REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2017-000161
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA NARVAEZ, DANETSY JOSÉ MARTINEZ RAUSSEO, CARMEN VICTORIA GARCIA, YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Y YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.417.980, 14.126.604, 13.631.402, 20.326.580 y 17.216.475, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMÉN MARCHAN, YVAN JOSE SALAZAR y JOSÉ MANUEL ARIAS, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.503, 91.756 y 35.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA NARVAEZ, DANETSY JOSÉ MARTINEZ RAUSSEO, CARMEN VICTORIA GARCIA, YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Y YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.417.980, 14.126.604, 13.631.402, 20.326.580 y 17.216.475, respectivamente, representados por el abogado YVAN JOSE SALAZAR inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.756; en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, en fecha 01/06/2017.
En fecha 31/10/2017 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose seis (6) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 28/06/2018.
En fecha 09/07/2018, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09/11/2018.
En fecha 16/11/2018, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 14/01/2019 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y en fecha 14/01/2019 se suspende la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 14/01/2019 hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada por la parte actora. En fecha 28/06/2022 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia renuncia a la prueba de informe y solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12/07/2022, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, solicitó se declare la Perención de la Instancia y en fecha 22/07/2022 este tribunal mediante auto negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y procedió a fijar para el día 25/08/2022, a las 10:30 am la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26/07/2022 la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 22/07/2022 mediante el cual este Tribunal niega la declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 28/07/2022 este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo oye dicho recurso en un solo efecto y en fecha 21/09/2022 la representación judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada la misma para el día 02/11/2022, a las 10:30 a.m.
En fecha 02/11/2022, se celebró audiencia oral y publica de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:30 a.m. En fecha 09/11/2022 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que el acto escriturar in extenso de la sentencia debe ser publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes y estando dentro de la oportunidad este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo en los termino que se indican:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:
< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 990.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 476.819,20
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL……………………………………………………………….. Bs. 2.496.819,20
< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ……………………………………… Bs. 990.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ……………………………… Bs. 476.819,20
DOTACIÓN DE UNIFORME ………………………………………….Bs. 1.030.000,00
TOTAL……………………………………………………………….. Bs. 2.496.819,20
< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 990.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 476.819,20
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 2.496.819,20
< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 841.500,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 405.296,32
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 2.276.796,32
Que la trabajadora 5- YULEIDIY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, ingresó el 22/05/2008, con el cargo de obrera de producción a destajo, laboró la jornada de trabajo de lunes a viernes, nueve (9) horas diarias, pero no se cumplió lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A” no canceló a sus trabajadores lo estipulado en el artículo 216 de la L.O.T vigente para la fecha 1997 hasta abril de 2012, es decir, que la entidad del trabajo no le cancelo el día de descanso adicional que se produjo al establecerse que los trabajadores prestaran servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos (02) días de descansos semanales remunerado, (…) la empresa cumplió con el pago de los días domingo, pero no cancelo los días sábados.
< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs 841.500,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs 405.296,32
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 2.276.796,32
RESUMEN
1.- LUZ MARINA NARVAEZ Bs. 2.496.819,20
2.- DANETSY JOSE MARTINEZ RAUSSEO Bs. 2.496.819,20
3.- CARMEN VICTORIA GARCIA Bs 2.496.819,20
4- YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Bs. 2.276.796,32
5- YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR Bs. 2.276.796,32
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Hechos que reconocen:
Hechos que niegan
-Niega, rechaza que mi representada adeude a los hoy demandantes el día de descanso tipificado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, que según su decir son todos los días sábado calculados desde enero de 1998 hasta abril de 2012. (…) La entidad del trabajo Agroindustrial Proeba, C.A, tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en el siguiente horario: lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 4:00 y el día sábado de 8:00 a 12:00, es decir, cumplía la jornada de 44 horas semanales de lunes a sábado, tal como lo estableció el artículo 195 de la LOT de marras (…) no es cierto que los hoy demandantes (destajistas) hayan cumplido a cabalidad la jornada de trabajo de lunes a viernes, pues como se observa de recibo de pago de salario, así como en el control de asistencia, no cumplían una jornada de cinco (5) días semanales y mucho menos una jornada de 44 horas semanales. Es de hacer notar que los trabajadores a destajo prestan servicio cuando existe la materia prima por lo que su presencia en la empresa no se encuentra sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, por el contrario prestan servicio siempre y cuando haya materia prima, por lo que si la materia prima se agota en el trascurso del día los trabajadores son trasladados a sus viviendas, razón por la cual nunca cumplieron a cabalidad las 44 horas alegadas en el libelo (…).
Por otro lado alegan los demandantes que los días sábados demandados deben pagarlos en base al salario mínimo actual, lo que representa un contrasentido pretender cobrar el supuesto y negado día sábado en base al salario mínimo siendo la remuneración percibida por los demandantes variable ya que justamente una de las características que diferencia a los trabajadores a destajo frente a los demás trabajadores, es que lo percibido en la semana está dado de acuerdo al promedio de lo producido en la semana respectiva, por lo que es imprecisa la pretensión de los actores, razón por la cual es improcedente y así solicita ser declarado.
Niego y rechazo que los trabajadores por unidad de tiempo se le deban pagar el día sábado como día adicional en razón de que en el salario percibido por él en el mes, está comprendido los días de descanso y feriados.
Niego y rechazo que mi representada adeude a los demandantes cesta ticket correspondientes a los días sábados en el periodo comprendido desde enero de 1998 hasta abril de 2012, toda vez que dicho concepto es pagado al trabajador por jornada efectivamente laborada y los hoy demandantes no laboraron los días sábados en el periodo antes mencionado.
Niego por no ser cierto que mi representada Agroindustrial Proeba, C.A, le adeude a los demandantes la dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y (2) dotaciones correspondientes al año 2017. (…) no es exigible económicamente sino cuatro (4) meses después de que la entidad de trabajo dejó de entregarlas, así mismo ocurre con la segunda dotación del 2017, que es exigible económicamente cuatro meses después del mes de agosto de 2017. A todo evento mi representada ya dio cumplimiento a la primera dotación de uniformes correspondiente al año 2017.
Niego rechazo que mi representa adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de botas o zapatos de seguridad y uniformes (…) Todos los implementos de trabajo, de seguridad y protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro (…).
Niego que mi representada adeude a los ciudadanos:
1-. LUZ MARINA NARVAEZ, la cantidad de Bs. 476.819,20, por concepto de 220 días sábado, contados desde el 22 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs. 2.167,36, por ser trabajador por unidad de tiempo.
La cantidad de Bs. 990.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 220 días. La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
2.- DANETSY JOSE MARTINEZ RAUSSEO La cantidad de Bs. 476.819,20, por concepto de 220 días sábado, contados desde el 22 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 990.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 220 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
3.- CARMEN VICTORIA GARCIA. La cantidad de cantidad de Bs. 476.819,20, por concepto de 220 días sábado, contados desde el 22 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 990.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 220 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
4.- YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ La cantidad de Bs. 405.296,32, por concepto de 187 días sábado, contados desde el 17 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 841.500,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 187 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
5.-YULEIDY ROJAS S:. La cantidad de Bs. 405.296,32, por concepto de 187 días sábado, contados desde el 22 de Mayo de 2008 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 841.500,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 187 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta niego que mi representada deba cancelar los días de descanso adicionales estipulados en el artículo 216 y 196 de la L.O.T vigente para el año 1997, el derecho al pago del cesta ticket por la jornada del día trabajado y el cumplimiento de la cláusula 9 de la convención colectiva, estimada por los actores en su conjunto en la cantidad de Bs. 12.044.050,24.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordene a la Empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A, la exhibición de los siguientes documentales:
1.- Los originales de las recibos de pagos semanales desde la fecha de ingreso de cada uno de sus representados, es decir, desde el 12/09/2007, 12/09/2007, 12/09/2007, 22/05/2008, 22/05/2008, respectivamente, hasta el 28/04/2012.
2.- Los libros de asistencia diarias, es decir, aquellos que el trabajador firmaba antes de comenzar a trabajar, desde la fecha de ingreso de cada uno de sus representados, es decir desde el 12/09/2007, 12/09/2007, 12/09/2007, 22/05/2008, 22/05/2008, respectivamente, hasta el 28/04/2012.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandada no realizo la exhibición de los recibos solicitados bajo el argumento que esta prueba viola su derecho a la defensa, en virtud que no se indica que documento va a exhibir ni precisa a que trabajador se refiere, ni acompaño una copia de los mismos para tenerla como referencia en caso de aplicar la consecuencia jurídica y dar por cierto los datos que ella indica, alegando además de esto, que rielan a los autos recibos de pagos que consigno en su oportunidad como pruebas documentales. Por otra lado, la parte actora quien fue la promoverte de esta prueba vista la falta de exhibición solicito la aplicación de las consecuencias jurídicas, tomando en cuenta que los documentos a exhibir son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que ante la situación planteada, quien aquí decide considera que ante la no exhibición de los recibos de pago y tomando en cuenta que los mismos recibos fueron consignados como medio de prueba por la parte demandada a quien correspondía su exhibición y siendo que los mismos fueron reconocidos por la representación de la parte actora en la oportunidad de ejercer el control de la pruebas documentales, razón por la cual este tribunal los aprecia y les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la exhibición de los libros de asistencia diaria, la representación de la parte demandada alego que la entidad de trabajo lleva un sistema de asistencia biométrico, razón por la cual no los exhibe. En este sentido, este tribunal considera que al no cumplir la parte promovente de la prueba con los extremos previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, ello es, no acompaño copia de los documentos a exhibir, ni señaló la afirmación de los datos sobre los mismos, ni aporto medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario, no siendo posible la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. Adicional a ello, la parte promovente puedo utilizar otro medio de prueba como lo es la de inspección judicial y sin embargo no lo hizo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
1) NORAIMA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.
2) LUISA CARMEN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.393.960.
3) MADOIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.639.801.
4) MARIA DEL SOCORRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.703.215.
5) JESÚS DEL CARMEN GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.645.377. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que este tribunal declaro desierto el presente acto; en tal sentido no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Este tribunal le observa a la parte demandada promovente, que la misma no constituye promoción alguna, solo se trata de la obligación que tiene el juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada con el numero “A-1 a la A- 8“,Constante de ocho (8) folios útiles, comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la primera dotación del año 2016, de los ciudadanos LUZ MARINA NARVAEZ, DANETSY JOSÉ MARTINEZ RAUSSEO, CARMEN VICTORIA GARCIA, YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Y YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR. Folio 44 al 51 de la primera pieza. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2.- Marcada con el numero “B-1 a la B- 8“,Constante de ocho (8) folios útiles, Comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la segunda dotación del año 2016, de los ciudadanos LUZ MARINA NARVAEZ, DANETSY JOSÉ MARTINEZ RAUSSEO, CARMEN VICTORIA GARCIA, YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Y YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR. Folio 52 al 59 de la primera pieza. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3.- Marcada con el numero “C-1 a la C- 7“,Constante de siete (7) folios útiles, Comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la tercera dotación del año 2016, de los ciudadanos LUZ MARINA NARVAEZ, DANETSY JOSÉ MARTINEZ RAUSSEO, CARMEN VICTORIA GARCIA, YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Y YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR. Folio 60 al 66 de la primera pieza. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
4.- Marcada con el numero “D-1 a la D- 8“,Constante de ocho (8) folios útiles Comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la primera dotación del año 2017, de los ciudadanos LUZ MARINA NARVAEZ, DANETSY JOSÉ MARTINEZ RAUSSEO, CARMEN VICTORIA GARCIA, YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Y YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR. Folio 67 al 74 de la primera pieza. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
5.- Marcada con la letra “E”, Constante de ocho (8) folios útiles, Convención Colectiva de la Empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A. Folio 75 de la primera pieza. En este Sentido, quien aquí decide considera que la misma no constituye objeto de prueba en razón de que la convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral, por lo que es de interpretación obligatoria por parte del juez, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “F“, Constante de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) folios útiles, recibos de pago de salario de la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ, del periodo 2006 al 2012. Folio 76 al 319 de la primera pieza. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
7.- Marcada con la letra “G“, Constante de Doscientos Cuarenta y Nueve (249) folios útiles, recibos de pago de salario de la ciudadana DANETSY JOSÉ MARTINEZ, del periodo 2006 al 2012. Folio 02 al 250 de la segunda pieza. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
8.- Marcada con la letra “H“, Constante de Doscientos Cincuenta y Dos (252) folios útiles, recibos de pago de salario de la ciudadana CARMEN GARCIA, del periodo 2006 al 2012. Folio 251 al 383 de la segunda pieza y del folio 02 al 117 de la tercera pieza. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
9.- Marcada con la letra “I “, Constante de Doscientos Treinta (230) folios útiles, recibos de pago de salario de la ciudadana YULEIDY ROJAS, del periodo 2006 al 2012. Folio 118 al 327 de la tercera pieza. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la declaración de los ciudadanos:
1.- VÁSQUEZ LOZADA LIANIDYS MARÍA, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.420.291
2.- VÁSQUEZ RODRÍGUEZ LAURA, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.304.996
3.-CEDEÑO PATIÑO MARÍNELA, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.025.931
4,-LUIS ALBERTO VÁSQUEZ CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.216.737
5.- AIDA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.669.209. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que este tribunal declaro desierto el presente acto; en tal sentido no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece.
PUNTO CONTROVERTIDO
Planteados como han quedado los hechos alegados por los actores, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y habiendo presenciado la evacuación de las pruebas, evidencia esta Juzgadora que quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el día 12/09/2007 12/09/2007, 12/09/2007, 22/05/2008 y 22/05/2008 respectivamente, que los accionantes prestaban el servicio como obreros en el área de producción, que el salario devengado era a destajo, por lo que corresponde determinar en primer lugar a esta juzgadora: La procedencia del día de descanso adicional desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta el 28/04/2012, de acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el pago de cesta ticket por la jornada de ese día trabajado y la dotación de uniformes, por lo que procede quien aquí decide a pronunciarse de seguidas sobre los puntos debatidos:
EN CUANTO A LOS DÍAS SÁBADOS RECLAMADOS:
Aduce la parte actora que iniciaron su relación laboral el 12/09/2007 12/09/2007, 12/09/2007, 22/05/2008 y 22/05/2008 respectivamente, y que estaba acordado con la Entidad de Trabajo, que la jornada de trabajo iba a ser de nueve (09) horas diarias de lunes a jueves, para laborar cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso la cual se cumplió a cabalidad dicho acuerdo, ya que anteriormente cumplían una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve (9) horas diarias y el día viernes trabajaban ocho (8) horas (…) que la entidad de trabajo no canceló a sus trabajadores el día de descanso adicional que se produjo al establecerse que los trabajadores prestaran servicio en una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos (2) días de descanso remunerado, por disposición del artículo 216 de la L O.T (vigente para la fecha 1997 hasta abril de 2012), así mismo señalan que la empresa cumplió con el pago de los días domingo, pero no canceló los días sábado. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación de la parte demandada niega que le corresponde el pago de los días sábados reclamados en virtud que los accionantes son trabajadores a destajo, por lo que su jornada no estaba sujeta a un horario, sino que ejecutaban labores cuando se requería, y en función de lo que se producía y si había materia prima entonces se le pagaba, por ello no es verdad que cumplían 44 horas de trabajo semanales, tanto es así, que en los recibos de pago se puede evidenciar que los trabajadores de destajo en su semana tienen 2, 3 días trabajados y que efectivamente se le pagaban producto de la actividad que realizaban y dependiendo de la cantidad de sardina enlatada que producían se determinaba el monto que se le pagaba (…) que trabajaron 44 horas de lunes a viernes lo cual no es verdad, tal como se evidencia en los recibos contenidos en el expediente, y en virtud de ello, no pueden ser remunerados dado que su labor fue discontinua y no le correspondía ese pago (..). Adicionalmente a eso la parte actora por ser trabajadores a destajo debió haber señalado en su libelo los días que efectivamente laboró y lo que produjeron para determinar el salario, no fue preciso y se hizo un reclamo genérico señalando un salario mínimo lo cual no es verdad, en razón de ello solicito que sea declarado dicho reclamo por no ser preciso al momento de plantear la demanda.
Así pues, corresponde a esta operadora de justicia determinar la procedencia o no de los sábados reclamados teniendo presente la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que son del tenor siguiente:
Artículo 211: Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1 de enero; el jueves y el viernes Santos; el 1 de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Por su parte, el Artículo 196 de la LOT establece que:
Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.
Adicionalmente, el Artículo 216 de la LOT establece que::
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Del análisis de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue, haciendo una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se iguale a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.
De manera que, la previsión de la norma de pagar el descanso convencional igual que si se tratara del descanso obligatorio, se establece sólo para el supuesto del acuerdo previsto en el artículo 196 de la LOT; pero en aquellos casos en los cuales el horario de trabajo es de cinco (5) días a la semana, sin que se compensen las cuatro (4) horas para completar las cuarenta y cuatro (44) semanales, sino que la jornada semanal es de cuarenta (40) horas, no aplica la disposición antes citada. Siendo así, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no hay disposición alguna que obligue a que el sábado se compute como un día inhábil para el cálculo de los descansos y feriados del personal con salario variable o mixto, pues no ha quedado demostrado el cumplimiento efectivo de los extremos exigidos por la ley para pagarlo como un día de descanso convencional el cual es de prestar el servicio los cinco días a la semana y las nueve horas diarias hasta cubrir las 44 horas semanales. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que los accionantes son trabajadores por producción, es decir su salario era a destajo, y las horas laboradas no eran determinantes en su ingreso, el cual era determinado por lo que producían, observándose de los recibos de pagos que obran a los autos, presentados por la representación de la parte demandada y a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, que los actores laboraban de manera interrumpida en las semanas, es decir, no laboraban de lunes a viernes, ni tampoco los cincos (05) días convenidos a la semana ni las nueve (09) horas diarias, para generar el día descanso semanal contractual reclamado; así mismo se desprende de la revisión de los recibos que en la oportunidad que los trabajadores laboraron los cinco días a la semana, le fue cancelado efectivamente su día de descanso legal, en virtud de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente los días sábados reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKETS
La representación judicial de la parte actora reclama 220 días sábados de cesta ticket para los tres (03) primeros de sus representados y 187 días sábados para los dos (02) últimos, con un valor actual de la UT=300 multiplicado por 15%=4500 que totaliza la cantidad de Bs. 990.000,00 para los tres (03) primeros de su representado y la cantidad de Bs. 841.500,00 para los dos (02) últimos de sus representados, durante la relación laboral de cada uno de ellos, comprendida desde 12/09/2007 12/09/2007, 12/09/2007, 22/05/2008 y 22/05/2008 respectivamente, hasta el 28/04/2012. En tal sentido, esta operadora de justicia al verificar de las pruebas aportadas que los accionantes trabajaban de manera interrumpida en las semanas, es decir, no laboraban de lunes a viernes, ni tampoco los cincos (05) días convenidos para generar el día descanso semanal contractual reclamado y como quiera que la Ley de Alimentación desde el año 1998 hasta el año 2012 ordenaba otorgarle al trabajador un ticket por la jornada efectivamente laborada, por lo que, forzosamente debe este tribunal declarar la improcedencia del pago de cesta ticket reclamado por los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA DOTACION DE UNIFORMES:
La parte actora solicita de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, dotaciones pendientes del año 2015, 2016 y primera dotación correspondiente al año 2017, arrojando la cantidad de Bs. 1.030.000,00, por lo que es preciso citar lo establecido en la Cláusula novena de la Convención Colectiva de AGROINDUSTRIAL PROEBA , C.A., 2015-2018, que señala lo siguiente:
“La entidad de trabajo conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro (4) meses. Estas entregas comprenden: pantalón, camisa, gorros, botas de seguridad, zapatos de seguridad, (Todos estos deben reunir las normas de seguridad y ergonomía requeridos para resguardar la integridad física del trabajador y trabajadora).
…. Todos los implementos de trabajo, de seguridad y de protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro….
Siendo así, es imperativo destacar que el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece que la Convención Colectiva, tiene como fin la protección social del trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador para alcanzar los fines esenciales del Estado, por lo que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias para las partes y no podrán concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores.
Por otro lado, es preciso resaltar que los accionantes son trabajadores que se encuentran activos en la entidad de trabajo, y como quiera, que los uniformes e implementos de seguridad utilizados para prestar el servicio, es para proteger a los trabajadores durante la ejecución del trabajo, es por ello, que quien aquí decide procede a verificar la procedencia o no de este concepto, no obstante a ello, al hacer el estudio de las pruebas aportadas por la demandada, esta sentenciadora evidencia que la empresa no hizo entrega de la dotación de botas de seguridad correspondiente a todo el año 2015, ni tampoco la primera dotación de uniformes correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2016, ni mucho menos se desprende el pago liberatorio de los mismos tal como lo rige la misma convención colectiva en su cláusula 9° en su último párrafo, que a la letra dispone. “En el caso que la empresa no cumpla con el pago de los uniformes en un lapso de cuatro meses a partir de la próxima entrega, esta se obliga a cancelar a los trabajadores el importe de los mismo de acuerdo al precio del mercado durante la primera quincena de diciembre.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la cláusula transcrita se infiere que, la empresa al incumplir con la entrega de uniformes le corresponde pagar el costo de los mismos, durante la primera quincena de diciembre, de acuerdo al precio que se encuentra vigente en el mercado, al vencerse cada una de las tres entregas anuales, si la empresa no lo hace dentro del lapso de los cuatro (4) meses siguientes establecidos legalmente. Por lo que, de la revisión del acervo probatorio no se evidencia que la entidad demandada aporto ninguna prueba de la entrega a sus trabajadores de las botas de seguridad de todo el año 2015, ni la primera dotación de uniformes correspondientes a los meses enero, febrero y marzo 2016, o el pago liberatorio del mismo. Sin embargo, entrelazando lo peticionado por los trabajadores en el escrito libelar, donde señala que la entidad de trabajo le adeuda la entrega de las botas de seguridad todo el año 2015 y del primer semestre del año 2016; tres dotaciones de uniforme del segundo semestre del año 2016, y dos dotaciones correspondiente a la primera dotación del año 2017; tenemos que por concepto de entrega de botas del año 2015, Al respecto, de la revisión de los medios probatorios no se desprende ninguna prueba que desvirtúe lo reclamado por los actores, en tal sentido, se evidencia que la entidad de trabajo no realizo la entrega a los trabajadores de seis (06) pares de botas de seguridad, correspondiente a todo el año 2015. Toda vez que, no consta ninguna prueba que indique que la empresa haya entregado a sus trabajadores la dotación de botas de seguridad correspondiente al año 2015, ni mucho consta en los recibos el pago liberatorio de las mismas y siendo esta la carga del patrono, conforme al artículo 72 de la Ley Procesal de Trabajo. Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar (06) pares de botas de seguridad a cada trabajadora correspondiente a todo el año 2015, lo cual deberá ser canceladas cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. En relación a la dotación de botas de seguridad del primer semestre del año 2016 aquí reclamado, De la documental marcada a-6, que riela al folio 49 se desprende que a las trabajadoras Luz Marina Narváez, Danetsy Martinez Rausseo, Carmen Victoria García, Yusmary del Valle Hernández y Yuleidy Rojas Salazar, le fueron entregados todos los uniformes correspondiente a los meses Abril- Junio del año 2016, quedando pendiente las botas de seguridad, y dado que la referida prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorgo pleno valor probatorio, sin embargo de la dotación de las botas de seguridad de los meses Enero- Marzo 2016, no se observa del acervo probatorio ninguna prueba que indique que a las referidas trabajadoras la entidad de trabajo le hicieran entrega de las botas de seguridad correspondiente para ese periodo, ni mucho menos se desprende recibo alguno que evidencie el pago liberatorio de las mismas; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado ACUERDA el pago de tres (03) pares de botas de seguridad a las trabajadoras Luz Marina Narváez, Danetsy Martinez Rausseo, Carmen Victoria García, Yusmary del Valle Hernández y Yuleidy Rojas Salazar, correspondiente al primer semestre del año 2016, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Así se establece.
Con respecto a la Reclamación del Pago de Dotación de Uniformes del Segundo Semestre del año 2016, y del Primer Periodo del 2017:
Los accionantes solicitan el pago de tres (03) dotaciones de uniformes del segundo semestre del año 2016 y dos (02) dotaciones del primer periodo del 2017, es decir, que la empresa les adeuda siete (07) pantalones, siete (07) camisas, siete (07) gorros y siete (07) pares de zapatos de seguridad, valorado en Bs. 90.000,00, cada uniforme, el cual arroja la cantidad de Bs. 630.000,00, procediendo este Tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que la Convención Colectiva en su cláusula 9° establece que la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro (4) meses. Visto lo anterior, le corresponde a cada trabajador de acuerdo a lo establecido en la cláusula de 9 de la convención colectiva vigente, por el segundo semestre del año 2016, tres (03) pantalones, tres (03) camisas, tres (03) gorros y tres (03) pares de zapatos de seguridad y por la primera dotación del año 2017, les corresponde dos (02) pantalones, dos (02) camisas, dos (02) gorros y dos (02) pares de zapatos de seguridad para un total de cinco (05) pantalones, cinco (05) camisas, cinco (05) gorros y cinco (05) pares de zapatos de seguridad a cada trabajador y no en razón a siete uniformes como lo alegó la parte actora en su libelo, Los actores solicitan el pago de tres (03) dotaciones de uniformes del segundo semestre del año 2016 y dos (02) dotaciones del primer periodo del 2017, es decir que la empresa les adeuda siete (07) pantalones, siete (07) camisas, siete (07) gorros y siete (07) pares de zapatos de seguridad, valorado en Bs. 90.000,00, cada uniforme, el cual arroja la cantidad de Bs. 630.000,00, procediendo este Tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que la Convención Colectiva en su cláusula 9° establece que la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro (4) meses. Visto lo anterior, le corresponde a cada trabajador de acuerdo a lo establecido en la cláusula de 9 de la convención colectiva vigente, por el segundo semestre del año 2016, tres (03) pantalones, tres (03) camisas, tres (03) gorros y tres (03) pares de zapatos de seguridad y por la primera dotación del año 2017, les corresponde dos (02) pantalones, dos (02) camisas, dos (02) gorros y dos (02) pares de zapatos de seguridad para un total de cinco (05) pantalones, cinco (05) camisas, cinco (05) gorros y cinco (05) pares de zapatos de seguridad a cada trabajador y no en razón a siete uniformes como lo alegó la parte actora en su libelo. En relación a la dotación de uniformes del segundo semestre 2016, De la revisión de las pruebas marcadas con las letras b-5, b-6 y c-5 (Comprobante de entrega de dotación de uniforme de los meses Julio- Diciembre 2016) que cursan a los folios 56, 57 y 64 se desprende que a las trabajadoras Luz Marina Narváez, Danetsy Martinez Rausseo, Carmen Victoria García, Yusmary del Valle Hernández y Yuleidy Rojas Salazar, les fueron entregados todos los uniformes correspondiente al segundo semestre del año 2016, quedando pendientes las botas de seguridad de cada una de las trabajadoras, y dado que las referidas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, razón por el cual quien aquí decide les otorgo pleno valor probatorio; en consecuencia por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora acuerda el pago de tres (03) pares de botas de seguridad a las trabajadoras Luz Marina Narváez, Danetsy Martinez Rausseo, Carmen Victoria García, Yusmary del Valle Hernández y Yuleidy Rojas Salazar, correspondiente al segundo semestre del año 2016, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto.
En cuanto a la primera dotación de uniforme del año 2017, De la documental marcada d-6, que riela al folio 72 se desprende que a las trabajadoras Luz Marina Narváez, Danetsy Martinez Rausseo, Carmen Victoria García, Yusmary del Valle Hernández y Yuleidy Rojas Salazar, les fueron entregados todos los uniformes correspondiente a la primera dotación del año 2017, quedando pendiente las botas de seguridad, y dado que la referida prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, razón por el cual quien aquí decide le otorgo pleno valor probatorio; es por ello, que esta sentenciadora acuerda el pago de (02) pares de botas de seguridad a cada trabajadora correspondiente a la primera dotación del año 2017, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. (Negrita y subrayado del tribunal).Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LUZ MARINA NARVAEZ, DANETSY JOSÉ MARTINEZ RAUSSEO, CARMEN VICTORIA GARCIA, YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Y YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.417.980, 14.126.604, 13.631.402, 20.326.580 y 17.216.475, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”,
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A., a pagar a las ciudadanas LUZ MARINA NARVAEZ, DANETSY JOSÉ MARTINEZ RAUSSEO, CARMEN VICTORIA GARCIA, YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Y YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificadas, la cantidad de NUEVE (09) pares de botas de seguridad para cada trabajadora correspondiente al año 2015 y primer semestre del año 2016, y para el segundo semestre del año 2016 y primera dotación del año 2017, se condena a la demandada a cancelar a las trabajadoras LUZ MARINA NARVAEZ, DANETSY JOSÉ MARTINEZ RAUSSEO, CARMEN VICTORIA GARCIA, YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ Y YULEIDY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, el pago de cinco (05) pares de botas de seguridad para cada trabajadora, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto.
TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO..
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión está siendo publicada al quinto día.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la independencia y 163º de la federación.
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARIAS BALDAN.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS RAMÓN ROJAS
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. JESÚS RAMÓN ROJAS
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