REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696, asistido por la abogada; NINOSKA MATOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Adscrita a la Defensoría Segunda (2°) con competencia en materia Contencioso Administrativo, encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha; ordenándose hacer la anotación estadística correspondiente; siendo asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000038.
En fecha, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022); por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; se recibe Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar peticionada. De esta manera; En fecha; Jueves Trece (13) de Octubre de 2.022; este Órgano Jurisdiccional; Admitió la presente demanda y; ordeno la apertura de CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2022-000021.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA
Alegó el accionante en amparo cautelar lo siguiente: (Resaltado en Cursiva por este Juzgador).
Qué; “[Ocurro siendo la oportunidad procesal para Sustanciar la MEDIDA CAUTELAR solicitada ante su competente autoridad motivada a la violación de derechos constitucionales en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 1608/2022, de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2022, (…).]”.
Qué; “[Es el caso ciudadano Juez, a principios del mes de mayo del presente año, consigne ante la Dirección de Gestión del Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre una carpeta contentivo con todos los requisitos exigidos por la ley para ingresar a la carrera policial, posteriormente a eso, fui convocado en fecha 02 de junio del presente año (…) para que se me realizara un chequeo por el sistema (…) SIETPOL, donde se verifican los antecedentes penales de los aspirantes, una vez verificados queda en evidencia que no presentaba algún antecedente penal, por lo que efectivamente me convocan en fecha 13 de junio del presente año al inicio del curso del Proceso de Evaluación de Ingresos a la Carrera Policial 2022, el cual una vez superado me hacen entrega formal del Certificado respectivo por haber APROBADO satisfactoriamente El Programa de Actualización y Reentrenamiento para para Funcionarios y Funcionarias Policiales, (…), para de esta manera, pasar a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) como Oficial activo. (…) Una vez culminado y aprobado el curso, se dio (Sic.) inicio al periodo de prueba correspondiente y como consecuencia de ello, procedo a ingresar a la nomina (Sic.) del personal policial desde el 1º de julio del presente año, tal y como se evidencia de Recibo de Pago (…). Estando dentro del periodo de prueba establecido en el Artículo 74 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, cumplí a cabalidad con todas y cada una de las funciones encomendadas. Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de Julio de 2022, fui (Sic.) notificado mediante oficio N° 1608/2022, de fecha 29 de Julio de 2022, suscrito por el (…) Director para la Gestión del Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de mi (Sic.) EXCLUSION del Proceso de Ingreso Extra Ordinario II-2022, (…) y como (Sic.) consecuencia de ello, me excluyeron de la nomina (Sic.) del personal, dejando de percibir el sustento mió y de mi núcleo familiar, (…).]”.
Qué; “[DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:]”.
Qué; “[En este acto procedo a denunciar que el acto administrativo de efectos particulares, signado con el N° 1608/2022, de fecha 29/07/2022, se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, (…), además violenta mi derecho al Trabajo consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (…) subsidiariamente una violación a mi derecho al Salario, enmarcado en el Artículo 91 ejusdem, (…) mi derecho a la Alimentación consagrado en el Artículo 102 (…), siendo el caso que soy padre de familia y el único sostén de hogar (…) he dejado de percibir mi salario mensual que (…) proporciona mi manutención y la de mi (Sic.) núcleo familiar, y (…) cubrir las necesidades de mis menores hijos, (…), de Diecisiete (17) años de edad, (…). De Trece (13) años de edad, y (…), de Dos (02) años de edad, (…).]”.
Qué; “[Sigo fundamentando esta solicitud (…) por la violación flagrante de las normas constitucionales del Debido Proceso, Protección al Trabajo y la Familia (…). Se argumenta que el ente querellado violó mi derecho a la protección a la familia y a la paternidad, preceptuada en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Por su parte, la Convención Americana sobre los Derechos Humano (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, (…) en cuanto a protección a la familia preceptúa: Artículo 17 (…).]”.
Qué; “[De igual forma, el Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), en su artículo 23 garantiza:]”.
Qué; “[Esta situación vulnera además, de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso (…), y queda en evidencia que no existe informe de supervisión alguno que justifique el incumplimiento de las diversas tareas asignadas a mi persona (…), pues vulnera mis (Sic.) derechos subjetivos y mis intereses legítimos, personales y directos, por violación de los artículos 25 y 49 (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO:]”.
Qué; “[Es importante resaltar (…) se violenta mi derecho al trabajo, al salario y mi derecho a la alimentación, todo lo cual se ve interrumpido por una acción viciada por parte del Director de Gestión de Talento Humano (…).]”.
Qué; “[En el presente caso, (…) se encuentra suficientemente acreditado el Fumus Bonis Iuris, ya que (…) formaba parte del Proceso de Ingreso Extra Ordinario II-2022 (…), cumpliendo a cabalidad todos los requisitos exigidos (…) pasando los filtros internos, para finalmente ingresar al Programa de Actualización y Reentrenamiento para para (Sic.) Funcionarios y Funcionarias Policiales, el cual aprobé satisfactoriamente, obteniendo mi (Sic.) certificado correspondiente, e ingresando posteriormente a mi (Sic.) periodo (Sic.) de prueba, lo que presume la presencia del buen derecho que me asiste.]”.
Qué; “[Es evidente el Periculum in Mora, porque de llegar a concretarse mi Exclusión del Programa de Actualización y Reentrenamiento para para (Sic.) Funcionarios y Funcionarias Policiales, se producirá un daño irreparable que haría ilusoria la ejecución del fallo, pues se perdería el interés procesal de la pretensión de nulidad, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la Competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa; Admitida mediante Sentencia Interlocutoria en fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022; ordenadose aperturar CUADERNO SEPARADO pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR incoada conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los actos anulables administrativos; en atención a los fundamentos de hecho y, de derecho planteados por el accionante en Amparo Cautelar que procura la restitución de los derechos de orden constitucional; conjeturados como transgredidos a partir de la presunta decisión de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de excluir al ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V17.773.696 del PROCESO DE INGRESO EXTRAORDINARIO II - 2022. El cual; se encontraba en periodo de prueba en etapa de revisión; verificación y; evaluación del Proceso de Ingreso Extraordinario II - 2022.
De esta forma, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, previene éste Juzgado Superior Estadal su proceder en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo a su vez, prestando especial observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; orden previsto en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Por otra parte, considera preciso este Órgano Jurisdiccional destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, se colige de las normas en comento, el carácter del Juez contencioso administrativo como garante de la legalidad y; del orden público. Siendo así como en virtud de dicha legalidad, ejerce el control; la Tutela Judicial Efectiva sobre los actos y la actividad administrativa desplegados por los Entes y; Órganos determinados por la Ley como sujetos de su ámbito objetivo de control. De ahí que conforme al articulo 4° y; 69° eiusdem sea un juez inquisitivo dentro del procedimiento contencioso administrativo; investido de las más amplias potestades cautelares, para suspender los efectos de cualquier acto administrativo; que afecte los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y; directos conjeturados como transgredidos y; además acordar cualquier Medida Cautelar Innominada; que considere pertinente e inexorable para procurar la protección de los derechos y; garantías constitucionales. Siendo ello así en los siguiente términos:
“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 69°. Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Tales disposiciones normativas, en cuanto se comporta a las Medidas Cautelares incluyendo las solicitudes de Amparo Constitucional Cautelar; en el contexto de la jurisdicción Contencioso Administrativo, destaca este Juzgador; que éstas fueron concebidas para el resguardo del goce pleno ejercicio de los derechos y; garantías constitucionales. Es decir, para la defensa de bienes juridicos de especial protección, tales como: el derecho al debido proceso, a la seguridad social, deber y derecho a trabajar, a la proteccion de la familia, a la educación, protección ambiental; a la libertad de empresa, a la propiedad y; la igualdad ante la ley, entre otros; siempre que hayan sido conjeturados como infringidos o exista la presunción grave de su quebrantamiento o amenaza de transgresión mediante acción incoada en sede Contencioso Administrativo, a partir de actuaciones u omisiones de los Entes y; Órganos de la Administración sobre los cuales el Jueces Contenciosos ejercen control objetivo.
Sin embargo, tales normas jurídicas consagran dos novedades legislativas importantes para el sistema contencioso administrativo venezolano: (1) la amplia potestad cautelar que tiene el Juez no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y regularidad de los servicios públicos y; (2) debe ejercitarse previa verificación de los extremos típicos de las medidas cautelares nominadas o innominadas consagrados en los artículos 585° y; 588° del Código de Procedimiento Civil; junto con la ponderación de los intereses públicos presentes en la controversia.
En este sentido, es menester señalar que cuando se ejerce amparo constitucional; conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, como en el presente caso, en razón al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Esta acción tiene el carácter y; la función de una medida cautelar. Siendo así como el objeto de su mandamiento en juicio es suspender los efectos del acto administrativo; Coligiéndose a su vez entre otros las actuaciones bilaterales de la Administración y; las vías de hecho recurridas. De manera que inmediatamente, cese la amenaza o se suspenda la materialización de la vulneración o transgresión a los derechos o garantías de rango constitucional; mientras dure el juicio principal. (Véase Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.014. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Estación de Servicios La Güiria, C.A. vs. Dirección de Mercado del Ministerio de Energía y Minas). Resaltada en Cursivas por este Juzgado Superior.
Sobre este elemento descrito, advierte quien aquí sentencia que la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, sólo resultará procedente cuando se verifiquen los requisitos concurrentemente; que la justifican contemplados en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estos son: (i) “Fumus Boni Iuris”; esto es el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juzgador debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y; de los elementos aportados por el recurrente en función de la existencia del derecho que reclama o invocada; (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito Periculum In Mora” y; (iii) la adecuada “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. (Véanse Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 995 de fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.010 recaida en el Expediente N°: 2010-0395 y; N°: 898 de fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.013. Caso: T.A. Vs. Contraloría General de la República.). Así pues, contempla la norma en comento lo siguiente:
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Como puede apreciarse, es necesario señalar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001, recaída en el Expediente N°: 0904, determinó como criterio de orden concurrente para acordar la protección cautelar el siguiente. En concreto, afirmó la Sala que (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.]”.
“[Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”.
Por lo que respecta a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo; este Juzgado Superior Estadal, que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la jurisdicción constitucional. No obstante, la lógica del razonamiento expuesto en el fallo traído parcialmente, es aplicable en efecto a la materia contencioso administrativa; que también forma parte esencial del Derecho Público; donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden; el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes.
De manera que la verificación en autos de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo expuesto precedentemente traído de la ciencia jurisprudencial, respecto al “Fumus Boni Iuris”; destaca este Juzgado Superior Estadal que observa dos (02) componentes esenciales, a saber: (i) la comprobación de la aparente existencia de un derecho que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y; (ii) la posibilidad de que el acto administrativo dictado y; con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal. (Véase Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 0904. Procedimiento: Acción de amparo con recurso de nulidad.). Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En este mismo sentido, en cuanto a la comprobación del “Periculum In Mora” comporta un elemento determinable por la sola verificación del “Fumus Boni Iuris”; que exige al recurrente acompañar elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja esa presunción grave; respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Véase Sentencia N°: 230 de fecha; Dos (02) de Marzo de 2.016. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente N°: 2014-1416). Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Conforme lo anterior, acerca de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; es fundamental considerar previamente el efecto que la concesión de la medida cautelar solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros, porque de privarse estos ultimos, no podra decretarse de ninguna manera medida cautelar alguna, a favor de la parte accionante. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 269 de fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, consecuentemente refirió:
“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Expuestos los requisitos de procedencia para acordar las medidas cautelares, en razón a los argumentos de Ley explanados, a los criterios citados precedentemente extraídos de la pacífica y; constante jurisprudencia. Estando en conocimiento que las medidas cuatelares son un remedio judicial especial, breve, sumario y, eficaz para la proteccion de los derechos constitucionales que se presuman infringidos; pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la solicitud de la Medida de Amparo Cautelar peticionada conjutamente con RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En idéntico sentido; se advierte que el ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696; hoy accionante en Amparo; plantea la solicitud de Medida Cautelar a los fines de la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo identificado como Oficio Nº: 1608/2022, de fecha; Veintinueve (29) de Julio de 2.002; emitido por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que notifica su exclusión a partir del 29/07/2022, del PROCESO DE INGRESO EXTRA ORDINARIO II 2.022; luego de que el Equipo Técnico de Ingresos de este Cuerpo de Policía, dando continuidad a la revisión, verificación de recaudos de expedientes y, evaluación. Así como el rendimiento y; cumplimiento durante el PERÍODO DE PRUEBA contemplado en el artículo 74° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y; Desarrollo de la Carrera Policial y; finalizada la etapa de revisión, verificación y, evaluación del PROCESO DE EVALUACIÓN DE INGRESOS A LA CARRERA POLICIAL 2.022, consideró su exclusión de dicho proceso. El cual; corre en el Folio Nº: 11 del Expediente RE41-X-2022-000021 (Cuaderno Separado).
Igualmente, se evidencia que la parte solicitante de la medida sustenta su pretensión cautelar en las mismas violaciones por las cuales solicita la nulidad del acto administrativo recurrido referidos al objeto ilegal del acto, el falso supuesto de derecho y a la indeterminación del objeto indicando, además, que no se requiere de mayor actividad probatoria, ya que de la simple lectura y análisis del acto se puede constatar que se encuentra viciado. Así las cosas, en el caso sub lite, se precisa que el accionante en Amparo, ut supra identificado, fundamenta su solicitud de protección cautelar; argumentando que su exclusión del período de prueba, violenta los derechos de orden constitucional previstos en los artículos 87° y; 91° de la Carta Fundamental, referidos con el derecho de protección a la familia y a la paternidad; al derecho y deber de trabajar; el derecho al salario y; a la alimentación, respectivamente. Alegados como conculcados o infringidos; conforme se extrae del Escrito Recursivo. Los cuales; rielan insertos en los Folios N°(s): 04 al 08 y; sus vueltos del Expediente RE41-X-2022-000021 (Cuaderno Separado). En tal sentido, se trae a relucir lo preceptuado en los artículos en comento. Las cuales; son del siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 75°. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.]”.
“[Artículo 76°. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.]”.
“[Artículo 87°. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.]”.
“[Artículo 91°. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.]”.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si en el caso sub lite: concurren los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la medida de amparo cautelar; peticionada para cuyo fin se observa que el accionante acompaña para fundamentar sus alegatos; con copia simple de recaudos que consideró útiles para crear los elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado, los cuales se mencionan:
1) Acto Administrativo identificado como OFICIO Nº: 1608/2022, de fecha; Veintinueve (29) de Julio de 2.022. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que notifica la exclusión a partir del 29/07/2022, del hoy accionante en Amparo Cautelar ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696, del PROCESO DE INGRESO EXTRA ORDINARIO II-2022. Corre en el Folio N°: 11 del Expediente RE41-X-2022-000021 (Cuaderno Separado).
2) Certificado Libro N°: 01; Folio N°: 343; fecha: Jul-2022. DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, otorgado al Oficial (I.A.P.E.S.); MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696, por haber aprobado satisfactoriamente: EL PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN Y; REENTRENAMIENTO PARA FUNCIONARIOS Y; FUNCIONARIAS POLICIALES. Cursa inserto en el Folio N°: 09 del Expediente RE41-X-2022-000021 (Cuaderno Separado).
3) Recibo de Pago. DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL; GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Cédula/Nombre del Trabajador/Cargo/Ingreso/Nómina: 17.673.696; CÓRDOVA RODRÍGUEZ; OFICIAL; 01-07-2022; 31-07-2022. Riela en el Folio N°: 10 del Expediente RE41-X-2022-000021 (Cuaderno Separado).
Por tal motivo, observa este Juzgador, que el ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, ya identificado, solicita la suspensión de efectos del Acto Administrativo identificado como OFICIO Nº: 1608/2022, de fecha; Veintinueve (29) de Julio de 2.022; Dictado por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que resuelve su exclusión a partir del 29/07/2022, del PROCESO DE INGRESO EXTRA ORDINARIO II 2022; con alegatos de perjuicio que acompaña con copia simple de recaudos que consideró útiles para crear los elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado y; que se constituyen instrumentales efectivas de la comprobación que lleva a presumir la denunciada trasgresión. De esta forma, la presente accion de en amparo cautelar pretender cubrir; con el primero de los componentes de la doble comprobación requerida para la existencia o presunción grave del derecho que se reclama o “Fumus Boni Iuris”.
Determinado lo anterior, en cuanto a la verificación de que dicho acto administrativo que ordena la exclusión del ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, ya identificado del PROCESO DE INGRESO EXTRA ORDINARIO II-2022; sea ilegal se observa lo siguiente:
1) El Acto Administrativo OFICIO Nº: 1608/2022, de fecha; Veintinueve (29) de Julio de 2.022; dictado por el Comisionado Jefe (I.A.P.E.S.); CLAUDE JUNIOR QUIRINOS GARCÍA, en su carácter de DIRECTOR DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que ordena la exclusión del ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696; del PROCESO DE INGRESO EXTRA ORDINARIO II - 2022; responde a un procedimiento administrativo de evaluación efectuado por el Equipo Técnico de Ingresos de este Cuerpo de Policía, en el marco del PROCESO DE EVALUACIÓN DE INGRESOS A LA CARRERA POLICIAL 2022.
2) Todo PROCESO DE EVALUACIÓN DE INGRESOS A LA CARRERA POLICIAL, conforme el artículo 74° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial; contempla un período de prueba de tres (3) meses, el cual tiene por objeto verificar; reforzar; evaluar y; hacer seguimiento a las competencias cognoscitivas, habilidades, destrezas, actitudes y, valores del aspirante para el ejercicio idóneo de la función policial; cumplido éste y; luego de finalizada la etapa de revisión, verificación de recaudos de expedientes y, evaluación a los aspirantes a ingresar a la función policial. Por lo tanto; el Equipo Técnico de Ingresos en atención al rendimiento y, cumplimiento durante el período de prueba determina sobre la exclusión o de ingreso a los cargos de la carrera policial de los aspirantes.
3) La decisión que sugiere la exclusión del ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, ya identificado del PROCESO DE INGRESO EXTRA ORDINARIO II 2.022; surge luego de la continuidad de la revisión, verificación de recaudos de expedientes y, evaluación a los aspirantes a ingresar a la función policial; en el marco del PROCESO DE EVALUACIÓN DE INGRESOS A LA CARRERA POLICIAL 2022; Así como en atención al rendimiento y; cumplimiento durante el período de prueba. En virtud de los resultados el Equipo Técnico de Ingresos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO consideró su exclusión.
4) La DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO; cumpliendo instrucciones del ciudadano; DIRECTOR GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; procedió en notificar como en efecto ocurrió, al accionante de su exclusión del PROCESO DE INGRESO EXTRA ORDINARIO II 2022; prestando acatamiento a las disposiciones regulan el Procedimiento de Ingreso Extraordinario a los cargos de la carrera policial.
De las normas anteriormente transcritas, en cuanto a probabilidad de la ilegalidad o no del acto administrativo de exclusión, esgrimido en razón de la verificación del cumplimento del segundo componente de la apariencia de buen derecho o “Fumus Boni Iuris”; referido con la probablidad, se indica que el Acto Administrativo OFICIO Nº: 1608/2022, de fecha; Veintinueve (29) de Julio de 2.022. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que ordena la exclusión del ciudadano: MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696; Accionante en Amparo Cautelar; del PROCESO DE INGRESO EXTRA ORDINARIO II 2022 - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO; en prima facie; no reviste carácter de estar reñido con la legalidad por estar en proceso de evaluación, sino que por el contrario; es el resultado de la observancia a las normas que rigen el presunto Ingreso a la Carrera Policial estipuladas en el Reglamento del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial. En especial luego de haberse ponderado los resultados derivados del desempeño del accionante en amparo, conforme lo previsto del artículo 74° eiusdem.
Aunado a lo anterior, en base a lo alegado por el ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696; aspirante a la carrera policial en periodo de prueba. Luego de haber realizado minuciosamente un juicio de probabilidad y; sin que se pueda afirmar; que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la causa principal referida al RECURSO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; se puede dilucidar que no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o “Fumus Boni Iuris”; en favor del accionante en amparo cautelar y; consecuentemente, a ello no se satisface el requisito del “Periculum In Mora”; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de vulneración de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Constitucional. Conduce a la convicción de que por la naturaleza de los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y; directos debatidos debe preservarse In Limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De los fundamentos anteriores, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la suspensión de efectos de la OFICIO Nº: 1608/2022, de fecha; Veintinueve (29) de Julio de 2.022; dictado por el Comisionado Jefe (I.A.P.E.S.); CLAUDE JUNIOR QUIRINOS GARCÍA, en su carácter de DIRECTOR DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; debe esta Sala partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar; que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Determinado lo anterior, este Juzgado trae a colación u estrato del Petitorio del Escrito Libelar:
Qué; “[PETITORIO:]”.
Qué; “[Con fundamento en (…) pido sea anulado el acto administrativo señalado (…), que se me permita culminar mi (Sic.) periodo (Sic.) de prueba correspondiente, respetando la objetividad del caso, para así poder culminar (….), y poder ingresar de manera formal a la carrera policial en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el cargo que se me había otorgado como Oficial, y se me restituya mi derecho al trabajo, y poder continuar devengado el salario correspondiente, y (…) salarios caídos dejados de percibir a causa de dicha exclusión. Finalmente pido sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y dada la urgencia del caso se pronuncie sobre la presente solicitud de Acción de Amparo con Medida Cautelar. (…).]”.
Ahora bien, de la documentación que consta a los autos, no se desprende en esta fase cautelar; que el accionante en el petitorio de la Medida de Amparo Cautelar; pretende solicitar exactamente el mismo del petitorio de la Causa Principal; instando que este tribunal se pronuncie sobre el Fondo del Asunto. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final; es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. Y; Así se determina.
Por tal motivo, de las actas que conforman el presente expediente; no se evidencia prima facie, la apariencia de un derecho o interés legítimo del recurrente, así como tampoco la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, por tal motivo, no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para el otorgamiento de la medida cautelar denominado fumus boni iuris. Así se decide.
En atención a lo precedentemente expuesto, previene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa. El cual, instaura que; las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso y; en la mesura que surjan nuevos hechos que ameriten de la protección cautelar constituyendo éstas razones suficientes para subrayar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional concluya objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Véase Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.277 y; 599 de fechas; Veintitrés (23) de Octubre de 2008 y; Trece (13) de Mayo de 2.009, respectivamente). Y; Asi se declara.
Ahora bien, el análisis anteriormente realizado resulta suficiente; para negar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sin que sea necesario el análisis del segundo requisito impretermitibles para su procedencia, es decir, el periculum in mora y; la ponderación de los intereses en juego. Así me pronuncio.
En estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplados en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por el accionante en la fundamentación de amparo cautelar y; del examen exhaustivo de los elementos que cursan en autos que acompañan el presente expediente, que no se desprenden suficientemente elementos probatorios convincentes e irrefutables que permitan constatar; de manera consecuente e inequívoca la materialización de la vulneración de los derechos y; garanticas constitucionales denunciados como conculcado o transgredidos. Y; Así se determina.
Por tal razón y; siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y; la jurisprudencia para su otorgamiento y; siendo que el presente caso no demostró la parte actora la apariencia de buen derecho, debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como sido la improcedencia de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos particulares solicitada in comento; se ordena notificar sobre la improcedencia de la presente solicitud a los ciudadanos: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y; Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y decidir de la presente; SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR incoada conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; interpuesta por el ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696; asistido por la abogada; NINOSKA MATOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655; para la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo identificado como OFICIO Nº 1608/2022, de fecha; Veintinueve (29) de Julio de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE; la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO; identificando en el OFICIO Nº: 1608/2022, de fecha; Veintinueve (29) de Julio de 2.022; dictado por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que ordena la exclusión del ciudadano; MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696; del PROCESO DE INGRESO EXTRAORDINARIO II - 2.022.
TERCERO: ORDENA, notificar la presen te decisión a los ciudadanos: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Regístrese, Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y; 162° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Once y Veinticinco de la mañana (11:25 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia que decide sobre la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR incoada conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; para las respectivas Notificaciones libradas a los ciudadanos: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP. PRINCIPAL: RP41-G-2022-000038.
EXP. MEDIDA CAUTELAR: Nº: RE41-X-2022-000021.
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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