REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: RP31-N-2017-000067
PARTE RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 212-2017, de fecha 08/06/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2017-01-00023.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 18/12/2017, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana CARMÉN MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.837.971, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.006, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, quien dicto Providencia Administrativa Nro. 212-2017, de fecha 08/06/2017, correspondiente al expediente 021-2017-01-00023 donde declara CON LUGAR LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCION A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA CON EL CONSECUENTE PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano GERSI ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V. 24.130.201, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), por violación al debido proceso y falso supuesto, falta de motivación y evidente parcialidad.
Así las cosas, esta operadora de justicia visto el escrito consignado por la ciudadana Lilamarina González Sotillet, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.461, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 146.854, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en cual solicita a este tribunal se sirva declarar la Perención de la Instancia; así como de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observa que la representación judicial de la parte recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. desde el día 18/11/2019, no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno para continuar el proceso, trae a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
“Artículo 41 toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Al respecto, señala este Juzgado que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En el caso bajo estudio, el último acto realizado por la parte recurrente es de fecha 18/11/2019, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar la Perención De La Instancia.
En este sentido, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la certificación de la notificación del recurrente. Líbrese notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARIAS BALDÁN
EL SECRETARIO;
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES
|