REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Lunes Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: REYSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V27.428.372, asistido en este acto por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo su nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2022-000092.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Qué; “[II. OBJETO DE LA QUERELLA.]”.
Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 332-2022 de fecha 15 de agosto de 2022, recibida por mi, el día lunes 17 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 059-2022 tomada el día 28 de junio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- eje Carúpano, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía el estado Sucre (Expediente Nº ICAP-058-22) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre (I.A.P.E.S); en las mismas condiciones que venia prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía y que a titulo de indemnización, se ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[IV. ANTECEDENTES.]”.
Qué; “[El día 22 de abril de 2022 (…) la inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (en lo sucesivo, ICAP-IAPES), inició una averiguación administrativa disciplinaria en mi contra y contra el ciudadano José Gregorio Carrera Rodríguez, porque presuntamente el día 15 de abril de 2022, el funcionario Carrera Rodríguez y yo, habíamos retornado al servicio en estado de ebriedad, luego que solicitamos permiso para ir a comprar comida y el Supervisor General de los Servicios, Supervisor Jefe (IAPES) Luis Manuel La Rosa, luego de verificada la información nos retiró el armamento para dejarlos en calidad de resguardo en el Parque de Armas.]”.
Qué; “[La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., calificó el hecho como “una comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así mismo, una violación de reglamentos, de manera que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la función policial. De igual manera una conducta de falta de probidad. Así mismo cualquier otra causal o circunstancias que guarden relación con las normativas legales que rigen el procedimiento disciplinario.]”.
Qué; “[El día 16 de mayo de 2022 (…); recibí el oficio MEMO ICAP-038-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, titulado Notificación de Determinación y Valoración de Cargos, en el que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, me formula cargos “por cuanto usted presuntamente mientras se encontraba de servicio, en el P.A.C. Las Pionias solicitó un permiso a su supervisor inmediato en compañía del Oficial (IAPES) José Gregorio Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.227, para ir a comprar comida y al retornar al servicio se encontraba en estado de ebriedad portando el Orgánica (sic) marca Glock, serial GRF 690 perteneciente al IAPES. Hecho ocurrido el día 15 de abril de 2022, en el P.A.C. Las Pionias, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre. Tal actuación se presume como una comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio: policial, así mismo, una violación de reglamentos, de manera que comprometen la prestación del servicio de la función policial, de igual manera una conducta de falta de probidad. Así como cualquier otra causal o circunstancias que guarden relación con las normativas legales que rigen el procedimiento disciplinario. (…)”.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[El día martes 21 de junio de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública (…), instalándose el Consejo Disciplinario con la presencia de los tres miembros principales, quienes suscriben la decisión por la que declaran procedente mi destitución, acogiendo la petición de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES, porque “por cuanto usted presuntamente mientras se encontraba de servicio, en el P.A.C. Las Pionias solicitó un permiso a su supervisor inmediato en compañía del Oficial (IAPES) José Gregorio Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.227, para ir a comprar comida y al retornar al servicio se encontraba en estado de ebriedad portando el Orgánica (sic) marca Glock, serial GRF 690 perteneciente al IAPES. Hecho ocurrido el día 15 de abril de 2022, en el P.A.C. Las Pionias, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre”, decisión ésta que el Consejo Disciplinario me informó escuetamente, mediante oficio de fecha 05 de agosto de 2022, titulado como “Acto ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION Nº CDP SUCRE EJE CARUPANO-059-2022, y que recibí el día 08 de enero 2022 y sin transcribir íntegramente el acto administrativo que se pretendía notificar, ni acompañar copia del mismo.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[V. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 332-2022 de fecha 15 de agosto de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nº. CDP SUCRE EJE CARUPANO-059-2022, tomada el día 28 de junio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Carúpano, Providencia Administrativa esta que me fue notificada el día 11 de octubre de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Carúpano, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Así pues el derecho administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa (…)]”.
Qué; “[1.-La audiencia oral y pública del día 21 de junio de 2022, es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Intrusismo profesional)].”
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 13 de abril de 2021, transcrita en el Punto 6 del Acto de Decisión Nro. CDP SUCRE EJE CARUPANO-059-2022, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo del ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.140, quien no es poseedor del titulo de abogado.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[2.- El Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 059-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario]”
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El articulo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derechote la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuese el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[3. Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a l obligación que tiene la Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[4. Falso supuesto. Atipicidad]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, el día 22 de abril de 2022 la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (en lo sucesivo, ICAP-IAPES), inició una averiguación administrativa disciplinaria en mi contra y contra el ciudadano José Gregorio Carrera Rodríguez, porque presuntamente el día 15 de abril de 2022, el funcionario José Gregorio Carrera Rodríguez y yo habíamos retornado al servicio en estado de ebriedad, luego que solicitamos permiso para ir a comprar comida y el Supervisor General de los Servicios, Supervisor Jefe (IAPES) Luis Manuel La Rosa, “luego de verificada la información” nos retiró el armamento para dejarlos en calidad de resguardo en el Parque de Armas.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”
Qué; “[5.-Violación al derecho a la defensa por negativa a evacuación de pruebas. Violación al Principio de Inocencia.]”.
Qué; “[Como señalé en el Capitulo IV (Antecedentes), el 19 de mayo de 2022, el Defensor de oficio, Adenso Ruiz, consignó mi escrito de descargo y promoción de pruebas, (…), y con el objeto de demostrar la falsedad de las personas que rindieron declaración inaudita parte ante la OIDP manifestando que me encontraba en estado de ebriedad, promoví la Prueba de Inspección en el expediente administrativo ICAP 058-22, a los fines de dejar constancia si existe o no prueba de alcoholemia practicada a mi persona para constatar el grado de alcohol en la sangre.]”
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[VI. PETITORIO.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 332-2022 de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDPS Nº 059-2022 (cuya nulidad también solicito) tomada el día 28 de junio de 2022, por el Disciplinario de Policías, Eje Carúpano. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venia prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el Oficial (I.A.P.E.S.); REYSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V27.428.372. La cual resultó interrumpida en virtud de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”. Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN N°: 332-22. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES - NRO. 332-22; de fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022; dictada por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CARÚPANO 059-2022. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº: ICAP-058/22 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial. Ello; Riela en los Folios N°(s): 15 al 16 y; su vuelto del Expediente Judicial.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En este mismo orden se trae a colación lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Este Juzgador para decidir observa; Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud d ellos; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
De las decisiones sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”.
¨[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”.
Aunado a ello, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Cabe destacar; bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el OFICIAL (I.A.P.E.S); REYSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal; en fecha; SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2.022. De la misma manera, se verifica en las actuaciones que en fecha; DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal.
En conexión con lo anteriormente expuesto; de un simple cómputo se observa que han transcurrido VEINTIDÓS (22) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta.
En virtud de lo expuesto; este Juzgador, decide la querella fue ejercida dentro del Lapso Procesal establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. Del mismo modo; atendiendo a la disposición que contenida el artículo 113° del Reglamento del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.
En este sentido; en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, este Juzgado Superior Estadal precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° ejusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.
Asís son las cosas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De conformidad con lo precedentemente decidido y; En armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En justicia a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.
En derivación; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En este orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En el mismo orden, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial (I.A.P.E.S); REYSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, ut supra identificado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano: REYSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V27.428.372, asistido en este acto por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 Y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICACIÓN N°: 332-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 332-22, de fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N° CDP SUCRE CARÚPANO 05-2022. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº ICAP-058-22 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial, que ordena procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); REYSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V27.428.372, del Cuerpo de Policía Estadal.
TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo la Una y; Treinta de la tarde (1:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000092
FJSR/BF/DAR/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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