REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná; Lunes Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º

En fecha; Martes Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), la ciudadana: NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630, asistida en este acto por el abogado; LUIS RAFAEL FIGUERA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 285.862, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la siguiente nomenclatura Nº: RP41-G-2021-000034.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Quien suscribe, Neibys Johana Rincones Marcano, Venezolana, titular de la cedula de identidad venezolana V-19.037.630, mayor de edad, de profesión Funcionaria Policial, con domicilio procesal en el “Caserío Muelle de Cariaco”, casa sin numero (Carretera Nacional Troncal 09, Municipio Ribero, Estado Sucre), correo electrónico: Neibysmarcano@gmail.com, teléfono de contacto 0412-186-80-47, RIF: 19037630-0, actuando en este acto de conformidad (…), y asistida por el Abogado en ejercicio Luís Rafael Figuera Jiménez, inscrito en el IPSA Nº: 285.862, titular de la cedula de identidad venezolano número V-10.952.791, (…); ocurro con el debido respeto ante su competente Autoridad a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares ejecutados, contra mi persona, correspondientes: Notificación Nº 160-2022, de fecha Cumaná, 01 de junio de 2022, emanado de la Direccion General del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre(…).]”.


Qué; “[CAPITULO I; DE LOS HECHOS.]”.

Qué; “[En fecha 01 de Agosto del año 2018, ingresé por concurso al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (en lo sucesivo IAPES), dándose inicio a una relación laboral de empleo público entre mi persona como Funcionaria Policial y el Cuerpo de Policía antes mencionado, con el Rango y/o Jerarquía de Oficial.]”.

Qué; “[En fecha 21 de Septiembre del 2021, encontrándome en mi residencia junto a mis Tres (03) hijos menores de edad (12,11 y 05 años), fui victima de intento de Violación por parte de Un (01) sujeto desconocido, el cual bajo los efectos de droga, se introdujo a la fuerza a mi residencia y me ataco de manera violenta, ante lo cual me vi en la necesidad de defenderme y defender a mis hijos, logrando dicho sujeto causarme lesiones físicas (golpes de puño y patadas) en varias partes del cuerpo, dicha situación me causo inestabilidad emocional, perturbación y ataques de nervios de manera constantes.]”.

Qué; “[Que a causa de la situación vivida en mi residencia, me traslade ese mismo día 21 de Septiembre 2021, a interponer Denuncia con relación a lo sucedido en mi residencia ante el Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” (en lo sucesivo CCPAEB), ya que me encontraba adscrita a dicho comando Policial; ya en dicha Sede Policial se me notifica que el funcionario policial Claudio figuera (Coordinador de la Oficina de Recepción de Denuncias) no se encontraba, luego logro efectuar comunicación- vía mensajeria Whatsapp- con el referido Coordinador (Claudio Figuera), quien me indico que andaba por la Ciudad de Carúpano, y que yo misma me tomara la Denuncia y lo colocara a el como Funcionario Receptor de Denuncia y que yo misma al otro día llevara dichas actuaciones a la Fiscalia, que elaborara un Oficio de Solicitud de Examen Medico Físico al Senamecf y elaborara el Oficio correspondiente a la Fiscalia Superior ( Oficio remitiendo mi denuncia), ya que el estaba por el CICPC haciendo otra diligencia y luego iría a transito y no sabia a que hora regresaba al Comando. De dicha conversación procedí a efectuarle Print de Pantalla y/o Capture de imagen.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Es de indicar que para ese momento converse con el Director del CCPAEB Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte, indicándome que en el Comando Policial no había ningún otro (a) funcionario (a) policial que supiera tomar denuncias, optando mi persona de retirarme del sitio y dirigirme a la Fiscalía del Ministerio Público en Cumaná, donde logre conversar con la Doctora Maria Castellar sobre mi caso, y es ella quien vía telefónica le ordena al Comisionado Carlos Duarte se realicen las diligencias pertinentes de mi caso.]”.

Qué; “[en fecha 27 de Septiembre de 2021 procedí a solicitarle una Audiencia a mis Superiores Jerárquicos e inmediatos, al Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte (Coordinador del CCPAEB, y a la Comisionada (IAPES) Martha Vallenilla (Coordinadora de Vigilancia y Patrullaje del CCPAEB), a quienes les expuse la situación vivida, y del estado de ánimo e inestabilidad emocional por el cual estaba atravesando, ya que no era fácil lo vivido, teniendo mayor preocupación en tener que dejar prácticamente solos a mis tres (03) Pequeños hijos solos en mi residencia mientras yo laboraba en otro Municipio, por lo cual procedí a solicitarles verbalmente y posteriormente por escrito se me otorgaran mis correspondientes Vacaciones, optando ambos superiores en negarme dicho Derecho Constitucional de disfrute de Vacaciones (…). ]”.

Qué; “[Que aun así en el estado de inestabilidad emocional y estado de ánimo en que me encontraba por el trauma emocional, físico y psicológico que había sufrido en días pasado, continué laborando durante los correspondientes Siete (07) días de Servicio, sin ningún tipo de novedad]”.
Qué; “[En fecha Viernes 01 de Octubre de 2021, encontrándome adscrita y en la sede del CCPAEB (ubicado en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre); y siendo las 12:10 horas de la tarde, recibí Acto Administrativo de Efecto Particulares denominado Memorandum, de fecha 30 de Septiembre de 2021(el cual consigno Copia Simple, marcada con la Letra D), suscrito por la Comisionada (IAPES) Martha Ballenilla, con el cual se me indicaba que: “(…) a partir de la presente fecha cumplirá funciones policiales en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, en la cual deberá cumplir un horario ya establecido en esta Coordinación de Siete (07) días continuos, como operadora de teléfono cuadrante 02, y estará incluida en roles de servicios tales como: Despliegue policiales por cuadrantes; por lo que deberá permanecer los (07) días de servicio en este Centro de Coordinación A.E.B. posterior tendrá el disfrute de sus (07) días Libres. (…).]”

Qué; “[En fecha Viernes 29 de Octubre de 2021. me (Sic.) presenté en la sede del CCPAEB a cumplir con mis jornada laboral de siete (07) días continuos, pernotando igualmente el Sábado 30 en dicho Centro Policial; ya para el día Domingo 31 de Octubre de 2021 y siendo las 08:30 horas de la mañana, se me informa que mi persona estaba de Vacaciones a partir del día 29 de Octubre, pero debería esperar se me hiciere entrega de la Boleta de Vacaciones, la cual no habían imprimido aun; y ya siendo las 08:00 de la noche fui autorizada por la Comisionada (IAPES) Martha Ballenilla para retirarme a mi residencia al disfrute del Permiso Vacacional(…).]”.

Qué; “[En fecha 03 de Diciembre de 2021, en horas de la mañana, acudí a la Emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell”, con mi hijo de 12 años de edad, el cual presentaba por mas de cuatro (04) días malestares de vómitos, fiebre y malestar general, siendo atendido por la galena de servicio, quien le coloco tratamiento ambulatorio y le indico reposo medico por siete (07) días, expidiéndome Justificativo como madre de mi hijo enfermo, colocándole el sello húmedo de dicho Hospital, así como sello Húmedo correspondiente a sus datos personales y médicos. (…).]”.

Qué; “[En fecha 08 de diciembre de 2021, en horas de la mañana, me vi en la necesidad y obligación de acudir nuevamente a la Emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell”, con mis dos (02) hijos, de 11 años y de 05 años de edad, quienes presentaba cefalea, temperatura corporal alta, dolores articulares y abdominales y malestar general por mas de tres (03) días, a quienes se le hizo examen de PCR y tratamiento ambulatorio, indicándoseles Quince (15) días de tratamiento y reposo absoluto, procediendo la doctora que atendió a mis hijos a expedir Reposo Medico (justificativo como madre de mis dos (02) hijos enfermo), (…).]”


Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[CAPITULO II; DEL EXPEDIENTE Nº ICAP-240-21.]”.

Qué; “[En fecha 22 de Diciembre de 2021, el funcionario policial Comisionado Agregado (IAPES) Abg. Alexander Salazar, en su carácter de Inspector de la ICAP, procedió en mi contra INICIO DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIA, SIGNADA BAJO EL Nº ICAP-240-21, indicando: (…) no se presento a cumplir con su servicio los días 08,09 y 10 del mes de Diciembre del 2021, y hasta la presente fecha no se ha presentado a cumplir con su servicio. Hecho ocurrido desde los días 08, 09 y 10 de Diciembre del 2021, CCP Andrés Eloy Blanco, Estado sucre, Tal actuación se presume como una inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…)]”.

Qué; “[En fecha 23 de Diciembre de 2021, el funcionario policial Comisionado Agregado (IAPES) Abg. Alexander Salazar (Inspector de la ICAP), remitió Oficio ICAP Nº: 2064-2021, de fecha 22 de Diciembre de 2021, al Supervisor (IAPES) ABG. Jonás Rodríguez (Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (en lo sucesivo OIDP), remitiéndole inicio de Averiguación Administrativa Disciplinaria Nº ICAP-240-21, con el fin de que se le dé inicio a dicha investigación respectiva relacionada con el caso y así determinar la responsabilidades a que hubiera llegar.(…).]”.

Qué; “[En fecha 26 de Diciembre de 2021, mediante Acta de Designación de fecha 26 de Diciembre de 2021, se le procedió a participar al funcionario policial Oficial (IAPES Jaider Caniche, V-23.346.175 –adscrito a la OIDP-, que había sido designado como FUNCIONARIO INVESTIGADOR en la Averiguación Administrativa Disciplinaria Nº: ICAP-240-21(…). En consecuencia, SE LE ORDENA PRACTICAS TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS que tengan relación con los presuntos hechos suscitados y cualquier otro elemento que surjan en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos en busca de la verdad (…). De igual manera se le informo (…) (…). ES USTED, EL ENCARGADO DE TRAMITAR TODOS LOS ASUNTOS DE LOS QUE TENGA CONOCIMIENTO y es responsable del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[ES DE INDICAR QUE: La funcionaria policial Comisionada (IAPES) Martha Vallenilla de manera malintencionada en contra de mi persona y tratando de desvirtuar la verdad de los hechos acaecidos niega rotundamente que mi persona si se comunico vía Whatsapp con ella el día 08-12-2021 a través de su numero Whatsapp (…), haciéndole de su conocimiento que mis hijos estaban enfermos con gripe, vómitos, diarrea y fiebre y por tal motivo no había subido para Casanay al CCPAEB. De igual manera procedió a mentir al no indicar que mi persona si llevo los Reposos Médicos, pero ella no me los quiso recibir y ordeno no fuese pasados al Libro de Novedades. La mencionada funcionaria policial si tuvo conocimiento de mi situación y de que mi persona si estaba de reposo, lo cual afirma al indicar que me comunique con ella el día 10 de diciembre informándole.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[ES DE INDICAR QUE: El referido funcionario policial –adscrito a la OIDP- procedió a indicarme vía telefónica que mi persona debía presentarme ante dicha Oficina de Investigación con la finalidad de rendir una “ENTREVISTA INFORMATIVA” referente a los hechos que se investigan, y a pesar de que dicho acto, sin embargo, dicho Funcionario Policial Investigador NO ME NOTIFICO REALMENTE QUE MI PERSONA IBA ERA HACER DECLARADA EN CAUSA SEGUIDA EN MI CONTRA, así como tampoco procedió a notificarme y/o hacerme de mi conocimiento en que condición y/o calidad mi persona iba hacer “Entrevistada”, es decir, NO PROCEDIO A INDICAR SI ERA EN CONDICION Y/O CALIDAD DE TESTIGO, EXPERTA O INVESTIGADA EN CAUSA PROPIA en relación a la Averiguación Disciplinaria ICAP-240-21; pudiéndose observar que dicha Entrevista no se indica lo antes señalado por mi persona, presumiéndose dicha inobservancia u omisión como una Violación al Debido Proceso (…). Tampoco se dejó constancia escrita sobre mi conformidad y/o aceptación y juramentación del referido abogado de oficio, simplemente el referido “investigador” de la OIDP procedió hacerle llamado para que se presentara en dicha Oficina y me asistiera y el ya nombrando abogado de oficio se presento a “representarme” sin cumplir con las formalidades establecidas para la aceptación del cargo de defensor de oficio para la realización de dicho acto de “Entrevista Informativa” (…).]”.

Qué; “[En fecha 29 de Diciembre de 2021, en horas de la tarde, procedí a consignar en Original Dos (02) Reposos Medico, de fechas 03-12-2021 (04 días de reposo) y 08-12-2021 (15 días de reposo), así como Oficio Nº: CCPAEB-074-21, dirigido al CENAMECT, haciéndole entrega de los mismos al Oficial (IAPES) Jaider Caniche- adscrito a la OIDP-, quien Suscribió AUTO en la misma fecha. (…).]”.

Qué; “[En fecha 07 de Enero de 2021, el funcionario policial Supervisor (IAPES) Abogado Jonás Rodríguez – en su carácter de Coordinador de la OIDP-, suscribió Oficio Nº OIDP-017-2022 (…), dirigido al Comisionado (IAES) Jesús Codillo –en su carácter de Director del CCPAEB, .]”.

Qué; “[ES DE INDICAR QUE: El referido funcionario policial –adscrito a la OIDP- procede a solicitarle al Comisionado (IAES) Jesús Codillo –Director del CCPAEB- que envié Comisión Policial a realizar Diligencia a fin de verificar la legalidad de los reposos médicos consignados por mi persona; es decir; es el propio Coordinador de la Oficina de investigación, el que obvia totalmente al funcionario policial asignado mediante Acta de Asignación como Investigador de la Averiguación Disciplinaria ICAP-240-21, quien es el encargado de tramitar todos los asuntos de lo que tenga conocimiento y es el responsable del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento(…), solicitando que “Comisión policial” procedería a realizar diligencia de investigación /sin especificar que funcionario policial con los esenciales conocimientos de investigación y con la respectiva acreditación como Investigador (a) procedería a realizar dicha diligencia de investigación solicitada; siendo la OIDP la Oficina encargada de realizar dicha diligencia por contar la misma con el personal de investigadores para realizar las respectivas y necesarias Diligencias de Investigaciones requerida –en este caso era la de verificar la legalidad de documentos (reposos médicos) como elementos de prueba aportados por mi persona; (…).]”.

Qué; “[En fecha 17 de Enero de 2021, el funcionario policial Comisionado (IAES) Jesús Codillo –en su carácter de Director de CCPAEB, suscribió Oficio Nº 003-2022 (…), dirigido al Supervisor (IAPES) Abogado Jonas Rodríguez –en su carácter de Coordinador de la OIDP-, a quien acusa recibo de comunicación Nº OIDP-017-2022, de fecha 07 de Enero de 2022; remitiéndole al mismo Un (01) Acta de Visita al Centro Asistencial Diego Carbonell, realizada para verificar reposos médicos, cuya acta se explica por si sola. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[ES DE INDICAR QUE: La referida OFICIAL (IAPES) CAROLINA VALDIVIEZO, es funcionaria adscrita al servicio de Policía Comunal perteneciente al CCPAEB, es decir, NO PERTENECE A LA OIDP, Y CUYO ORGANO DE CONTROL INTERNO ES EL ENCARGADO DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIONES PERTINENTES, URGENTES Y NECESARIAS QUE REQUIERAN LAS AVERIGUACIONES DISCIPLINARIAS. Tampoco fue asignada mediante Acta de Designación como Funcionaria investigadora por parte del Coordinador Y/o por algún jefe de Grupo de Investigaciones de dicho Órgano de Control Interno.]”.
Qué; “[Dicha Funcionaria no indica estar acreditada como Funcionaria Investigadora por parte de la OIDP (IAPES) Carolina Valdivieso no indica poseer las acreditaciones académicas y/o jurídicas legales que la respalden como funcionaria Investigadora en Materia Administrativa con Competencia de Investigación. Esta Funcionaria simplemente se limita a indicar que procedió a darle cumplimiento a las instrucciones impartidas por Comisionado (IAPES) MSC. Jesús Codillo; sin embargo, NO DETERMINA QUE INSTRUCCIONES A CUMPLIR LES FUERON IMPARTIDAS.]”.

Qué; “[La mencionada Funcionaria obvio dolosamente u omitió de manera irresponsable VERIFICAR LA VERACIDAD DE LOS REPOSOS MÉDICOS, LO QUE SE CONSTITUÍA EN UBICAR A LA DOCTORA QUE LOS EMITIÓ Y/O SUSCRIBIÓ Y SER DICHA GALENO LA PERSONA IDÓNEA E INDICADA EN VERIFICAR LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LOS MISMOS; sin embargo, dicha Funcionaria procedió a dirigirse hacia el Departamento de Historias Médicas, tratando de desvirtuar la verdad de los hechos, (…) de unos listados los cuales son de imposible lectura (no se aprecia la fecha exacta de los mismo, ni de que institución fueron emanados, ni quien los suscribió, no poseen sello húmedo, no poseen firmas, no poseen membretes para su identificación, creando una duda razonable con respecto a su mal actuación y proceder en cuanto a lo solicitado por la OIDP y a lo que la misma optó en realizar.]”.

Qué; “[No se evidencia ningún tipo de Escrito (Oficio, otro) realizado y dirigido al Director del referido Centro de salud, haciéndosele de su conocimiento y/o solicitando su respectiva autorización y/o permiso para la verificación de documentos en el Departamento de historias Médicas, es decir, las referidas fotografías no debieron ser valoradas por la ICAP, ni por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía como medios de pruebas para tomarse una decisión en mi contra.]”.

Qué; “[En fecha 01 de Febrero de 2022, el Comisionado Agregado (IAPES) Abg. Alexander Salazar (en su carácter de Inspector de la ICAP), procedió a Notificarme del Auto De Valoración y Determinar De Cargos (…), correspondiente a la Averiguación Administrativa Nº: ICAP-240-21 iniciada en mi contra; suscrito por su persona y emanado de la ICAP; dicho acto administrativo de efectos particulares de Notificación fue entregado a mi persona en la ICAP, siendo recibido por mi persona a las 11:46 de la mañana en esa misma fecha; sin embargo, para el momento de realizárseme dicha Notificación mi persona no contaban con la debida Asistencia Jurídica Privada, haciéndoselo saber al momento al referido Inspector, solicitándole se me designara un Abogado de Oficio, manifestándome el mismo que no hacia falta que yo estuviese representada por Abogado en dicho acto, procediendo mi persona a indicarle que dicha mala practica administrativa ejecutada por la ICAP (…).]”.

Qué; “[ES DE INDICAR QUE: EL REFERIDO INSPECTOR DE LA ICAP (COMISIONADO AGREGADO (IAPES) ABG. ALEXANDER SALAZAR), PROCEDIÓ A VULNERAR Y/O VIOLAR DE MANERA FLAGRANTE Y DOLOSA MI DERECHO A ESTAR ASISTIDA JURÍDICAMENTE POR UN ABOGADO, NEGÁNDOSE A MI PETICIÓN REALIZADA DE DESIGNARME A UN ABOGADO DE OFICIO PARA QUE ME ASISTIERA EN DICHO ACTO DE NOTIFICACIÓN DE AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS, REALIZADO EN LA ICAP; Y CUYA ASISTENCIA JURÍDICA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO, Y EL ACTO DE NOTIFICACIÓN ES PARTE DEL PROCESO QUE SE REALIZA EN MI CONTRA; (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[En fecha 18 de Abril de 2022, se emitió del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Cumaná-, el Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP SUCRE-090-2022, suscritos por el funcionario policial Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte, funcionario policial Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer Romero y ciudadano Abogado Carlos Gonzalez; dirigido a mi persona y con el cual se me notificaba que la Sanción de Destitución solicitada por el ente instructor y fue Admitida por dicho órgano Disciplinario de Policías, y se decide PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN de mi persona como funcionaria policial del IAPES. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Que de conformidad a los Justificativos (Reposos Médicos) expedidos por la Doctora que atendió a mis Dos (02) hijos en fechas 03 y 08 de Diciembre de 2021, como madre soltera, era mi sagrado deber y obligación encargarme de sus cuidados y atenciones, y de estar pendientes de cómo iban desarrollándose sus cuadros de salud; por ende conformidad a los referidos Justificativos médicos, me correspondía presentarme a laboral al CCPAEB el día 23 de Diciembre de 2021 (una vez culminado los reposos médicos hasta el día 22 de diciembre), y no durante los días 08,09,10,20 y 21 de Diciembre de 2022, por lo tanto el Supuesto De Hecho del que se me acuso (Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos) es totalmente Falso.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[ES DE INDICAR QUE: durante la tramitación y/o Sustanciación de la Averiguación Disciplinaria Nº ICAP-240-2021, llevada por parte de la ICAP, los (as) funcionarios (as) investigadores y demás, no procedieron a practicar todas y cada una de las diligencias tendentes al esclarecimiento y a la búsqueda de la verdad de los hechos, pues se evidencia fehacientemente que no procedieron a verificar la autenticidad de los Reposos consignados por mi persona, así como tampoco dieron opinión alguna sobre su autenticidad o no, lo cual no pudieron comprobar durante la investigación, así como tampoco procedieron a entrevistar a la Doctora que los expidió a fin de la búsqueda de la verdad que pregona dicha Oficina.(…) .]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[CAPITULO III: DEL DERECHO.]”.

Qué; “[Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad al Articulo 2, del Texto Constitucional Venezolano (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[PETITORIO.]”.

Qué; “[Que por todo lo antes Expuesto, solicito: PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea Admitido conforme a Derecho. SEGUNDO: Que se declare la Nulidad de los referidos Actos Administrativos de Efectos Particulares –ya identificados previamente- que conllevaron a la Medida de Destitución ejecutada en mi contra y sean declarados nulos por Falso Supuesto de Hecho, y la Violación del Debido Proceso, Violación del Derecho a la Asistencia Jurídica en todo Grado y Estado de la Investigación y/o Proceso; derechos estos consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea Declarado Con Lugar a mi favor conforme a Derecho. CUARTO: Que sea Reincorporada de manera inmediata a mis funciones laborales en el IAPES como Funcionaria Policial, con la Jerarquía de Oficial en el mismo sitio de Trabajo. QUINTO: Que se ordene al IAPES la cancelación y/o pago de los salarios caídos, así como aquellos pagos objetos de Evaluaciones y demás Beneficios Socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de trabajo, dejados de percibir desde mi destitución hasta mi reincorporación efectiva.]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


La competencia es una manifestación del principio de legalidad previsto en el artículo 137° de la Constitución de 1.999, en este sentido que “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuáles deben sujetarse las actividades que realicen”. Por su parte, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Administración Pública, desarrolla la norma constitucional antes transcrita, al establecer que: “[La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión de la Administración de dar por terminada una relación de empleo público que mantuvo la Oficial (I.A.P.E.S.). NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); que resulto interrumpida por la aplicación de medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”; siendo recurrida consecuentemente por la querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; NOTIFICACIÓN N°: 160-2022; de fecha 01 de Junio de 2.022; Expedida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.). G/B (GNB); ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA. En actuación al contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 160-22 de fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.022. La Cual la declaro: PROCEDENTE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN; propuesto por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ICAP-240-SUCRE 090-2022. Tal como se evidencia el Folios N°(s): 13 y su vuelto y; 14 en su vuelto del Expediente Principal.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



En este orden, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.




De la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

En abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a advertir que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); fue interpuesto por la Oficiala (I.A.P.E.S.): NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, ya identificada, ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo en fecha; VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2.022.

En la situación de autos existe la convicción que en fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.022. Oficial. NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO; antes identificada, fue efectivamente notificada del acto de destitución. Tal como se evidencia en el Folio N°: 13 en su Vuelto. Inserto en el Expediente Principal.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso; Diecinueve (19) de Septiembre de 2.022, hasta la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución; Veintisiete (27) de Junio de 2.022, han transcurrido Setenta (70) días. Restado los Treinta (30) Días de Receso Judicial, Decretado del el Tribunal Supremo de Justicia. Ocurrieron efectivamente un lapso de CUARENTA DÍAS (40). Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del Lapso Procesal establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador, decide la querella fue ejercida dentro del Lapso Procesal establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.

Continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes.

En ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; ASÍ SE DETERMINA.

En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:


“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



En armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem y;. no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que soporta los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, inclusive el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL PROCEDIENDO DE DESTITUCIÓN; materializado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Por tales consideraciones esta Sala; ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación al presente recurso; dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes luego que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99º de la Ley de Estatuto de la Función Pública; vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 98º del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 41º del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Administración Publica.

De la misma forma, se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a los siguientes ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); interpuesto por la ciudadana: NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630, asistida en este acto por el abogado; LUIS RAFAEL FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 285.862.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; NOTIFICACIÓN N°: 160-2022; de fecha 01 de Junio de 2.022; Expedida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.). G/B (GNB); ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA. En actuación al contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 160-22 de fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.022. La Cual la declaro: PROCEDENTE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN; propuesta por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ICAP-240-SUCRE 090-2022.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; notificar de la presente Admisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;







Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las dos y, treinta de la tarde (2:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Notificación de la Admisión dirigida al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.












Exp: RP41-G-2022-000034
FJSR/BF/Lmm.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha; Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022) La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.