soporta los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, inclusive el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN; materializado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Así las cosas, se observa que indubitablemente, se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Oficial Agregado (I.A.P.E.S); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.442, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICACIÓN N°: 252-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 252-22, de fecha; Ocho (08) de Junio de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 127-2022. De fecha; Trece (13) de Julio de 2.022, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, subsumido en el Expediente Nº: ICAP- 238-21 instruido por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); YORDANO JOSÉ VICENT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.442, del Cuerpo de Policía Estadal.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres con Cuarenta y Cinco de la tarde (3:45 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


Exp: RP41-G-2022-000087
FJSR/BF/DAR.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.