REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Lunes Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), la ciudadana: ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V04.235.496, asistida en este acto por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ADSCRITA A LA DEFENSORÍA SEGUNDA (2º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, designada mediante Resolución N°: DDPG-2022-544, de fecha 10/08/2.022. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL y; OTROS DERECHOS LABORALES; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA por intermedio de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. Dándosele entrada en esa misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000099.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó la querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Qué; “[CAPITULO I DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.]”.

Qué; “[En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), inicie mi relación laboral con el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), (…). Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha Treinta (30) de Julio del año 2008, se conformó una Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, (…), a los fines de suprimir y liquidar el citado Instituto, fecha en la que fui desincorporada de la nomina de la Institución.]”.

Qué; “[Dicha Junta Liquidadora dio (Sic.) apertura a un Procedimiento de Mediación, Conciliación y Arbitraje, el cual se puede evidenciar de Oficio N° JL-CONAC-277, de fecha 30 de julio de 2008, dirigido al ciudadano WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, quien para ese momento fungia (Sic.) como Director General de Relaciones Laborales, donde se deja constancia de una serie de actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a tal fin, (…).]”.

Qué; “[En el mes de Junio del año 2008, la coalición de trabajadores del Consejo Nacional de la Cultura, presentó un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, y en virtud del referido pliego la Junta Liquidadora de buena fe, asumió el compromiso de velar por las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), por encontrarse ésta facultada para realizar el retiro, la reubicación y demás trámites de liquidación de los pasivos laborales a sus trabajadores y funcionarios adscritos, así como jubilar o pensionar a quienes el derecho les asista de dicho beneficio.]”.

Qué; “[En cuanto a lo que a mi concierne, referente a las “Condiciones y oportunidad del otorgamiento de las Jubilaciones Especiales”, solicitadas en el pliego de peticiones, la Junta Liquidadora de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto N° 6.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, admite que realizó un estudio y análisis de los expedientes del personal, en los cuales constató la existencia de funcionarios que cumplían con los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiarios de la Jubilación Especial, tomando como referencia aquellos trabajadores que hayan alcanzado los cincuenta (50) años de edad, siendo mi caso que para ese fecha yo tenia cincuenta y cuatro (54) años de edad, cumpliendo a cabalidad el requisito indispensable para el otorgamiento de la Jubilación Especial.]”.

Qué; “[Para esa fecha 30 de julio del año 2008, contaba con veintitrés (23) años y diez (10) meses de servicio, y me desempeñaba como facilitadota de cerámica y coordinadora del Centro de Formación Cultural “Rafael Gómez Velásquez (…), posteriormente en ese mismo mes me suspenden el salario sin previa comunicación, por lo que me traslade al Ministerio al mes siguiente de ese mismo año (…), y me entrevisté con la Presidenta de la Junta Interventora, explicándole mi caso, quien me dijo que no me preocupara que a mi me correspondía una Jubilación Especial, jubilación que nunca llegó a concretarse. En esa misma fecha Treinta (30) de Julio del año 2008, se conformó una Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (Sic.) oportunidad me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, donde me dieron una lista de los centros que presuntamente iban a quedar funcionando en la ciudad de Caracas, donde podía trabajar a tiempo completo y con el mismo sueldo, pero en calidad de contratada, después de venir de ser personal fijo, yo acepté dicha propuesta, y me dirigí al Centro ubicado en Sarria, donde no había sitio para mi y todos los cargos estaban ocupados. Me ofrecen en la ciudad de Cumaná en la Dirección Nacional de Gabinetes Estadales del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, les plantee la situación y ellos me aceptaron y me realizaron una correspondencia asignándome a la Galería de arte del Estado Sucre (…); me dirijo nuevamente a Caracas con dicha correspondencia, donde fue denegada la solicitud, porque ya tenían el personal completo. Viendo que todas las gestiones que había realizado fueron denegadas y no había interés de su parte de resolver mi situación laboral, decidí solicitar mi Jubilación y la respectiva pensión. (…).]”.

Qué; “[En este sentido, como iniciativa propia y en vista de no obtener una respuesta satisfactoria que pudiera solventar mi situación laboral, decidí accionar ante varios Organismos a los fines de obtener una respuesta positiva y una solución inmediata a mi problemática, las cuales fueron infructuosas, (…).]”.

Qué; “[Es necesario señalar que durante el tiempo que presté mis servicios en dicho Instituto, siempre tuve conocimiento que el cargo que ocupaba era de carrera, el cual me generaba tranquilidad, pues que me garantizaba mi estabilidad laboral.]”.

Qué; “[Por ultimo, es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha de conformación de la Junta Interventora hasta la actualidad, dejé de percibir mi salario, no me reubicaron en otro puesto de trabajo y mucho menos me ha sido reconocido mi derecho a la Jubilación Especial que por ley me corresponde, por haber prestado mis servicios en el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), ahora Ministerio del Poder Popular para la Cultura por Veintitrés (23) años y Diez (10) meses, pese a todas las actuaciones y a todo el esfuerzo que hice por obtener una solución a mi problemática laboral, violentándose mis derechos laborales.]”.

Qué; “[CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El trabajo es un hecho social y por consiguiente el Estado venezolano cuenta con un ordenamiento jurídico dirigido a la protección del mismo, sin embargo, la administración pública debe garantizar que los funcionarios gocen de condiciones de trabajo dignas, que les permitan su desarrollo físico, intelectual y moral, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (...).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ahora bien el derecho a la Jubilación, es un derecho constitucional y se entiende como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador y por consiguiente, la Jubilación es el efecto de cesar definitivamente de su trabajo por razón de la edad o de una imposibilidad física, pasando a formar parte de la clase pasiva, a cambio de una pensión o renta para su manutención. El derecho a la Jubilación se encuentra consagrado en el Artículo 80 de la Constitución (…).]”.

Qué; “[El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto (…).]”.

Qué; “[El Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza (…).]”.

Qué; “[Artículo 147: (…).]”.

Qué; “[En virtud de los transcrito, (…), el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos será establecido por ley nacional, (…). Por consiguiente, se promueve la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19/11/2.014, la cual establece en su Artículo 2, (…).]”.

Qué; “[De la norma transcrita, se desprende el ámbito de aplicación subjetivo de la citada ley, (…). El Artículo 8 (…).]”.

Qué; “[Por otra parte, al analizar las características de la jubilación como un derecho humano y social, (…) tal y como lo señala el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).]”.
Qué; “[El carácter imprescriptible del derecho a la jubilación está asociado a la vinculación y similitud que tiene este derecho con los derechos humanos fundamentales, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[De lo anteriormente expuesto, puedo alegar que para la fecha Treinta (30) de Julio del año 2008, cuando se conforma la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, yo contaba con Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, faltando cinco (05) meses para cumplir los Cincuenta y Cinco (55) años de edad, y tenia Veintitrés (23) años y Diez (10) meses de servicio, con fracción mayor a ocho meses, por lo que se computa como Veinticuatro (24) años de servicio.]”.

Qué; “[Ahora bien, la misma ley hace referencia a las Jubilaciones Especiales, la cual me corresponde por derecho, y la cual debió ser reconocida en su oportunidad, pero por desidia y desinterés de las autoridades competentes fue ignorada por completo, y hasta la fecha no ha sido reconocida. Ello se encuentra consagrado en el Artículo 21, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2005, consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implemente mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión (…).]”.

Qué; “[La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En este mismo orden de ideas, se promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, (…). En su Capítulo 2, establece lo referente a la Junta Liquidadora, (…), y a quien se le confiere las siguientes atribuciones, (…) establecidas en su Artículo 5, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 del mes de julio de dos mil siete (2007) estableció “OBITER DICTA” lo siguiente (…).]”.

Qué; “[El Artículo 7 y 8 de dicho decreto, establece lo referente a las Jubilaciones Especiales y los Beneficios (…).]”.

Qué; “[CAPITULO III LA JULIBACIÓN COMO DERECHO PREEMINENTE.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En materia de jubilación se encuentran regulaciones varias atinentes a dicho concepto, elevándolo a nivel internacional como derecho fundamental en la vida de todo trabajador, al cual se le confiere el mismo después de un servicio a su patria, dentro de la concepción del trabajo como un derecho y una obligación, en donde todo Estado, independiente del sistema político que adopte, está en la obligación de proveerlo de una manera de libre elección y sin menoscabo de su dignidad.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[CAPITULO IV DEL PETITORIO.]”.

Qué; “[Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito formalmente ante su competente autoridad que en acatamiento de la parcialmente transcrita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 del mes de julio de dos mil siete (2007), se le ordene al Gabinete Estadal Sucre (Ministerio para el Poder Popular de la Cultura), constatar y reconocer que soy acreedora del derecho a la jubilación y, por consiguiente solicito se hagan los tramites (Sic.) correspondientes para la consolidación del mismo.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. La segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Atendiendo el orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, advierte este Juzgado Superior Estadal que presente acción se trata de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL y; OTROS DERECHOS LABORALES; incoada por la docente (INSTRUCTOR III/CLASE 3): ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V04.235.496; adscrita al CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; devenida por la decisión de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA de suspender sin goce de sueldo. Consecuentemente, no reconocerle a la hoy; querellante el beneficio de Jubilación Especial. En virtud de la Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, ordenada mediante el Decreto N° 6.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, publicado en Gaceta Oficial N° 38.928 de fecha; Doce (12) de Mayo de 2.008.

En este contexto, previene este Órgano Jurisdiccional su competencia conforme al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En este contexto, colige este Juzgador que por remisión expresa de la norma en comento, se le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia Contencioso Administrativa para conocer y; decidir toda acción incoada por los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública que pretenda la restitución de derechos siempre que sean considerados lesionados por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En efecto, acorde con la interpretación y aplicación de la anterior disposición procesal, se verifica en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el caso sub lite, la atribución a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la competencia en primera instancia para conocer de toda causa incoada cuya naturaleza esté circunscrita al ámbito y objeto del control universal de la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo ello así conforme al siguiente tenor:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO


Pronunciada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:


“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

En este orden, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, contempla el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Del artículo supra transcrito, se extrae en primer lugar, que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

No obstante, a lo precedente da cuenta este Juzgador que, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público y; respecto a la caducidad de la acción, ésta deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado en la norma aplicable para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, que al vencer, conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional).

Bajo el tenor de consideraciones que anteceden, en el caso sub iudice, respecto al plazo para interponer la Acción, en razón que uno de los criterios aplicables para computar la caducidad, comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador. En este sentido, se extrae del escrito libelar que la docente (INSTRUCTOR III/CLASE 3): ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V04.235.496; arguye haber sido suspendida sin goce de sueldo, siendo así como se verifica ello en fecha; Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.008, conforme se constata en el Folio N°: 10 del Expediente Judicial. En ausencia de notificación del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, que decide la terminación de la relación que mantenía con el Ministerio de la Cultura, en contravención con lo preceptuado por el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, por imperativo del artículo 74° de la Ley Orgánica antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.

En mérito a los precedentes legales y; a los argumentos expuestos resulta forzoso declarar que en la presente causa no opera la Caducidad de la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.

Continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la verificación de los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En aplicación a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° ejusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En conformidad con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL y; OTROS DERECHOS LABORALES y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; No se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En virtud a lo expuesto precedentemente; por ser todos los derechos constitucionales de orden público en relación al derecho de Seguridad Social u Jubilación, consagrado en el artículo 80° de nuestra Carta Magna; resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días despacho, siguientes a que curse en auto su citación; vencido como se encuentre este, se le concederá Cinco (05) días continuos como terminó de la distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil y; cumplido este último, comenzarán a contar Quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerara consumada la citación, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Consecuentemente, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDICACIÓN, CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Del mismo modo, se le solicita al ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; o para sus efectos a la DIRECCIÓN DE MEDICACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE; adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, remitir a este Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el acuse de recibido del oficio que se ordena librar; las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, referentes al caso.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL y; OTROS DERECHOS LABORALES; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA por intermedio de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA; interpuesta por la ciudadana: ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V04.235.496, asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende el reconocimiento del Beneficio de Jubilación Especial y; otros derechos laborales de la docente (INSTRUCTOR III/CLASE 3): ANA LUISA LIZARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V04.235.496.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a dar contestación a la presente querella funcionarial. De igual modo, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDICACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. De este modo; solicitarle al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; o para sus efectos a la DIRECCIÓN DE MEDICACIÓN; CONCILIACIÓN Y; ARBITRAJE; adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, remitir las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, referentes al caso.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes Noviembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres y; Diez de la tarde (3:10 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas a los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y; DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE MEDICACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.




EXP: RP41-G-2022-000099
FJSR/BF/CC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.