REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Martes Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º



En fecha; Miércoles Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: FRANK JOSÉ GARCÍA ESPÍN, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.769, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esa misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000103.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.

Qué; “[“Para ese momento recuerdo que fue en septiembre, 17 y 18 del año 219, nos encontrábamos como funcionarios patrullando punto a pies en el mercado Municipal de Carúpano, vimos a un conocido y procedimos a acercarnos al mismo y pedirle una colaboración, el mismo le regalo (Sic.) a la compañera Oficial Cabello, cincuenta mil bolívares para comprar comida, ya que la mayoría de los funcionarios éramos foráneos, (…), compramos la comida para hacerla y posteriormente a las 02:00 horas de la tarde salir nuevamente al patrullaje, al día siguiente nos llaman del comando que nos presentáramos y estando allí me informa la Supervisora Marais Jiménez que tenía que presentarme en la Dirección del CCP, antes de entrar a la oficina observo a la funcionaria Rosa Cabello con una crisis de nervios y me dice que por orden del Comisionado Alberto Fuentes le quitaron el chaleco y el arma de fuego y que la trataron como una delincuente y me explica que le dijeron que supuestamente el muchacho que le había regalado los cincuenta mil (50.000) bolívares la estaba acusando que supuestamente bajo amenaza le quito (Sic.) los cincuenta mil (…) bolívares, luego entre (Sic.) a la oficina y el comandante Fuentes vocifero en voz alta y agresiva que le buscaran los cincuenta mil (…) bolívares, le dije ¿qué cincuenta mil (…) bolívares? Y dijo los que le quitaron al ciudadano en el mercado, le dije que nosotros no le quitamos ningún cincuenta mil (…) bolívares a nadie, y que ese ciudadano nos dio una colaboración para comprar comida, luego el comisionado Fuentes me dice que le consiguiera los cincuenta mil (…) bolívares y se lo entregara, le dije que no lo teníamos que lo hablamos gastado en comida, a lo que él dijo, no me importa, me los consigues, procediendo mi persona reunir entre los compañeros los cincuenta mil (…) bolívares y le hice entrega al comisionado Alberto Fuentes y me retire de la oficina, desconozco que hizo el comisionado Fuentes con ese dinero, posteriormente vino el comisionado Millán y nos dijo que nos iban a poner a la orden de personal para el respectivo cambio Es todo.]”.

Qué; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.

Qué; “[1.-DEL VICIO DE INCOMPETENCIA Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO:]”.

Qué; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES/ NRO. 215-22, de fecha: 27 de Junio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CARUPANO. 050-22, de fecha: 27 de abril de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia) ésta afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. N° 14.825, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 02 de Octubre de 2019, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 18 de Febrero de 2020, (…), obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Artículo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P y la O.I.D.P. (…), de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo que establece el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro, que desde el inicio de la investigación no se me notificó de la misma, (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Esta investigación arrojó un resultado totalmente fácil de analizar, pues se evidencia en cada entrevista la malicia y el falso testimonio realizado por los compañeros de labores policiales (TODOS, FUNCIONARIOS DE ALTO RANGO, BAJO ORDENES DEL COMISIONADO JEFE (IAPES) ALBERTO FUENTES). Quienes de una forma u otra quisieron involucrarme en unos hechos por los cuales se me destituyo (Sic.) ilegalmente y así lo declaro (…).]”.

Qué; “[No es cierto y niego en todo momento señor juez, que yo solicitara una cantidad de dinero de forma agresiva, inadecuada y menos usando mi investidura policial para actuar bajo amenaza en contra de un ciudadano común, en un lugar público y de gran afluencia de personas. Así lo declaro.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Aunado a todo lo antes expuesto, en constante vulneración de mis derechos, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e igualemente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y en el Proyecto de Decisión, Dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que mi abogado defensor de oficio promovió y evacuó, en especial en la Audiencia, se Solicitó al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre-Eje Carúpano, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En la investigación realizada por la I.C.A.P. de I.A.P.E.S. en mi contra, hay una violación del debido proceso, mucho más comprometedora, que menoscaba los principios de legalidad, el principio de buena fe, (…), afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la trasgresión del Articulo 49, de nuestro carta magna en sus nuemerales 1 y 2: (….).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Traigo a coalición este articulo y sus numerales ciudadano juez, para que, en virtud de ello, sea evaluada la acción realizada por parte del ciudadano: Comisionado Jefe (IAPES) Alberto Fuentes, de la Policía Del estado sucre, durante la investigación. Según consta en (…), “Entrevista”, elaborada por la investigadora: Oficial Agregada (IAPES) Carmen Gómez, adscrita a la inspectoría. Dejando constancia de su narrativa de lo siguiente “El día 18-09-19, en horas de la mañana me presenté en el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez, donde me informó el comisionado Jesús Millán que había traído un ciudadano quien manifestó que el día diecisiete de septiembre del 2019 tuvo que entregarle a cuatro funcionarios de la policía del estado la cantidad de cincuenta mil bolívares porque sino los mismos le iban a sembrar droga (…) seguidamente mande a buscar los funcionarios y de forma discreta puse que las víctimas los identificaran (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Esta prueba, considero que es útil, (…) y totalmente relevante para que se demuestre a todas luces que, la actuación de Inspectoría fue totalmente parcial desde un inicio. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoria del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, (…), “por cuanto usted, presuntamente encontrándose en compañía de los funcionarios policiales, Oficial Jefe (IAPES) Willie José Guillarte, Oficial agregado (IAPES) Rosa Virginia Cabello León y Oficial (IAPES) David Alejandro Rivera Velásquez, en el mercado municipal de Carúpano, le solicitó al ciudadano: Reny Ramón Velásquez Córdoba, la cantidad de cincuenta mil (50.000)bs, sino le iba a sembrar un envoltorio de presunta droga, que su persona saco del bolsillo del chaleco. Tal actuación se presume como una comisión intencional de un hecho que afecta la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como una conducta de falta de probidad. Hecho ocurrido el día 18 de septiembre de 2019, en el mercado municipal de Carúpano”.]”.

Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS:]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: No es cierto, que yo solicitara una cantidad de dinero bajo coacción, mucho menos cometido una supuesta extorsión como lo manifestaron algunos funcionarios en sus entrevistas o actuaciones. Tampoco he actuado yo, de manera ímproba. Los hechos nunca ocurrieron de la manera como pretendió el ciudadano Comisionado Jefe (IAPES) Alberto Fuentes, hacerle ver a los organismos de controles internos. (…). No logró la Inspectoría probar siquiera que existía un denunciante de verdad mucho menos, logró la inspectoría demostrar la supuesta solicitud de dinero de manera coaccionada, mientras que el resto de la acusación supuestamente realizada no se sustentó ningún elemento.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:]”

Qué; “[No es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del artículo 99 de la antigua Ley del Estatuto de la Función Policial, utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Si los supuestos hechos denunciados, supongamos que realmente sucedieron, ¿Qué tiene que ver una solicitud de dinero con la prestación del servicio de policía?. Es por tal motivo que considero que, si se constituye un vicio de falso supuesto de derecho por violación del principio de tipicidad.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.]”.

Qué; “[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 164-19) las declaraciones de los “Entrevistados” (…) no poseen declaración jurada, por lo que la Oficina de RECESION de Denuncias, omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Los ciudadanos que figuran como supuesto denunciante y su testigo: Reny Velásquez y Jhonfrank Vellorí, en ningún momento fueron mostrados en este expediente como ciudadanos reales, vivos, partes en el asunto, como afectados, como victimas, bien pudiera pensar yo que, fueron infundadas estas entrevistas simplemente para cambiarnos de lugar de trabajo obviando que podíamos ser expulsados de una institución (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[4. DEL SILENCIO DE PRUEBAS.]”.

Qué; “[JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL. Sentencia de fecha: BARCELONA, 17 DE FEBRERO DE 2016, ASUNTO: BP02-N-2015-000163. (…) el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. (…) el hoy accionante, alegó el vicio de silencio de pruebas, (…) las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas en ninguna forma de derecho. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[5.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:]”.

Qué; “[Se evidencia en múltiples causas que cursan ante este digno Tribunal, que el ente querellado ha sido renuente, (…) en desacato al Tribunal, al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, (…) claramente no cumple con sus obligaciones (…), por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que apertura la Investigación Penal correspondiente, (...), se oficie a la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA (DIGESUSDIS), (…) para que apertura una Investigación Disciplinaria, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES:]”.

Qué; “[A.-Señala articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, (…).]”.

Qué; “[B.- Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[CAPITULO IV DE LA PRETENSION:]”.

Qué; “[PRIMERO: Solicito que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES Nro. 215-22, de fecha: 27 de Junio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de decisión CDP-SUCRE EJE CARUPANO NRO. 050-22 de fecha: 27 de Abril de 2022, (…). SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial Jefe o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio del bono de alimentación, desde la fecha de mi retiro que fue el 27 de Junio de 2022, hasta mi efectiva Reincorporación. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; en observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El primero de éstos reconoce a la República como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia junto con la Preeminencia de los Derechos Humanos dentro de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Por otra parte, el articulo 26° ejusdem consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, advierte este Juzgador que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, sobrevenido por la decisión del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN; NOTIFICACIÓN N°: 215-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 215-22, de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 050-2022. De fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Carúpano, que ordena procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial Jefe (I.A.P.E.S): FRANK JOSÉ GARCÍA ESPÍN, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.769, subsumido en el Expediente Nº: ICAP- 164-19; instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial del Estado Sucre, -querellante en la presente causa-; mediante el cual la Administración Policial decidió dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el hoy querellante. Siendo consecuentemente recurrido por este pretendiendo su Nulidad Absoluta. Los cuales; cursan insertos en los Folios N°(s): 17 y; su vuelto al 18 del Expediente Judicial.

En este contexto, previene este Órgano Jurisdiccional su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


A partir de las normas en comento, se trae a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6°, el cual establece lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a las consideraciones precisadas y; prevenido este Juzgador el contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre al Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO


De las anteriores actuaciones, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, se observa, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:


“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, contempla el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Por las razones anteriormente expuestas, de la norma supra transcrita, se precisa que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

No obstante, lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional; en abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”.



Así, en atención al criterio referido, observa esta Sala; se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

No obstante, lo anterior circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); FRANK JOSÉ GARCÍA ESPÍN, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.769, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022). De la misma manera, se verifica en las actuaciones que en fecha; VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2.022, efectivamente el querellante fue NOTIFICADO DEL ACTO que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal.

Ahora bien, es conveniente resaltar, de un simple cómputo se precisa que han transcurrido NOVENTA Y DOS (92) DÍAS; que al serle imputado los Treinta (30) días continuos correspondientes al Receso Judicial 2.022, que curso desde el Quince (15) de Agosto de 2.022 hasta el Quince (15) de Septiembre; En razón de la Resolución N°: 2022-0005 de fecha; Tres (03) de Agosto de 2.022, resulta que efectivamente transcurrieron SESENTA Y DOS (62) DÍAS.

Es preciso señalar que; en virtud a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador colige que la presente querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.
En tal sentido, es importante traer a colación; continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la verificación de los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

No obstante, previamente, este Juzgado Superior Estadal precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se establece.

Del examen concatenado de las normas antes mencionadas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:


“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Así pues, en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; No se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

De igual forma, resulta oportuno resaltar y; en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere; ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Así las cosas, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; e inclusive el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN; materializado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y decidir en primera instancia el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); FRANK JOSÉ GARCÍA ESPÍN, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.769, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°:215-2022; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 215-22; CDP SUCRE EJE CARÚPANO 050-2022. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Carúpano, subsumido en el Expediente Nº: ICAP- 164-19 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial, que ordena procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); FRANK JOSÉ GARCÍA ESPÍN, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.769, del Cuerpo de Policía Estadal.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres y; Cuarenta y Cinco de la tarde (3:45 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.




Exp: RP41-G-2022-000103
FJSR/BF/Dar.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.