REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: RP31-O-2022-000009
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:MARÍA DE FATIMA RODRIGUEZ COELLO,venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.- 8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el número 68.442 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 03/11/2022, la abogada en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.- 8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el número 68.442, actuando en su propio nombre y representación, interpuso en forma oral ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre., amparada bajo el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 08/11/2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo Constitucional y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cuanto considero que la presunta agraviada denuncio la presunta violación de derechos laborales.

En fecha 10/11/2022, es recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado previa distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para su conocimiento. Recibido por este tribunal mediante auto en fecha 11/11/2022 y siendo la oportunidad legal, este Juzgado se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal a los fines de asumir o no la competencia declinada considera necesario citar la definición de competencia esbozada por el procesalista Devis Echandía, que señala lo siguiente:

“La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”
Así las cosas, la competencia no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, y la competencia objetiva, que atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
En este sentido, a los fines de la determinación de la competencia de este tribunal para decidir la presente acción de amparo, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, cuyo texto es del tener siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga .competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


Así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, el caso de marra se trata de un amparo contra actuaciones judiciales del Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por haber incurrido su actuación en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con ocasión a su ejercicio como profesional del derecho en la causa que cursa por ante el Tribunal civil antes señalado como presuntamente agraviante, no observando esta sentenciadora que la presunta violación denunciada por la parte presuntamente agraviada verse sobre derechos laborales, tal como lo explano el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Sucre en su sentencia, en virtud que entre el presunto agraviante y la accionante en amparo, a criterio de esta juzgadora no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esta naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia por ante un tribunal laboral.

De esta manera, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el presunto ente agraviante y el accionante en amparo, por lo que, considera quien aquí decide, que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre ellas, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Por consiguiente, este tribunal se declara incompetente.

Así las cosas, se plantea de oficio el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los tramites serán breves y sin incidencias procesales”

Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando susciten un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por lo que, ante la no existencia de un tribunal superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, en consecuencia, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia planteado, en estricto cumplimiento al criterio sostenido en sentencia Nº 61, de fecha 05/03/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que”…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de Amparo Constitucional…” (…)Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer la acción de amparo, interpuesta por la abogada MARÍA DE FATIMA RODRIGUEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.- 8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el número 68.442, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


TERCERO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del presente conflicto de competencia planteado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022).


LA JUEZA,

ABG. YOLENNY CARIAS BALDÁN