PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Miércoles Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el Supervisor Jefe (I.A.P.M.S.): JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, asistido en este acto por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado Superior Estadal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2022-000035.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
Qué; “[Yo, JOSÉ LUIS ANTÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 14.660.528, funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.) con el rango de Supervisor Jefe, teléfono: 04148199312 correo electrónico: antonjose1977@gmail.com con domicilio y residencia en la Urb. La Llanada, sector III, vereda 41, casa N° 9 de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre (donde puedo ser notificado de las resultas del presente procedimiento), (…).]”.
Qué; “[II OBJETO DE LA QUERELLA]”.
Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare (Sic.) la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PROV/DG/IAPMS-N° 003-22 de fecha 12 de julio de 2022, recibida por mi (Sic.), el día viernes 26 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio del estado Sucre (I.A.P.M.S.) Robinson José Guerra Marcano, así como del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022 tomada el día 7 de julio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre – Eje (Sic.) Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (Expediente N° ICAP- 005/2022) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía y que a título de indemnización, se ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[ANTECEDENTES]”.
Qué; “[El día 24 de febrero de 2022, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (en lo sucesivo, ICAP-IAPMS), inició una averiguación administrativa disciplinaria en base a una denuncia presentada en dicha Inspectoría por el funcionario policial, Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes, quien manifestó que yo, en mi condición de Subdirector del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, le ordené le entregara al ciudadano Capitán (GNB) José Aguilar, partes mecánicas de un vehículo inoperativo, tipo moto, perteneciente a dicho instituto.]”.
Qué; “[Mediante oficio fechado el día 24 de febrero de 2022, la ICAP-IAPMS, me hizo saber de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en mi contra signada con el alfanumérico ICAP-055-2022, por cuanto en mi condición de Sub- director de ese instituto, presuntamente, le giré instrucciones a un funcionario adscrito al IAPMS para que este le hiciera entrega “de partes mecánicas pertenecientes a vehículos motos (sic) (Sic.) modelo Versy 650 año 2014 marca Kawuasaky (sic) (Sic.) de color blanco asignados (sic) (Sic.) a esta Institución Policial” y que de comprobarse mi responsabilidad, “podría ser sancionado con la medida de (Sic.).]”.
Qué; “[El día 4 de abril de 2022, recibí el oficio MEMO N° N.V.D.C 001-2022 de fecha 29 de marzo de 2022, titulado Notificación de Determinación y Valoración de Cargos, por la presunta comisión de los hechos narrados en el párrafo anterior, que la Inspectoría par el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, subsumió en las causales 2 (Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial); 5 (Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial). y 13 (Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución), del artículo 102 de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 (Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública) y 7 (La arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio)1 (Sic.).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN)]”.
Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PROV/DG/IAPMS-N° 003-22 de fecha 12 de julio de 2022, dictada para notificarme de la Nro. CDP-SUCRE R-151-2022 tomada el día 7 de julio de 2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, eje Cumaná y que me fuese notificada el día 26 de julio de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mí de (Sic.) Control de la Actuación del IAPMS y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, (Sic.).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[1. Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación.]”.
Qué; “[Mediante Resolución N° 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa N° 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[2. Los ciudadanos, Supervisor Jefe (IAPMS) Nelson Luis Guzmán Leonice y el Supervisor (IAPMS) Oswaldo José Romero R., miembros Principal y Suplente, respectivamente, del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, y quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública celebrada el día 15 de junio de 2022, concurrieron en la conformación (Sic.).]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: A los folios 291 al 307 del expediente administrativo disciplinario ICAP 055-22l se encuentra inserta el Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-151-2022 en la que se admite la propuesta de destitución solicitada por la Inspectoría para el Control de la Actuación del I.A.P.M.S. y en ejecución de la cual se me destituyó del cargo. Dicha Acta está encabezada así: “Quienes suscriben SUPERVISOR (IAPMS) OSWALDO JOSE ROMERO ROMERO. CI. V- 10,460.262., Miembro Suplente; SUPERVISOR JEFE (IAPMS) NELSON LUIS GUZMAN LEONICIE, C.I.V- 15.110.596, Miembro Suplente, y el Ciudadano: ABG. YENSIN JOSE YENDEZ LEON. C.I.V-12,268.235. Miembro Principal del Poder Popular, según conste en la Resolución N° 013, suscrita por el ciudadano Viceministro del Sistema integrado de Policía, en fecha 02 de Marzo del 2022, Juramentado y acreditado el día 04 de Marzo del año 2022: se constituyeron los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel nacional que en atención a lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2021) son los órganos colegiados, objetivos e independientes, de apoyo a los cuerpos cíe (Sic.) Policía Nacional, Estadales y Municipales, según sea el caso, en el conocimiento y decisión de los procedimientos disciplinarios sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales. Siendo importante destacar que de acuerdo al referido instrumento normativo, “….(Sic.).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[3.- El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, que dictó el Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022 se constituyó de manera irregular.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: En el particular anterior, hemos señalado que quienes encabezan el Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022, a excepción del abogado Yensin Yéndez León, y que participaron en la conformación de la decisión, son distintos a los que estuvieron presentes en la audiencia oral y pública celebrada el día 15 de junio de 2022.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[4.- La Propuesta Disciplinaria presentada por la ICAP-IAPMS y sobre la cual se basó la audiencia oral y pública no reunía los requisitos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de La Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: La Propuesta Disciplinaria, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho sancionable con destitución y el artículo 82 del Reglamento de La Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario señala los elementos que la misma debe contener.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[5.- La audiencia oral y pública del día 15 de junio de 2022, es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Intrusismo profesional)]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 15 de junio de 2022, transcrita en el Punto 6 del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPMS estuvo a cargo del ciudadano Oficial Jefe (IAPMS) Lcdo. Argenis Witter, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.116, quien no es poseedor del título de abogado y además no estuvo asistido de abogado como lo prevé el artículo 4 eiusdem.]”.
Qué; “[La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 101 de fecha 17-03-2017, señaló que según el artículo 4 de la Ley de Abogados quien no es abogado no puede accionar si no está asistido por un abogado, lo que significa que los actos realizados son nulos.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[6.- El Acto Decisorio CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-041-2022 es extemporáneo por anticipado.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Policial sobre el Régimen Disciplinario establece que concluida la audiencia, se abrirá un plazo de cinco (5) días para que el Consejo Disciplinario tomen la decisión, la cual plasmarán en un proyecto de decisión a ser presentado al Director del Cuerpo de Policía a los fines de que emita su opinión no vinculante.]”.
Qué; “[Por su parte, el artículo 93 eiusdem pauta que al quinto (5º) día siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial…”. (Sic.).]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: La audiencia oral y pública fue celebrada el día 15 de junio de 2022, por lo que el Consejo Disciplinario disponía de cinco (5) días para preparar el proyecto de decisión a ser remitido al Director del IAPMS, quien a su vez dispondría de cinco (5) días para emitir su opinión no vinculante sobre el caso y una vez emitida la opinión del Director del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario emitiría su decisión al quinto (5º) día.]”.
Qué; “[A los folios 286 al 288 del expediente, cursa la opinión del Director del IAPMS, la que fue recibida en el Consejo Disciplinario el día 4 de julio de 2022, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 93 la decisión debió ser dictada el día lunes 11 de julio de 2022 y no el día 7 de julio de 2022, lo cual constituye una violación de la norma citada.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[7.- El Acto de Decisión Nº 051-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (Sic.).]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[8. Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.
Qué; “[Durante la fase se sustanciación del procedimiento, así como en la audiencia oral y pública, argumenté razones de hecho y de derecho sobre porque era (Sic.), plantee: a) la ilegalidad del Consejo Disciplinario por violación del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, al no haberse publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución dictada por el Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y por la violación de las normas que rigen el proceso para la designación y conformación de los Consejos Disciplinarios; b) mi negación de manera detallada los cargos imputados; c) que salvo la declaración de ciudadanos Jesús Antonio Vívenes y Gabriel Antonio Cedeño, quienes confesaron ser autores materiales del hecho objeto de la investigación, no existe en los autos ningún elemento que permita establecer, sin género de dudas que yo autoricé al Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes a disponer de las piezas de unas motos, que si bien estaban inoperativas, no es menos cierto que son bienes que forman parte del patrimonio público y por tanto no pueden disponer de ellos los particulares; d) que no existe en autos constancia de que yo haya impartido instrucciones al Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes, para que le entregase al Capitán (GNB) Gabriel Antonio Cedeño, piezas de los vehículos que se encontraban bajo su custodia y responsabilidad; (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[9. Fui sancionado por hechos no comprobados. Violación al Principio de Inocencia. Falso supuesto.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: La ICAP-IAPMS me imputó porque presuntamente los días 26 de marzo de 2021 y 8 de junio de 2021, le giré instrucciones al funcionario policial OFICIAL JEFE (IAPMS) JESÚS ANTONIO VIVENES, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.207, para que le hiciera entrega de partes mecánicas pertenecientes a vehículos inoperativos propiedad del Instituto, a un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, identificado como Capitán (GNB) GABRIEL ANTONIO AGUILAR CEDEÑO, pero es el caso que salvo la denuncia del investigado interpuesta el día miércoles 23 de febrero de 2022, es decir, pasado más de un año de la ocurrencia del hecho; y dos asientos de fechas 26 de marzo de 2021 y 8 de junio de 2021 (a todas luces, un forjamiento) en el Libro de Novedades Diarias llevadas por los Jefes de Información durante el cumplimiento de sus funciones en la Jefatura de los Servicios del IAPMS. no existe en los autos ningún elemento que permita establecer, sin género de dudas que yo autoricé al Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes a disponer de las piezas de unas motos, que si bien estaban inoperativas, no es menos cierto que son bienes que forman parte del patrimonio público y por tanto no pueden disponer de ellos los particulares. Aun en el caso de que tales asientos se hayan producido en las fechas señaladas en ella, en forma alguna prueba que ciertamente yo haya impartido esa orden.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[10.- Violación al Principio de Contradicción. Silencio de Pruebas.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: En el escrito de descargo a los fines de probar el forjamiento del Libro de Novedades Diarias llevadas por los Jefes de Información durante el cumplimiento de sus funciones en la Jefatura de los Servicios del IAPMS, con el fin de crear un falso positivo que permita este procedimiento y mi eventual destitución, promoví la prueba GRAFOQUIMICA, sobre los asientos correspondientes a los días 26 de marzo de 2021 y 8 de junio de 2021, relacionados ambos asientos con la presunta orden dada por mí al Oficial Jefe (IAPMS) Jesús Antonio Vívenes, para que este entregase piezas vehiculares al Capitán (GNB) Gabriel Antonio Aguilar Cedeño y que en base al principio de la carga dinámica de la prueba, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, la evacuara por estar en mejor posición para ello. Pues bien, en el expediente existen algunos autos en los que el sustanciador, dice haberse comunicado con algunos organismos de investigación para la realización de dicha prueba, pero en realidad no existe constancia escrita que tal pedimento se halla hecho. De igual manera, taché de falso dichos asientos y la administración no tramitó la incidencia, como tampoco se refirió a las pruebas promovidas.]”.
Qué; “[VI PETITORIO.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PROV/DG/IAPMS-N° 003-22 de fecha 12 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio del estado Sucre (I.A.P.M.S.) Robinson José Guerra Marcano, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE R-151-2022 (cuya (Sic.). SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. ]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Por tal consideración; Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y; Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Se infiere de lo expuesto, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión de la Administración Municipal de dar por terminada una relación de empleo público que mantuvo el Supervisor Jefe (I.A.P.M.S.): JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; que resulto interrumpida por la aplicación de medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”; siendo recurrida consecuentemente por el querellante pretendiendo la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acto de NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 003-2022 de fecha; 12 de Julio de 2.022. Expedido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; Comisionado Jefe (I.A.P.M.S.). DR. ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA. Fecha efectiva de Notificación 26 de Julio 2.022. tal como se evidencia en los Folios N°(s): 19 al 21. Expediente Principal.
En razón de lo anterior, en cumplimiento al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE – 151 – 2.022 del Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre. Correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 005-22. Ambos nomenclatura propia de los referidos cuerpos colegiados.
Visto el pronunciamiento anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Aunado a lo anterior, en razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En virtud de lo anterior expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En primer lugar, respecto Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En este sentido aduce, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Planteado en los términos que anteceden; circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a advertir que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.); fue interpuesto por el Supervisor Jefe (I.A.P.M.S.). JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588, ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo en fecha; VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2.022; pretendiendo la Nulidad del Acto de NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 003-2022 de fecha; 12 de Julio de 2.022. En acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE – 151 – 2.022 del Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre. Correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 005-22.
En tal sentido, se observa esta Sala, en situación de autos; se observa que en fecha; VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE 2.022, el Supervisor Jefe (I.A.P.M.S.). JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588; fue efectivamente notificado del acto de destitución. Tal como se evidencia en el Folio N°: 19. Inserto en el Expediente Principal.
Tal disposición, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso; VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE (09) DE 2.022; hasta la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución; VEINTISÉIS (26) DE JULIO (07) DE 2.022; han transcurrido SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS; que al serle imputado los Treinta (30) días continuos correspondientes al Receso Judicial 2.022, que curso desde el Quince (15) de Agosto de 2.022 hasta el Quince (15) de Septiembre; resulta que efectivamente han transcurrido TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS.
En este orden de ideas, resulta evidente en razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador Superior, certifica el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre Caducidad de la Acción interpuesta; ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.
Se infiere de lo expuesto, continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes.
Ahora bien, demostrado lo anterior, en ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.
De lo anterior se desprende que efectivamente; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Como puede observarse, en armonía con las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y;. no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
Ahora bien, demostrado lo anterior, en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así expresamente se decide.
Así pues, adminiculando lo anterior al caso sub iudice; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; que soporta el Acto Administrativo del procediendo del Proceso de Destitución; materializado por el DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, rubricado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En lo atinente al último requisito esta Sala; ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación al presente recurso; dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes luego que conste en autos su citación, que soporta el ACTO DE NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 003-2022 de fecha; 12 de Julio de 2.022. En acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE – 151 – 2.022 del Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre. Correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 005-22. De la misma forma, se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a los siguientes ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano: JOSÉ LUÍS ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.469.588; asistido en este acto por los abogados: ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.708.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. ACTO DE NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS N°: 003-2022 de fecha; 12 de Julio de 2.022. En acatamiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP – SUCRE – 151 – 2.022 del Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre. Correspondiente al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP- 005-22. Expedido por la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: ORDENA EMPLAZAR al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; notificar de la presente Admisión al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Dos y, Cuarenta de la tarde (2:40 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Notificación de la Admisión dirigida al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Resaltada por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000031
FJSR/BF/C.C./Y.B.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.
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