REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Miércoles Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: DANIEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V28.017.088, asistido por el abogado; AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD con solicitud de ACCÍON DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL TRABAJO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2022, de fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2022-000076.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[CAPÍTULO I. DE LAS CIRCUNTANCIAS PARTICULARES QUE RODEAN EL CASO. Sección I. De los Hechos.]”.

Qué; “[El día dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), se suscito un hecho dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Comandancia General de la Policía Estadal del Estado Sucre, I.A.P.E.S.), donde estoy involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, que según el decir de dicha institución amerita la destitución inmediata del cargo que ostento como Oficial de la policía del Estado, donde me he desempeñado como funcionario probo dentro de mis funciones y responsabilidades como funcionario activo y claro esta como ciudadano, y padre de familia.]”.

Qué; “[Hechos estos que están relacionado a la aprehensión preventiva de un ciudadano de nombre Rafael Antonio Marval Salazar, quien, según el decir, de los funcionarios actuantes José Mata y Edicson García, quienes, según su decir, el ciudadano Rafael Antonio Marval Salazar, les confeso que había entregado un paquete (envoltorio) con presunta droga (sin señalar que tipo de droga) y que la misma fue entregada a mi persona.]”.

Qué; “[Ahora bien, es cierto y admito que recibí una encomienda que visiblemente contenía dos (02) cajas de cigarro y un billete de diez (10) dólares americanos, lo cual bajo ninguna circunstancia puede se considerado como una falta de probidad o en el peor de los casos un delito, pues considero salvo mejor criterio NO es motivo para iniciar una investigación que amerita la destitución de mi persona como funcionario activo, con lo que quedo en evidencia la falta de humanismo de quienes actuaron en mi contra para fraguar tan detestable hecho, pues jamás expondría mi carrera dentro de la institución y mucho menos expondría mi reputación y la de mi familia por un hecho de esa naturaleza que va en contra de los principios básicos del decoro y de la persona.]”.

Qué; “[Ello así, tenemos que, el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintidós (2022), fue notificado del contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos Mediante Memo Nº 040, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Sección II. Del Acto Administrativo Objeto de la Presente Pretensión de Impugnación.]”.

Qué; “[El día dos (02) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se suscito un hecho dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…), donde estoy involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, que según el decir de dicha institución amerita la destitución inmediata del cargo que ostento como Oficial de la Policía del Estado Sucre, (…).]”.

Qué; “[Hechos estos que están relacionados a la aprehensión preventiva de un ciudadano (…) quien, según el decir, de los funcionarios actuantes José Mata y Edicson García (…), quienes, según su decir el ciudadano Rafael Antonio Marval Salazar, les confeso que había entregado un paquete (envoltorio) con presunta droga (sin señalar que tipo de droga) y que la misma fue entregada a mi persona.]”.

Qué; “[Ahora bien, es cierto y admito que recibí una encomienda que visiblemente contenía dos (02) cajas de cigarro y un billete de Diez (10) dólares americanos, lo cual bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como una falta de probidad o en el peor de los casos un delito, pues considero salvo mejor criterio no es motivo para iniciar una investigación que amerita la destitución de mi persona como funcionario activo, (...).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Así las cosas, (…) nuestra Carga Fundamental (…), por ello a mi mandante lo asiste (…) Articulo 26 (…)]”.

Qué; “[Nótese ciudadano juez que de la norma transcrita se desprende que toda persona tiene la garantía de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, con lo que eso fue precisamente lo que hice acudí oportunamente, a los fines de que se le (Sic.) formularon los cargos, de los cuales tenia que defenderse (Sic.) oportunamente, cosa que REPITO nunca ocurrió, hecho este que enmarca en NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento aperturado en mi contra, y que en este acto pido a mi favor, ya que repito en este procedimiento se violo sin a lugar a dudas el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto de que no tuve oportunidad de preparar una buena defensa y demostrar contundentemente que no actué de mala fe ni mucho menos arbitrariamente.]”.

Qué; “[La providencia administrativa en cuestión me fue notificada el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), cuando la investigación inicio el día tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), y no es sino hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), cuando me llaman a ser entrevistado, es decir, se inicio un procedimiento en mi contra sin la debida participación y/o notificación de la misma, pues ese solo hecho u omisión por parte de la Institución constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y es allí donde me entero de la investigación en mi contra (…), incluso no se permitió el control de las pruebas ni mucho menos su oportuna evacuación y contradictorio, (…)]”.

Qué; “[CAPITULO II. DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Sección I. De los Vicios de Nulidad Absoluta.]”.

Qué; “[Tal y como se ha anticipado ya, el acto administrativo que resolvió mi destitución y consecuencial retiro de la Policía del Estado, se encuentra viciado de nulidad, cuyos vicios de nulidad son los siguientes:]”.

Qué; “[i. Del Falso Supuesto de Derecho.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Que en virtud de que el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado sobre la base de la errónea interpretación de un conjunto de normas jurídicas y ello a conducido al órgano administrativo (…) que lo dicto a pretender aplicar de manera distorsionada, al caso que nos ocupa, las previsiones contenidas en el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legitima.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Ahora bien, destacado como ha sido que, al haber obrado este órgano del Poder Publico (…), con cargo en la distorsionada aplicación de la antes mencionada norma jurídica, se produjo la incompetencia del mismo para producir una decisión como la que ahora se impugna, conviene precisar que el articulo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que: (…).]”.

Qué; “[Y que, en este mismo sentido, el primer aparte del articulo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica dispone que: (…).]”.

Qué; “[Ergo, sobra decir que las tantas veces mencionada Resolución N° 165-2022 emanada del IAPES (…), el día primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022), esta viciada de nulidad absoluta; cuya nulidad solicito muy respetuosamente que sea reconocida formalmente.]”.

Qué; “[ii. Del Vicio de Ausencia de Base Legal.]”

Qué; “[Ya hemos tenido la oportunidad de decir que, en las tantas veces mencionada Resolución Nº 165-2022 emanada del IAPES del Estado Sucre, el día primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022), se establece que he sido “Destituido” del cargo, habida cuenta que no soy mas (Sic.) que un funcionario de libre nombramiento y remoción y que, por lo tanto, podía ser objeto de tal “Destitución” por la voluntad libremente manifestada de quien obraba, según ese acto administrativo, como “…máxima autoridad del IAPES del Estado Sucre…”, sin que mediara causa que lo justificara.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Luego, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 19, primer aparte, (…), no he podido ser “Destituido” de mi cargo y mucho menos “excluido” o “retirado” del Poder Estatal, sino en aquellos términos y condiciones que se encuentren expresamente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica de acuerdo a lo que establece el articulo 78 ejusdem y, en el caso que nos ocupa esto no sucedió.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[iii. De la violación expresa de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario (sanciador).]”

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Pues bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en aquellos casos en los cuales algún funcionario de carrera hubiere incurrido en alguna causal que amerite su “destitución” o su “desincorporación” del cargo, o su “expulsión” o “retiro” (…) este debe ser sometido al procedimiento administrativo disciplinario (sancionador) con el objeto de que la señalada sanción pueda serle impuesta de manera efectiva.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[iv. De la prescindencia total del procedimiento administrativo disciplinario (sancionador) como causa eficiente para fulminar de nulidad absoluta el acto administrativo.]”.

Qué; “[Abonando todavía mas en argumentos jurídicos que justifican plenamente la petición de declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, me permitiré señalar que la nulidad del acto de marras también es prevista, de manera expresa, en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[V DE LA MEDIDA CAUTELAR.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Vistos los criterios jurisprudenciales antes expuesto considero salvo mejor criterio está fundamentada la medida cautelar solicitada y es por ello que solicito a este digno Tribunal decrete la misma, con todas las de la ley.]”.

Qué; “[CAPÍTULO III DEL PETITORIO.]”.

Qué; “[Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente de este tribunal se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 165-2022 emanada de la Policía del Estado, el día primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) y que, como consecuencia directa de tal declaración de nulidad, se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que me corresponde y el pago de los salarios dejados de percibir por mi, por todo el tiempo que transcurra hasta mi efectiva incorporación al ejercicio de mis funciones.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que espero recibir. En Cumaná, Estado Sucre, a la fecha cierta de su presentación.]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD con solicitud de ACCÍON DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR DERECHO AL TRABAJO; se trata de una controversia de índole funcionarial; sobrevenida por la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2022, de fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que ordena procedente Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del OFICIAL (I.A.P.E.S.); DANIEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°. V28.017.088, -querellante en la presente causa- y; con ella dar por terminada la relación de empleo público con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Siendo así como el recurrente pretende la suspensión de los efectos del acto en comento inmerso en el Expediente Disciplinario N°: ICAP-037-22 y; su consecuente Nulidad. El cual riela inserto en el Folio N°: 19 y; su vuelto del Expediente Judicial.

En atención con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En este mismo orden contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO


De los hechos presentados por el accionante y; declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base a los antecedentes en auto; previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De las constancias procesales; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.



Cabe mencionar de la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

A raíz de lo anterior; en abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



En este punto es necesario acotar y; se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Es de lugar advertir; bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial (I.A.P.E.S); DANIEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal; en fecha VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2.022. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; DOCE (12) DE AGOSTO DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Lo cual riela inserto en Folio Nº (19) y; su vuelto del Expediente Judicial.

En este aspecto, de un simple cómputo se observa que han transcurrido SETENTA Y CINCO (76) DÍAS; que al serle imputado los TREINTA (30) DÍAS continuos correspondientes al Receso Judicial 2:022, que curso desde el Quince (15) de Agosto de 2.022 hasta el Quince (15) de Septiembre; resulta que efectivamente han transcurrido efectivamente CUARENTA Y SEIS (46) días.

En razón de todo lo expuesto; este Juzgador, decide la querella fue ejercida dentro del Lapso Procesal establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. Del mismo modo; atendiendo a la disposición que contenida el artículo 113° del Reglamento del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.

En este sentido; este Juzgador pasa a advertir que en razón a los requisitos de admisibilidad de la presente causa, se contrasta que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Se desprende de lo anterior; en armonía con las disposiciones ut supra le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar previa verificación de los recaudos que rielan en autos y; que acompañan la presente acción que en la misma no están presente ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

Por decisión disciplinaria ejecutoria, este Juzgado Superior Estadal aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro). En virtud de que la acción ventilada carece de contenido patrimonial. Y; Así se determina.

Aunado al hecho; en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.


IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
POR EL DERECHO AL TRABAJO

A los fines de determinar la procedencia en derecho de la SOLICITUD DE ACCÍON DE AMPARO CAUTELAR POR DERECHO AL TRABAJO; advertida como se encuentra la competencia para conocer del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR peticionada, en atención a los fundamentos planteados por la parte accionante. Mediante los cuales pretende la suspensión de efectos del Acto Administrativo que decide su “DESTITUCIÓN” de la función policial. Por tal consideración; este Órgano Jurisdiccional extrae parcialmente del escrito querellar lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

Qué; “[Ciudadano juez, considerando salvo mejor criterio existen elementos convincentes que me permiten pedir de usted el amparo debido en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, razón por la que con todo el respeto y la venia de estilo declare con lugar la presente a los fines de que se me restituyan mis derechos y me garantice el derecho al trabajo tal y como lo he solicitado a lo largo de este escrito, pues me destituyeron, solicitando suspenda los efectos de la resolución administrativa Nº 165-2022,(…):.]”.



De allí que, en ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.


En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión de ACCÍON DE AMPARO DE MEDIDA CAUTELAR POR DERECHO AL TRABAJO; peticionada conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD y; vistos los alegatos discurridos en el escrito libelar sobre la presunta contravención del derecho al trabajo previsto en el artículo 89° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe este Juzgador a partir de la consideración según; la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° eiusdem, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del referido derecho; es ineludible que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga sobre los hechos controvertidos dilucidados en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).

Consecuente a lo anteriormente expuesto, resulta es insoslayable desconocer que las medidas cautelares se consideren instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.



Resuelto lo precedente y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley y; la jurisprudencia la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso contencioso administrativo para el efectivo control de constitucionalidad y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR DERECHO AL TRABAJO; interpuesta conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO; para su tramitación y; pronunciamiento de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.

Sin menoscabo de lo anterior; en virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:


“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

En virtud del principio del debido proceso las actuaciones administrativas; de conformidad con las normas de procedimiento y; competencia establecidas en la Constitución y la Ley; con plena garantía de los derechos de representación defensa y contradicción. En armonía con las disposiciones ut supra le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; en concordancia con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR POR DERECHO AL TRABAJO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, esta Sala conminará para la contestación de la presente acción; a los interesados procesales legitimados y directos.

De esta manera; de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Cabe indicar que; de conformidad con el artículo 78° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordena notificar de la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD con solicitud de ACCÍON DE AMPARO CAUTELAR POR DERECHO AL TRABAJO al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en atención al artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Se acuerda remitir a dichos funcionarios, las Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y; Así se decide.

En observancia del debido proceso; se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial (I.A.P.E.S.); DANIEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, ut supra identificado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD con solicitud de ACCÍON DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR DERECHO AL TRABAJO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE interpuesto por el ciudadano: DANIEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.088, asistido por el abogado; AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 165-2022 en ejecución de ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2022, de fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 165-2022, de fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE subsumido en el Expediente Nº: ICAP-037-22, que ordena procedente Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); DANIEL ARQUÍMEDES GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N°. V28.017.088 y; su consecuente Nulidad.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CUARTO: Se ORDENA; ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR DERECHO AL TRABAJO solicitada; para su tramitación y; pronunciamiento de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa


Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al Primer (01) día del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha; siendo las dos y, treinta de la tarde (2:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte actora que recurre en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar por Derecho al Trabajo a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la orden de emplazamiento dirigida al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las notificaciones de la Admisión de la presente causa y de la procedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos libradas a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. y; ciudadano: FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.



Exp: RP41-G-2022-000076
FJSR/BF/Lmm.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; al Primer (01) día de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.