REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Miércoles Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.828.570, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna siguiente: Nº: RP41-G-2022-000104.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.

Qué; “[Para el momento de los hechos, estaba desempeñando el cargo de Director General de la Policía Municipal de Benítez del estado Sucre, me encontraba de comisión de servicio, y contaba con el rango de Comisionado Agregado, adscrito a la policía del Estado Sucre, “El día 05-02-2022, recibí instrucciones del ciudadano Alcalde Profesor Amalio Ermilio Rojas, a realizar una reunión con todo el personal de funcionarios policiales (…),se procede a realizar la misma con la finalidad de que todos los funcionarios y funcionarias, dan expresar sus inquietudes con relación al estado de la Policía Municipal de manera espontánea allí algunos funcionarios plantearon las necesidades que presenta la policía municipal desde hace 4 años, así como la falta de equipamiento y uniformidad, más sin embargo un grupo minoritario que no están de acuerdo con mi permanencia en la directiva de la Policía, empezaron a expresar cosas negativas de mi gestión durante 8 meses para ese entonces, así como manifestó el Oficial Jefe Jesús Aliendres, que Una de La Gerencia Más Corrupta Había Sido La Que Lleva La Directiva Actual (Sic.), igualmente manifestó que mi persona tenía Una Gestión Corrupta, luego manifestó que en un presunto procedimiento que paso hace más de un año, presuntamente fue víctima de extorsión un ciudadano de nombre Catalino, una vez finalizado la intervención del funcionario, Aliendres, me toco mi derecho a la palabra en primeramente solicite a la ICAP del IAPMB, iniciar una averiguación en contra del Oficial Jefe Aliendres, con la finalidad de que el mismo demostrara con hechos y pruebas reales mi mala gestión en la policía municipal, siendo esta solicitud de apertura aprobada por el ciudadano Alcalde, una vez terminado el periodo de investigación y las audiencias en el Consejo Disciplinario este funcionario quedo de manera improcedente en la Apertura del Expediente, posterior a esto el referido funcionario se trasladó a la ICAP del IAPES, (…) y de la presunta extorsión realizada al ciudadano Catalino. El día 27-02-22, (…) me presento ante este despacho, con la finalidad de rendir entrevista informativa, en referencia a lo antes expuesto, el día 10-07-2021, Salí con destino al sector de la Pastora del Municipio Benítez, en compañía del Comisionado (IAPMB) (…), Subdirector del instituto, y la Supervisora Agregada (IAPES) (…) Asistente Administrativo adjunto a la dirección, en vehiculo de mi propiedad, con la finalidad de asistir a una mesa de trabajo (…), una vez transitando por el sector de Pozotes (…) fuimos abordados por varios ciudadanos quienes indicaron que en la zona boscosa de una hacienda se encontraban varios ciudadanos de manera sospechosa; (…) nos dirigimos al sitio señalado (…), al llegar (…) logramos ubicar a varios ciudadanos (…) que tenían dos (02) bombonas y unas mangueras de Cortar Hierro, asimismo varias piezas de metal, indicando los mismos que se encontraban realizando colección de material ferroso para la venta lisita, procedimos a (…) trasladar a los ciudadanos al comando, en calidad de retenido, al igual de las bombonas y mangueras, (…), una vez en el comando (…), y en un lapso no mayor de una hora se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Catalino, solicitando hablar con el Director de la Policía, a quien se le indico (Sic.) que tenía que esperar (…), posteriormente en un lapso aproximado de 40 minutos se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Luis Córdova, (…), es uno de los mayores colaboradores de los cuerpos de seguridad del municipio Benítez, a quien atendí y el mismo me indico (Sic.) que pasaba con los ciudadanos detenidos en el Sector de Pozote, a quien le indique (Sic.) que los ciudadanos se encontraban retenido hasta verificar la situación, ya que los mismos estaban recolectando material ferroso, (…), igualmente estábamos a la espera de la información del registro de los mismos ante sistema SIIPOL refiriendo el mismo nuevamente que los ciudadanos trabajaban para su compañía y que el material recolectado NO eran de tipo ilícito, (…), le indique (Sic.) nuevamente esperemos los resultados de SIIPOL, los cuales arrojaron que los ciudadanos retenidos se encontraban sin novedad, (…), procedí a liberar a los ciudadanos ya que según mi criterio y, asimismo se hizo entrega de las bombonas al ciudadano Luis Córdova, como encargado y propietario de dicha empresa”. Es todo.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[CAPÍTULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.

Qué; “[1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL VICO DE INCOMPETENCIA.]”.

Qué; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 430-22, de fecha: 04 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CARUPANO. 062-22, de fecha: 25 de octubre de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, (…).]”.

Qué; “[Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, el concepto de legalidad expresado desde su acepción más restringida supone de por sí, la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas de cualquier origen y contenido; y con ello exige un estricto cumplimiento de la ley o lo que los abogados administrativistas denominan el [Ajuste al bloque de legalidad.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que expongo a continuación:]”.

Qué; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 08 de Junio de 2020, (folio 01) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 17 de Agosto de 2022, según consta al (folios 118 y 119) del expediente Administrativo, obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo que estable el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro, que desde el inicio de la investigación no se me notificó de la misma, por lo que es de pensar que la I.C.A.P, y la O.I.D.P, utilizan la L.O.P.A, para obligar al administrado a informar con claras intenciones según su tipicidad, articulo (28 y 29), pero no toma en cuenta a la L.O.P.A, cuando le concede derechos y reglamenta el respeto al debido proceso.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: El debido proceso y mi derecho a la defensa fueron vulnerados en todo momento, pues esta investigación está afectada por el vicio de prescripción, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública: Artículo 88: (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Este expediente en todo momento vulnero mis derechos, pues el hecho que supuestamente pretende ventilar el denunciante sucedió hace más de un (01) año, lo que claramente es totalmente improcedente por ley, muy aparte de lo manifestado y de la ley, la I.C.A.P. recibió una denuncia y proceso hechos aislados incurriendo en otros vicios que podré señalar en su momento. Pues evidentemente el denunciante habla sobre un supuesto hecho ocurrido en el año 2021, una reunión realizada en febrero del 2022, por lo que la I.C.A.P. de forma alusiva, tomo la denuncia e investigó lo que a su criterio era de interés. Obviando tenía un trasfondo claro, que dejare bien explicado.]”.

Qué; “[Esta investigación arrojó un resultado totalmente fácil de analizar, pues se evidencia en cada entrevista la malicia y el falso testimonio realizado por los compañeros del denunciante (…). Que de una forma u otra quisieron involucrarme en los hechos por los cuales se me destituyo ilegalmente y así lo declaro.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. (…), e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y en el Proyecto de Decisión, Dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promoví y evacué, en especial en la Audiencia, Solicité al Consejo Disciplinario de Policías Del estado Sucre-Eje Carúpano, dejar constancia en auto y acta de la comparecencia en Sala, de los dos (02) ciudadanos TESTIGOS PRINCIPALES de estos hechos que trataron de ser distorsionados, siendo totalmente útil y fehaciente para la solución de este caso los testimonios de los ciudadanos: Sup/jefe (IAPMB) (…) y el comerciante (…) “conocido como burrito”. (…).]”.

Qué; “[Cuyos testimonios y exposiciones fueron indudablemente relevantes, útiles y pertinentes, ya que ambos según la denuncia formulada, eran los testigos principales y se puede decir que supuestamente la denuncia estas dos (02) personas eran parte de la supuesta extorción y más allá de ser parte, eran los principales actores de la misma. Mientras que la I.C.A.P, dedico su investigación a tan solo escuchar a los cuatro (04) compañeros del denunciante, sin tomar en cuenta que todos rinden su versión de los hechos de forma igual narrativamente y en todo momento hablan en forma referencial, claramente nunca estuve involucrado en los hechos investigados ya que nunca existieron. Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En la investigación realizada por la I.C.A.P. (…). en mi contra, hay una violencia del debido proceso, (…), que menoscaba los principios de legalidad, el principio de buena fe, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la trasgresión del Articulo 49, de nuestra carta magna en sus numerales 1 y 2: (...).]”.

Qué; “[Traigo a coalición este articulado y sus numerales ciudadano juez para que, en virtud de ello, sea evaluada la acción realizada por parte de la Inspectoría de la Policía Del estado sucre, durante la investigación. Según consta en el Folio (19), “Auto de Comisión”, elaborado por el investigador: Oficial (IAPES) (…), adscrito a la inspectoría. “Siendo las 08:00 de la mañana del día 09 de julio de 2022, se conformó comisión al mando del Comisionado/Agregado (IAPES) Alexander Salazar , Inspector general del I.A.P.E.S, para trasladarnos al Municipio Benítez, (…) con la finalidad de practicar todas y cada una de las diligencias con presunto hecho suscitado, y cualquier otro elemento que surja del proceso investigativo, hasta el total esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad relacionado a la averiguación administrativa disciplinaria EXP-ICAP 076-22 (…) Apartado segundo: del mismo auto, (Una vez que llegamos al Municipio Benítez del Estado Sucre, Procedimos a trasladarnos al C.C.P Ramón Benítez del I.A.P.E.S., donde entrevistamos a los ciudadanos: 1) Agregado (IAPMB) Javier Cedeño, 2) Supervisor/Agregado (IAPMB) Jorge Rivas, 3) Oficial/Jefe (IAPMB) Carlos Guerra, 4) Oficial/Agregado (IAPMB) (…) y 5) Supervisora/Jefa (IAPMB) (…).(…) Quienes nos hacían espera en dicho centro de coordinación policial, previa llamada realizada al ciudadano denunciante (…) una vez culminadas las entrevistas, procedimos a regresarnos a la ciudad de Cumaná” (...).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Esta prueba, considero que es útil, pertinente, fehaciente y totalmente relevante para que se demuestre a todas luces que, la actuación de la Inspectoría fue totalmente parcial desde un inicio. Me juzgaron, me separaron de la investigación, nunca me hicieron de conocimiento de mis derechos durante la misma tal y como lo manifesté en audiencia. No se respetó lo establecido en el artículo 49 constitucional, cuando se refiere a tener derecho a la defensa “en todo estado y grado del proceso”, claramente notificarme de cargos, no es hacerme del conocimiento de una investigación en mi contra, por el contrario, es hacer de mi conocimiento que, culminada la investigación a criterio de la Inspectoría, consideran que hay elementos en mi contra y por ende proceden a formularme cargos. (….). Transgresión del Articulo 72: Comunicación a la autoridad penal (Reglamento Disciplinario): Si de los hechos objeto de la averiguación disciplinaria se presumiera la comisión de un delito, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá notificarlo de inmediato al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Claramente en toda la investigación desde el inicio de los supuestos hechos denunciados, hasta la culminación de esta investigación se obvio totalmente la existencia de una fiscalía del ministerio público con competencia en materia de corrupción, si bien es cierto que se estaba denunciando un supuesto delito, no es menos cierto que había un procedimiento que conlleva a la notificación de la instancia penal, sin embargo, nunca se cumplió con el debido proceso.]”.

Qué; “[Incumplimiento del Articulo 79 del Reglamento Disciplinario: (…).]”.

Qué; “[La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En una nueva transgresión del debido proceso y derecho a la defensa, la (…). una vez que me notifico de los cargos, dictó un auto de inicio de consignación de escrito de descargo y promoción de pruebas, de fecha Jueves 18-08-22 según folio (172), y posteriormente en fecha: Miércoles 24-08-22 según consta en el folio (173) la inspectoría cierra los lapsos, impidiendo mi 5to día hábil para promover las pruebas pertinentes. Error que violenta el debido proceso y derecho a la defensa que también fue repetido en la etapa de evacuación de pruebas, siendo el lapso utilizado por la inspectoría según los folios (174 y 175) del jueves 25 al miércoles 31 de agosto de 2022.]”.

Qué; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el artículo 102, ordinales 2, 5, 12 y el artículo 13, usando como norma supletoria, Ley del estatuto de la función policial en su Artículo 86 numerales 6 y 11, y como supuestos facticos, (Sic). se desprende del CONSIDERANDO 2DO, del acto recurrido lo siguiente: “la Inspectoría para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “Por cuanto, el día 05 de febrero de 2022, el ciudadano: Jesús Ramón Aliendres Ortega, personal policial adscrito a la policía Municipal del Municipio Benítez, en una reunión efectuada en el Liceo Jacinto Gutiérrez de El Pilar, lo acusó a usted presuntamente de extorsionar al ciudadano: Catalino del Jesús Bayer, titular de la cedula de identidad Nº V-13.074.184, a quien le solicitó la cantidad de (400) dólares para dejarlo en libertad, entregándole (200) dólares, en vista que había sido detenido por funcionarios policiales, el día 10 de julio de 2021, así como el decomiso de un (01) equipo de oxicorte. Hecho ocurrido el día 05 de febrero en el liceo Jacinto Gutiérrez de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre”.]”.

Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS:]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: No es cierto que yo como Director General de Policía del Municipio Benítez, incurrí en una supuesta extorsión (Sic.) tal y como pretendieron hacer ver unos funcionarios y un ciudadano de muy mala fe, estamos ante un falso supuesto de hechos. Pues acá claramente existió un procedimiento policial y así dejé constancia desde un primer momento, sin embargo, una vez estando en nuestro comando, al verificar la situación y constatar que realmente se trataba de una empresa privada, legalizada y que su trabajo estaba dentro del margen legal (chatarras derivadas de hierros), conversando con su propietario y aclarado el asunto, procedí a dar por culminado nuestro procedimiento, liberando a los ciudadanos después de ser verificados por sistema siipol.]”.

Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:]”.

Qué; “[No es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (Subrayado y negritas ICAP), lo cual niego, rechazo y contradigo tanto en los supuestos fácticos como jurídicos, Señor juez, en este procedimiento policial, totalmente apegado a derecho se cumplieron con todas y cada una de las garantías constitucionales y las normas que regulan las actuaciones policiales. Una vez verificado que no existía ilegalidad alguna en el trabajo realizado por los ciudadanos para ese momento, fueron liberados tal y como lo establece la ley, pues no había delito.]”.

Qué; “[En este mismo sentido, la I.C.A.P. también utilizo el articulo 102 en su Numeral 05: (...).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Utilizar este Articulo por parte de la Inspectoría y no subrayar la palabra Reiterada, es una total transgresión a la ley, pues este articulo tiene un objetivo principal y es que, “supone que el presunto victimario ha incurrido en la falta en forma reiterada como la misma establece”.]”.

Qué; “[Por cuanto, no es mi caso, ni es aplicable a mi persona. Constituyendo un claro, falso supuesto.]”.

Qué; “[La I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policial Del estado Sucre, sumo a su formulación de cargos en mi contra el Articulo 102 en su numeral 12: (…).]”.

Qué; Ciudadano Juez: Al realizar un procedimiento policial, los funcionaros actuantes debemos hacer una revisión de los hechos de forma totalmente imparcial y respetando siempre la presunción de inocencia, al constatar que realmente estamos ante una acción legal y un trabajo licito por parte de alguna persona natural o jurídica, lo único que debemos hacer es, dar por culminada nuestra labor. Por cuanto la inspectoría, si incurrió en un falso supuesto.]”..

Qué; “[Seguidamente, la I.C.A.P. utilizo por último el articulo 102 en su Numeral 13, refiriéndose así al Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (….).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Claramente es irrito desde el punto de vista proporcional, es inédito pensar que yo sea improbó, pues es primera vez que me veo envuelto en un hecho de esa índole. Y la Inspectoría no puede acusarme de ser un funcionario ímprobo, pues hasta la actualidad nunca he tenido conflictos legales y mucho menos sociales, soy un Director General de Policía y Comisionado/Agregado con más de 25 años de servicio intachables. (negrillas y subrayado nuestro de la defensa)

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.

Qué; “[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 076-22) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.]”..

Qué; “[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en el en la audiencia oral y pública, como en la sustanciación del expediente ICAP 076-22.]”.

Qué; “[En efecto, tanto en el descargo, como en la audiencia oral, alegué mi derecho preeminente a la defensa, con fundamento en el Artículo 73 de RRDD, pues no existen elementos de convicción en mi contra para decidir o analizar siquiera, argumento que no fue considerado ni resuelto en el acto de decisión; de la misma manera fueron ignorados por el Consejo Disciplinarios.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Fue mi persona como investigado quien ubico y citó a los ciudadanos que fungen como actores principales en esta investigación ficticia, siendo que se nombre al funcionario Edith Ruiz, como quien supuestamente solicito el dinero al denunciante y que supuestamente seguía ordenes mías, y al ciudadano Raúl Córdova conocido como burrito por ser comerciante, quien supuestamente seria la persona que me entrego el dinero producto de la supuesta extorción.]”.

Qué; “[Falso, de toda falsedad, pues así lo dejaron claro estos dos ciudadanos en audiencia ante los miembros que integraban el consejo disciplinario de policías del estado Sucre, quienes mostraron descontento y rechazo, ante todo, pues no tenían conocimiento si quiera de los hechos que estaban investigando y mucho menos de que utilizaban sus nombres como parte del proceso supuestamente como actores. Declaraciones que fueron totalmente obviadas por parte de los miembros del Consejo.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, (…).]”.

Qué; Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría (…) a la consideración del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre y sobre la cual versó el debate de la audiencia oral y pública, no se señaló haber admitido ningún medio de prueba y menos aún, valorado alguno, En la audiencia oral y pública tampoco se incorporó ninguna prueba por su lectura, sin embargo, en el numeral 2, “Síntesis de las Pruebas Valoradas” quienes suscriben el Acto Decisorio se apartan del mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, han de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Los señores Consejeros se limitaron a transcribir parcialmente las entrevistas realizadas por la Inspectoría, sobre las cuales en ningún momento pude controlar ni en el proceso de sustanciación, ni en la audiencia oral y sin otorgarle ningún mérito. Por otra parte, es preciso señalar que, en la Propuesta Disciplinaria, la ICAP no señaló ninguna prueba admitida y valorada, a pesar de que, en la oportunidad de presentar mi descargo, promoví pruebas, sin que la ICAP fijase la oportunidad en que las mismas serian evacuadas, lesionando mi derecho a la defensa.]”.

Qué; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”, el Consejo Disciplinario de Policías se limitó solo a transcribir el Auto de Valoración y Determinación de Cargos inserto al folio (del 106 al 116) del expediente correspondiente a mi persona, ignorando por completo mis alegatos presentados en el descargo y en la audiencia oral, como tampoco señaló las razones por las cuales se aceptan o niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”.]”.

Qué; “[En el cuestionado Acto de Decisión Nº 062-2022, el Consejo Disciplinario Sucre EJE CARUPANO, pretendió satisfacer la exigencia de señalar “Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación” mencionando: 1) Auto de apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, inserta al folio 01 del expediente. 2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos, correspondiente a mi persona y que está inserto al folio (del 106 al 116) del expediente ICAP-076-22 IAPES.]”.

Qué; “[Como podrá observar el ciudadano Juez Superior el Consejo Disciplinario no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, como tampoco motivó su decisión.]”.

Qué; “[El numeral 5 del artículo 94 (La indicación de las faltas que se consideren probadas), es quizá la parte más trascendente de la resolución. En ellos el juzgador debe consignar con toda precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de lo acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas practicadas. El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión Nº 062-2022, lejos de indicar las faltas que, tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideren probadas, nuevamente se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos formulados a mi persona (folios 106 al 116).]”.

Qué; “[El Acto de Decisión Nº 062-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Carúpano, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no cumplió con el mandato exigido por el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sobre el “Quórum y Decisiones. (Sic.).]”

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Es útil y pertinente mencionar que, para el momento de celebrar mi audiencia oral, breve y publica. Se encontraban presentes en sala, los seis (06) miembros tanto principales como suplentes que conforman el Consejo Disciplinario de Policial del estado Sucre. En un acto de total desconocimiento de la ley, que no excusa de su incumplimiento, el ciudadano Comisionado (IAPES) (…), miembro principal y vocero, obvio el reglamento en su Artículo 43: (…).]”.

Qué; “[Pues una vez iniciada la audiencia, a pesar de estar presente en sala, tal y como consta en grabaciones de audio y video realizadas por el consejo, el miembro principal y vocero sin explicación lógica ni jurídica, cedió su puesto a quien ejerce su suplencia, Comisionado/Jefe (CPNB) (…) quien, sin cumplir con el reglamento, dio inicio al acto de audiencia y sin mediar los motivos de su presencia en la sala (por ser suplente), violento el reglamento de forma flagrante, pues no riela en el expediente ni en su acto de decisión los motivos por los cuales “se inhibió” el comisionado principal y vocero.]”.

Qué; “[4. DEL SILENCIO DE PRUEBAS.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola, pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).]”
.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En la presente investigación existió un Silencio de Pruebas totalmente demostrable, pues a todas luces la Inspectoría nunca actuó en búsqueda de la verdad, de la justicia y por el contrario, incumpliendo la ley, los principios de imparcialidad, legalidad, celeridad, y otros, oculto totalmente la existencia como lo dije anteriormente de los ciudadanos: Supervisor/Jefe (IAPMB) Edith Ruiz y el comerciante Raúl Córdova, quienes desde el inicio de esta investigación fueron totalmente nombrados como supuestos actores principales, por lo que claramente la inspectoría los debió Intimar, su ausencia en el proceso lo haría totalmente Falso de toda falsedad, cuya investigación estaba basada en testimonios inexistentes, sin derecho a la defensa, sin derecho a ser escuchados en la investigación para que la inspectoría pudiera realizar una acción real de arbitraje.]”.

Qué; “[Por último, ciudadano juez: En la celebración de la audiencia, hemos consignado según consta en audio y en acta, un conjunto de pruebas documentales que, el ciudadano miembro principal y vocero, su suplente, e igualmente, todos los miembros que conforman dicho consejo “eje Carúpano”, estuvieron presente y recibieron de forma normal. Sin embargo, no fueron anexadas al expediente como folios útiles, ni se realizó el debido auto de consignación, mucho más allá de eso, es importante manifestar que, el consejo disciplinario Eje Carúpano, nunca tomo en cuenta las mismas.]”.

Qué; “[Por ultimo señor juez, invoco el artículo 2º del Código Civil: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Esto con la finalidad de evitar posibles defensas anti éticas, ante los hechos inconstitucionales y vicios que presenta la investigación y el proceso realizado por el I.A.P.E.S., y recogidas en el expediente ICAP-076-22.]”.

Qué; “[5.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:]”.

Qué; “[Se evidencia en múltiples causas que cursan ante este digno Tribunal, que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal , al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda, y a veces ni asiste a las audiencias ni promueve pruebas, claramente no cumplen con sus obligaciones, entrando en desacato reiterado al Poder Judicial, por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que aperture la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA ( DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA ( VISIPOL), para que apertura una Investigación Disciplinaria, por presuntas faltas establecidas en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la misma manera, solicito (Sic.) se aplique de pleno Derecho, la MULTA, a que se refieren los artículos 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello en caso de que retarden u omitan en envió del expediente al Tribunal.]”.

Qué; “[6.- DE LA OPINIÓN DEL CIUDADANO DIRECTOR Y SU ASESOR JURIDICO:]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En los folios del 235 al 240, se encuentra inserta la OPINIÓN NO VINCULANTE del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme a lo establecido en los Artículos 91 y 92 del Reglamento Disciplinario Policial, donde se considera que, NO existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad disciplinaria del funcionario: (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Consideramos totalmente necesario, valorar nuestras pruebas, nuestras declaraciones y actuaciones, así como las entrevistas de los compañeros que de una u otra forma participaron en el procedimiento. Pero, es muy importante valorar la opinión del ciudadano Director de Policía, pues como máxima autoridad y con experiencia en la materia ha logrado tener el mismo sentido de visión que nosotros y que los juristas especialistas en materia policial, siendo que estamos en presencia de un acto lleno de Falacias por parte del consejo disciplinario de policías, todo esto conforme a que es imposible que en una instancia administrativa se logre determinar un hecho que una instancia penal aún no ha resuelto, entonces claramente se evidencia que, tanto la I.C.A.P. como el consejo Disciplinario, me juzgaron de manera temeraria y de forma anti jurídica.]”.

Qué; “[7.- INCOMPETENCIA POR FALTA DE INHIBICIÓN.]”.

Ciudadano Juez: En el expediente administrativo ICAP-076-22, no riela ningún auto motivado, que medie las causas por las cuales el ciudadano: Comisionado (IAPES) (…), miembro principal y vocero del consejo disciplinario eje Carúpano, se “inhibió” del caso, dando entrada a que se conformara el Consejo con su suplente, (…) sin embargo, en su forma inesperada y sin fundamentos, el ciudadano (…), antes mencionado, manifestó no querer formar parte del jurado, constituyendo un vicio de Inmotivación según el artículo 43 del RRDD, posteriormente, iniciada la audiencia, de manera anti ética, este mismo ciudadano (…), ingresó a la audiencia, bajo la figura de oyente o público.]”.

Qué; “[Es de mencionar que, establece el Artículo 36. Quórum y decisiones: (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Claramente el consejo disciplinario actuó de forma tal que, a todas luces se demuestra la violación del debido proceso, pues en desconocimiento de la norma se puso en manifiesto.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[CAPITULO IV DE LA PRETENSION:]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 430-22, de fecha: 04 de Noviembre de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP-SUCRE EJE CARUPANO Nro. 062-22 de fecha: 25 de Octubre de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia), copias de las cuales aporto a la presente señalando con el literal “A y B“ consecutivamente, en tres (02) folios útiles, para que sirvan de documentos fundamentales. 2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando de Comisionado/Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia completaría del fallo. 3.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de mi retiro que fue el 22 de Noviembre de 2022, hasta mi efectiva Reincorporación. Solicitud que hago, de conformidad con el criterio, establecido en la sentencia Nro. 2019-00240, de fecha: 17 de Octubre de 2019, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caso: ÁNGELA NAZARETH MÉNDEZ QUINTANA, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el COMISIONADO AGREGADO COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S); MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V11.828.570. La cual resultó interrumpida en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”. Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022; de fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO-062-2022. De fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.022, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, subsumido en el Expediente Nº ICAP-076-22 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial. El cual cursa inserto en los Folios N°(s): 26 con su vuelto y; al 27 del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En ese contexto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa en primera instancia. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En ese contexto el a quo luego de ser; Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En consecuencia, observó el a quo que, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Conforme a lo expuesto de la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

Al respecto, observa esta sala; en abundancia a la prescripción del orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De allí que, con el objeto de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, colige quien aquí sentencia el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, y a los fines de determinar, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V11.828.570, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal; en fecha; VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2.022. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del acto que decide la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022). Lo cual riela inserto en Folio N°: (27) y; su vuelto del Expediente Judicial.

Ante tal escenario, considera la Sala que de un simple cómputo; se precisa que desde la fecha de la materialización de la notificación del acto administrativo que decide la “DESTITUCIÓN” hasta la fecha interposición de la presente acción, sólo ha transcurrido: UN (01) día. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada; respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Siendo lo anterior así considera la Sala, tal como lo señaló el a quo, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° ejusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:


“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.

En consecuencia; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Del mismo modo, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En el mismo orden, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS que soportan los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V11.828.570. Los cuales; deben incluir el EXPEDIENTE Nº: ICAP 076-22 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V11.828.570, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 430-2022. de fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO-062-2022. De fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.022, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, subsumido en el Expediente Nº: ICAP-076-22; instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial; que decidió aplicación de la Medida de “DESTITUCIÓN” del Comisionado Agregado (I.A.P.E.S); MANUEL JOSÉ ZAVALA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V11.828.570, del Cuerpo de Policía Estadal.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes Noviembre de Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Diez y; Veinte de la mañana (10:20 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.





Exp: RP41-G-2022-000104
FJSR/BF/DAR/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.