REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2017-000160

PARTE DEMANDANTE: ANNATALY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, ZULEIMA DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ, AMADA MARIA NARVAEZ, BEATRIZ MARGARITA ORTIZ SALAZAR y DORYS DEL CARMEN TORMES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.597.287, V-15.345.494, V-12.660.101, V-15.345.804 y V-14.499.701, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMÉN MARCHAN, YVAN JOSE SALAZAR y JOSÉ MANUEL ARIAS, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.503, 91.756 y 35.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por las ciudadanas ANNATALY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, ZULEIMA DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ, AMADA MARIA NARVAEZ, BEATRIZ MARGARITA ORTIZ SALAZAR y DORYS DEL CARMEN TORMES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.597.287, V-15.345.494, V-12.660.101, V-15.345.804 y V-14.499.701, respectivamente, representada por el abogado YVAN JOSE SALAZAR inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.756; en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, en fecha 26/05/2017.

En fecha 31/10/2017 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose seis (6) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 28/06/2018.

En fecha 09/07/2018, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 28/11/2018.

En fecha 05/12/2018, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 04/02/2019 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y en fecha 04/02/2019 se suspende la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 04/02/2019 hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada por la parte actora. En fecha 28/06/2022 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia renuncia a la prueba de informe y solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12/07/2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, solicito se declare la Perención de la Instancia y en fecha 22/07/2022 este tribunal mediante auto negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y procedió a fijar para el día 18/08/2022, a las 10:30 am la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26/07/2022 la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 22/07/2022 mediante el cual este tribunal niega la declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 28/07/2022 este tribunal tercero de juicio del trabajo oye dicho recurso en un solo efecto y en fecha 21/09/2022 la representación judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo fijada la misma para el día 31/10/2022, a las 09:00 a.m.
En fecha 31/10/2022, se celebró audiencia oral y publica de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:30 a.m. En fecha 07/11/2022 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que el acto escriturar in extenso de la sentencia debe ser publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes y estando dentro de la oportunidad este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo en los termino que se indican:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:




< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 1.062.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 511.496,96
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL……………………………………………………………….. Bs. 2.603.496,96

< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ……………………………………… Bs. 1.057.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ……………………………… Bs. 509.329,60
DOTACIÓN DE UNIFORME ………………………………………….Bs. 1.030.000,00
TOTAL……………………………………………………………….. Bs. 2.596.829,60

< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 1.026.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 494.158,08
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 2.550.158,08

< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 1.026.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 494.158,08
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 2.550.158,08

Que la trabajadora 5- DORYS DEL CARMEN TORMES GONZALEZ, ingreso el 18/07/2007, con el cargo de obrera de producción a destajo, laboro la jornada de trabajo de lunes a viernes, nueve (9) horas diarias, pero no se cumplió lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que la empresa “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A” no cancelo a sus trabajadores lo estipulado en el artículo 216 de la L.O.T (vigente para la fecha 1997 hasta abril de 2012), es decir, que la entidad del trabajo no le cancelo el día de descanso adicional que se produjo al establecerse que los trabajadores prestaran servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos (02) días de descansos semanales remunerado, (…) la empresa cumplió con el pago de los días domingo, pero no cancelo los días sábados.
< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs 1.026.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs 494.158,08
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 2.550.158,08

RESUMEN
1.- ANNATALY DEL VALLE SALAZAR SALAZA Bs. 2.603.496,96
2.- ZULEIMA DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ Bs. 2.596.829,60
3.- AMADA MARIA NARVAEZ Bs 2.550.158,08
4- BEATRIZ MARGARITA ORTIZ SALAZAR Bs. 2.550.158,08
5- DORYS DEL CARMEN TORMES GONZALEZ Bs. 2.550.158,08


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos que reconocen:

Hechos que niegan
-Niega, rechaza que mi representada adeude a los hoy demandantes el día de descanso tipificado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, que según su decir son todos los días sábado calculados desde enero de 1998 hasta abril de 2012. (…) La entidad del trabajo Agroindustrial Proeba, C.A, tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en el siguiente horario: lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 4:00 y el día sábado de 8:00 a 12:00, es decir, cumplía la jornada de 44 horas semanales de lunes a sábado, tal como lo estableció el artículo 195 de la LOT de marras (…) no es cierto que los hoy demandantes (destajistas) hayan cumplido a cabalidad la jornada de trabajo de lunes a viernes, pues como se observa de recibo de pago de salario, así como en el control de asistencia, no cumplían una jornada de cinco (5) días semanales y mucho menos una jornada de 44 horas semanales. Es de hacer notar que los trabajadores a destajo prestan servicio cuando existe la materia prima por lo que su presencia en la empresa no se encuentra sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, por el contrario prestan servicio siempre y cuando haya materia prima, por lo que si la materia prima se agota en el trascurso del día los trabajadores son trasladados a sus viviendas, razón por la cual nunca cumplieron a cabalidad las 44 horas alegadas en el libelo (…).

Por otro lado alegan los demandantes que los días sábados demandados deben pagarlos en base al salario mínimo actual, lo que representa un contrasentido pretender cobrar el supuesto y negado día sábado en base al salario mínimo siendo la remuneración percibida por los demandantes variable ya que justamente una de las características que diferencia a los trabajadores a destajo frente a los demás trabajadores, es que lo percibido en la semana está dado de acuerdo al promedio de lo producido en la semana respectiva, por lo que es imprecisa la pretensión de los actores, razón por la cual es improcedente y así solicita ser declarado.

Niego rechazo que los trabajadores por unidad de tiempo se le deban pagar el día sábado como día adicional en razón de que en el salario percibido por él en el mes, está comprendido los días de descanso y feriados.

Niego rechazo que mi representa adeude a los demandantes cesta ticket correspondientes a los días sábados en el periodo comprendido desde enero de 1998 hasta abril de 2012, toda vez que dicho concepto es pagado al trabajador por jornada efectivamente laborada y los hoy demandantes no laboraron los días sábados en el periodo antes mencionado.

Niego por no ser cierto que mi representada Agroindustrial Proeba, C.A, le adeude a los demandantes, la dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y (2) dotaciones correspondientes al año 2017. (…) no es exigible económicamente sino cuatro (4) meses después de que la entidad de trabajo dejó de entregarlas, así mismo ocurre con la segunda dotación del 2017, que es exigible económicamente cuatro meses después del mes de agosto de 2017. A todo evento mi representada ya dio cumplimiento a la primera dotación de uniformes correspondiente al año 2017.

Niego rechazo que mi representa adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de botas o zapatos de seguridad y uniformes (…) Todos los implementos de trabajo, de seguridad y protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro (…).

Niego que mi representada adeude a las ciudadanas:
1) ANNATALY SALAZAR SALAZAR, la cantidad de Bs. 511.496,96, por concepto de 236 días sábados, contados desde el 02 de Junio de 2007 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs.1.062.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 236 días. La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
2) ZULEIMA VASQUEZ VASQUEZ La cantidad de Bs. 509.329,60, por concepto de 235 días sábados contados desde el 09 de junio de 2007 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 1.057.500,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 235 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
3) AMADA MARÍA NARVAEZ La cantidad de cantidad de Bs. 494.158,08, por concepto de 228 días sábados, contados desde el 28 de julio de 2007 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 1.026.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 228 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
4) BEATRIZ ORTIZ SALAZAR La cantidad de Bs. 494.158,08, por concepto de 228 días sábados, contados desde el 28 de julio de 2007 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 1.026.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 228 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.

5) DORYS TOMES GONZALEZ. La cantidad de Bs. 494.158,08, por concepto de 228 días sábados, contados desde el 28 de julio de 2007 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 1.026.000, 00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 228 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta niego que mi representada deba cancelar los días de descanso adicionales estipulados en el artículo 216 y 196 de la L.O.T vigente para el año1997, el derecho al pago del cesta ticket por la jornada del día trabajado y el cumplimiento de la cláusula 9 de la convención colectiva, estimada por los actores en su conjunto en la cantidad de Bs. 12.850.800,80.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordene a la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Los originales de las nóminas de pagos semanales desde la fecha que nació el derecho del día de descanso, es decir desde el 31/05/2007; 06/06/2007; 18/07/2007; 18/07/2007 y 18/07/2007, respectivamente hasta el 28/04/2012.

2.- Los libros de asistencia diarias, es decir, aquellos que el trabajador firmaba antes de comenzar a trabajar, desde la fecha que nació el derecho del día de descanso, es decir desde el 31/05/2007; 06/06/2007; 18/07/2007; 18/07/2007 y 18/07/2007, respectivamente hasta el 28/04/2012.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandada no realizo la exhibición de los recibos solicitados bajo el argumento que esta prueba viola su derecho a la defensa, en virtud que no se indica que documento va a exhibir ni precisa a que trabajador se refiere, ni acompaño una copia de los mismos para tenerla como referencia en caso de aplicar la consecuencia jurídica y dar por cierto los datos que ella indica, alegando además de esto, que rielan a los autos recibos de pagos que consigno en su oportunidad como pruebas documentales. Por otra lado, la parte actora quien fue la promoverte de esta prueba vista la falta de exhibición solicito la aplicación de las consecuencias jurídicas, tomando en cuenta que los documentos a exhibir son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que ante la situación planteada, quien aquí decide considera que ante la no exhibición de los recibos de pago y tomando en cuenta que los mismos recibos fueron consignados como medio de prueba por la parte demandada a quien correspondía su exhibición y siendo que los mismos fueron reconocidos por la representación de la parte actora en la oportunidad de ejercer el control de la pruebas documentales, razón por la cual este tribunal los aprecia y les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la exhibición de los libros de asistencia diaria, la representación de la parte demandada alego que la entidad de trabajo lleva un sistema de asistencia biométrico, razón por la cual no los exhibe. En este sentido, este tribunal considera que al no cumplir la parte promovente de la prueba con los extremos previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, ello es, no acompaño copia de los documentos a exhibir, ni señaló la afirmación de los datos sobre los mismos, ni aporto medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario, no siendo posible la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. Adicional a ello, la parte promovente puedo utilizar otro medio de prueba como lo es la de inspección judicial y sin embargo no lo hizo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
1) NORAIMA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.
2) LUISA CARMEN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.393.960.
3) MADOIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.639.801.
4) MARIA DEL SOCORRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.703.215.
5) JESÚS DEL CARMEN GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.645.377. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que este tribunal declaro desierto el presente acto; en tal sentido no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Este tribunal le observa a la parte demandada promovente, que la misma no constituye promoción alguna, solo se trata de la obligación que tiene el juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

1.- Marcada “A-1 a la A- 8“,Constante de ocho (8) folios útiles, comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la primera dotación del año 2016, de los ciudadanos ANNATALY SALAZAR SALAZAR, ZULEIMA VASQUEZ VASQUEZ, AMADA MARIA NARVAEZ, BEATRIZ ORTIZ SALAZAR Y DORYS TOMES GONZALEZ. Folio 43 al 50 Primera pieza. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales; en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


2.- Marcada “B-1 a la B-8“,Constante de ocho (8) folios útiles, comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la segunda dotación del año 2016, de los ciudadanos ANNATALY SALAZAR SALAZAR, ZULEIMA VASQUEZ VASQUEZ, AMADA MARIA NARVAEZ, BEATRIZ ORTIZ SALAZAR Y DORYS TOMES GONZALEZ. Folio 51 al 58 Primera pieza. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales; en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcada “C-1 a la C-7“,Constante de siete (7) folios útiles, comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la tercera dotación del año 2016, de los ciudadanos ANNATALY SALAZAR SALAZAR, ZULEIMA VASQUEZ VASQUEZ, AMADA MARIA NARVAEZ, BEATRIZ ORTIZ SALAZAR Y DORYS TOMES GONZALEZ. Folio 59 al 65 Primera pieza. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales; en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

4.- Marcada “D-1 a la D- 8“,Constante de ocho (8) folios útiles, comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la primera dotación del año 2017, de los ciudadanos ANNATALY SALAZAR SALAZAR, ZULEIMA VASQUEZ VASQUEZ, AMADA MARIA NARVAEZ, BEATRIZ ORTIZ SALAZAR Y DORYS TOMES GONZALEZ. Folio 66 al 73 Primera pieza. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales; en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

5.- Marcada con la letra “E”, Constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Convención Colectiva de la Empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A, Folio 74 Primera pieza. En este Sentido, quien aquí decide considera que la misma no constituye objeto de prueba en razón de que la convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral, por lo que es de interpretación obligatoria por parte del juez, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.


6.- Marcada con la letra “F“, Constante de Doscientos Dieciocho (218) folios útiles, recibos de pago de salario de la ciudadana ANNATALY SALAZAR SALAZAR, del periodo 2006 al 2012. Folio 75 al 296 Primera pieza. Dicha documental al no haber sido impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

7.- Marcada con la letra “G“, Constante de Doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, recibos de pago de salario de la ciudadana ZULEIMA VASQUEZ VASQUEZ, del periodo 2006 al 2012. Folio 01 al 269 Segunda pieza. Dicha documental al no haber sido impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

8- Marcada con la letra “H“, Constante de Ciento trece (113) folios útiles, recibos de pago de salario de la ciudadana AMADA MARIA NARVAEZ, del periodo 2006 al 2012. Folio 270 al 423 Segunda pieza. Dicha documental al no haber sido impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

9- Marcada con la letra “I“, Constante de Ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, recibos de pago de salario de la ciudadana BEATRIZ ORTIZ SALAZAR, del periodo 2006 al 2012. Folio 424 al 474 de la Segunda pieza y desde el folio 02 al 128 de la tercera pieza. Dicha documental al no haber sido impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

10- Marcada con la letra “J“, Constante de Doscientos seis (206) folios útiles, recibos de pago de salario de la ciudadana DORYS TOMES GONZALEZ, del periodo 2006 al 2012. Folio 129 al 206 de la tercera pieza. Dicha documental al no haber sido impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la declaración de los ciudadanos:
1.- VÁSQUEZ LOZADA LIANIDYS MARÍA, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.420.291
2.- VÁSQUEZ RODRÍGUEZ LAURA, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.304.996
3.-CEDEÑO PATIÑO MARÍNELA, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.025.931
4,-LUIS ALBERTO VÁSQUEZ CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.216.737
5.- AIDA DEL VALLE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.669.209. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que este tribunal declaro desierto el presente acto; en tal sentido no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece

PUNTO CONTROVERTIDO: Planteados como han quedado los hechos alegados por los actores, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y habiendo presenciado la evacuación de las pruebas, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el día 31/05/2007, 06/06/2007, 18/07/2007, 18/07/2007, y 18/07/2007, respectivamente, que los accionantes prestaban el servicio como obreros en el área de producción, que el salario devengado era a destajo, por lo que corresponde determinar en primer lugar a esta juzgadora: La procedencia del día de descanso adicional desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta el 28/04/2012, de acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el pago de cesta ticket por la jornada de ese día trabajado y la dotación de uniformes, por lo que procede quien aquí decide a pronunciarse de seguidas sobre los puntos debatidos:

RESPECTO A LOS DIAS DE DESCANSO SEMANALES:

Aduce la parte actora que iniciaron su relación laboral el 31/05/2007, 06/06/2007, 18/07/2007, 18/07/2007, y 18/07/2007, respectivamente y que acordaron con la entidad de trabajo en enero de 1998, que la jornada de trabajo iba hacer de nueve (09) horas diarias de lunes a jueves, para laborar cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso la cual se cumplió a cabalidad dicho acuerdo, ya que anteriormente cumplían una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve (9) horas diarias y el día viernes trabajaban ocho (8) horas (…) que la entidad de trabajo no cancelo a sus trabajadores el día de descanso adicional que se produjo al establecerse que los trabajadores prestaran servicio en una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos (2) días de descanso remunerado, por disposición del artículo 216 de la L O.T (vigente para la fecha 1997 hasta abril de 2012), así mismo señalan que la empresa cumplió con el pago de los días domingo, pero no cancelo los días sábados. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación de la parte demandada niega que le corresponde el pago de los días sábados reclamados en virtud que los accionantes son trabajadores a destajo, por lo que no están sometidos al horario ni a una jornada específica de trabajo, ejecutaban labores cuando había materia prima, es decir, trabajaban en función de la materia prima que se encontraba en el momento, el mismo artículo 216 establece que el derecho del pago del día descanso nace cuando ha laborado por lo menos 4 días a la semana, por ello no puede pretender la parte actora reclamar ese día cuando no fue laborado (…), por otro lado, aduce que en los recibos de pago aparece el pago del día de descanso cuando ellos trabajan su semana, sin embargo no les correspondía por ser trabajadores a destajo.

Siendo así, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de los sábados reclamados teniendo presente la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que son del tenor siguiente:
Artículo 211: Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1 de enero; el jueves y el viernes Santos; el 1 de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Por su parte, el Artículo 196 de la LOT establece que:
Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Adicional a ello, el Artículo 216 de la LOT establece que:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue, haciendo una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Por otro lado, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.
Como puede observarse, la previsión de la norma de pagar el descanso convencional igual que si se tratara del descanso obligatorio, se establece sólo para el supuesto del acuerdo previsto en el artículo 196 de la LOT; pero en aquellos casos en los cuales el horario de trabajo es de cinco (5) días a la semana, sin que se compensen las cuatro (4) horas para completar las cuarenta y cuatro (44) semanales, sino que la jornada semanal es de cuarenta (40) horas, no aplica la disposición antes citada. Siendo así, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no hay disposición alguna que obligue a que el sábado se compute como un día inhábil para el cálculo de los descansos y feriados del personal con salario variable o mixto, pues no ha quedado demostrado el cumplimiento efectivo de los extremos exigidos por la ley para pagarlo como un día de descanso convencional el cual es de prestar el servicio los cinco días a la semana y las nueve horas diarias hasta cubrir las 44 horas semanales. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que los accionantes son trabajadores por producción, es decir su salario era a destajo, y las horas laboradas no eran determinantes en su ingreso, el cual era determinado por lo que producían, observándose de los recibos de pagos que obran a los autos, presentados por la representación de la parte demanda y a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, que los actores laboraban de manera interrumpida en las semanas, es decir, no laboraban de lunes a viernes, ni tampoco los cincos (05) días convenidos a la semana ni las nueve (09) horas diarias, para generar el día descanso semanal contractual reclamado; así mismo se desprende de la revisión de los recibos que en la oportunidad que los trabajadores laboraron los cinco días a la semana, le fue cancelado efectivamente su día de descanso legal, en virtud de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente los días sábados reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO AL PAGO DE CESTA TICKET l
La representación judicial de la parte actora reclama 236 días sábados de cesta ticket para el primero (01) de su representado, 235 días sábados para el segundo (02) de su representado y 228 días sábados para los tres (03) últimos, con un valor actual de la UT=300 multiplicado por 15%=4500 que totaliza la cantidad de Bs. 1.062.000,00 para el primero de su representado; 1.057.500,00 para el segundo de su representado; 1.026.000,00 para los tres últimos de su representado, durante la relación laboral de cada uno de ellos, comprendida el 31/05/2007, 06/06/2007, 18/07/2007, 18/07/2007, y 18/07/2007, respectivamente, hasta el 28/04/2012. Al respecto esta operadora de justicia al verificar de las pruebas aportadas que los accionantes trabajaban de manera interrumpida en las semanas, es decir, no laboraban de lunes a viernes, ni tampoco los cincos (05) días convenidos para generar el día descanso semanal contractual reclamado y como quiera que la Ley de Alimentación desde el año 1998 hasta el año 2012 ordenaba otorgarle al trabajador un ticket por la jornada efectivamente laborada , por lo que, forzosamente debe este tribunal declarar la improcedencia del pago de cesta ticket reclamado por los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA DOTACION DE UNIFORMES:
Los accionantes solicitan de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, dotaciones pendientes del año 2015, 2016 y primera dotación correspondiente al año 2017, arrojando la cantidad de Bs. 1.030.000,00, por lo que es importante transcribir el texto de la Cláusula novena de la Convención Colectiva de AGROINDUSTRIAL PROEBA , C.A. ,2015-2018, la cual señala:

“ La entidad de trabajo conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro (4) meses. Estas entregas comprenden: pantalón, camisa, gorros, botas de seguridad, zapatos de seguridad, (Todos estos deben reunir las normas de seguridad y ergonomía requeridos para resguardar la integridad física del trabajador y trabajadora).
…. Todos los implementos de trabajo, de seguridad y de protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro….
Siendo así, es imperativo destacar que el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece que la Convención Colectiva, tiene como fin la protección social del trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador para alcanzar los fines esenciales del Estado, por lo que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias para las partes y no podrán concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores.
Por otro lado, es preciso resaltar que los trabajadores se encuentran activos en la entidad de trabajo, y siendo que los uniformes e implementos de seguridad utilizados para prestar el servicio, es para proteger a los trabajadores durante la ejecución del trabajo, es por ello, que quien aquí decide procede a verificar la procedencia o no de este concepto; no obstante, al revisar las pruebas aportadas por la demandada, observa esta sentenciadora que la entidad de trabajo no hizo entrega de la dotación de botas de seguridad correspondiente a todo el año 2015, ni tampoco la primera dotación de uniformes correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2016, ni mucho menos se desprende el pago liberatorio de los mismos tal como lo rige la misma convención colectiva en su cláusula 9° en su último párrafo, que a la letra dispone. “en el caso que la empresa no cumpla con el pago de los uniformes en un lapso de cuatro meses a partir de la próxima entrega, esta se obliga a cancelar a los trabajadores el importe de los mismo de acuerdo al precio del mercado durante la primera quincena de diciembre.”. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De la cláusula transcrita se puede inferir que, la entidad de trabajo al incumplir con la entrega de uniformes le corresponde pagar el costo de los mismos, durante la primera quincena de diciembre, de acuerdo al precio que se encuentra vigente en el mercado, al vencerse cada una de las tres entregas anuales, si la empresa no lo hace dentro del lapso de los cuatro (4) meses siguientes establecidos legalmente. Y por cuanto del acervo probatorio no se observa que la entidad demandada aporto ninguna prueba de la entrega a sus trabajadores de las botas de seguridad de todo el año 2015, ni la primera dotación de uniformes correspondientes a los meses enero, febrero y marzo 2016, o el pago liberatorio del mismo. Sin embargo, entrelazando lo peticionado por los trabajadores en su escrito libelar, donde señala que la entidad de trabajo le adeuda la entrega de las botas de seguridad todo el año 2015 y del primer semestre del año 2016; tres dotaciones de uniforme del segundo semestre del año 2016, y dos dotaciones correspondiente a la primera dotación del año 2017; tenemos que por concepto de entrega de botas del año 2015, al respecto, de la revisión de los medios probatorios no se desprende ninguna prueba que desvirtúe lo reclamado por los actores, en tal sentido, se evidencia que la entidad de trabajo no realizo la entrega a los trabajadores, de seis (06) pares de botas de seguridad, correspondiente a todo el año 2015. Toda vez que, no consta ninguna prueba que indique que la empresa haya entregado a sus trabajadores la dotación de botas de seguridad correspondiente al año 2015, ni mucho consta en los recibos el pago liberatorio de la botas de seguridad correspondiente al año 2015, y siendo esta la carga del patrono, conforme al artículo 72 de la Ley Procesal de Trabajo. Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar (06) pares de botas de seguridad a cada trabajador, correspondiente a todo el año 2015, lo cual deberá ser canceladas cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. En cuanto a la dotación de botas de seguridad del primer semestre del año 2016 aquí reclamado, se evidencia de las pruebas promovidas por la demandada marcada con la letra a.5, que riela al folio 47 que le fue entregado a las trabajadoras Annataly Salazar, Amada Maria Narvaez, Beatriz Margarita Ortiz y Dorys Tormes, los uniformes correspondiente a los meses Abril- Junio del año 2016, quedando pendiente las botas de seguridad de los referidas trabajadoras, y en relación a las botas de seguridad de los meses Enero- Marzo 2016, no se observa del acervo probatorio ninguna prueba que indique que a las trabajadoras Annataly Salazar, Amada María Narvaez, Beatriz Margarita Ortiz y Dorys Tormes la entidad de trabajo le hicieran entrega de las botas de seguridad correspondiente para ese periodo, ni mucho menos se desprende recibo alguno que evidencie el pago liberatorio de las mismas. Ahora bien, en relación a la trabajadora Zuleima Margarita Ortiz, si le fue entregada sus botas de seguridad correspondiente a los meses Abril- Junio 2016, tal como se evidencia en la documental a.5 que corre inserta al folio 47, producida por la representación patronal en la oportunidad de promoción de pruebas, y que a pesar de haber sido impugnada por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que la misma es copias fiel y exacta de su original; en tal sentido, quien aquí decide le otorgo pleno valor probatorio., Sin embargo de la dotación de botas de seguridad de los meses Enero- Marzo 2016, no se desprende del acervo probatorio ninguna prueba que indique que a la referida trabajadora la entidad de trabajo le hiciera entrega de las botas de seguridad correspondiente para ese periodo, ni mucho menos se evidencia recibo alguno que indique el pago liberatorio de las mismas; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado ACUERDA el pago de tres (03) pares de botas de seguridad a las trabajadoras Annataly Salazar, Amada Maria Narvaez, Beatriz Margarita Ortiz y Dorys Tormes, correspondiente al primer semestre del año 2016, y para la trabajadora Zuleima Margarita Ortiz, se condena a la demandada al pago de un (01) par de botas de seguridad, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. ( negrillas y subrayado del Tribunal). Así se establece.

Con respecto a la Reclamación del Pago de Dotación de Uniformes del Segundo Semestre del año 2016, y del Primer Periodo del 2017:

Los actores solicitan el pago de tres (03) dotaciones de uniformes del segundo semestre del año 2016 y dos (02) dotaciones del primer periodo del 2017, es decir que la empresa les adeuda siete (07) pantalones, siete (07) camisas, siete (07) gorros y siete (07) pares de zapatos de seguridad, valorado en Bs. 90.000,00, cada uniforme, el cual arroja la cantidad de Bs. 630.000,00, procediendo este Tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que la Convención Colectiva en su cláusula 9° establece que la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro (4) meses. Visto lo anterior, le corresponde a cada trabajador de acuerdo a lo establecido en la cláusula de 9 de la convención colectiva vigente, por el segundo semestre del año 2016, tres (03) pantalones, tres (03) camisas, tres (03) gorros y tres (03) pares de zapatos de seguridad y por la primera dotación del año 2017, les corresponde dos (02) pantalones, dos (02) camisas, dos (02) gorros y dos (02) pares de zapatos de seguridad para un total de cinco (05) pantalones, cinco (05) camisas, cinco (05) gorros y cinco (05) pares de zapatos de seguridad a cada trabajador y no en razón a siete uniformes como lo alegó la parte actora en su libelo. En relación a la dotación de uniformes del segundo semestre 2016, se deja constancia que la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba impugno las documentales marcadas con la letra b-1 a la b-8 (comprobante de entrega de uniforme Julio-Septiembre 2016) así como también las documentales marcadas con la letra c-1 a la c-7 ( comprobante de entrega uniforme Octubre-Diciembre 2016) por ser consignadas en copias simples; sin embargo la representación judicial de la parte demandada las hizo valer presentado sus originales a effectum videndi, los cuales fueron debidamente cotejados, constatando este tribunal su veracidad con los originales; razón por la cual, quien aquí decide le otorgo pleno valor probatorio. Ahora bien, de la revisión de las pruebas marcadas con las letras b-5 y c-5 que cursan al folio 55 y 63 se desprende que a las trabajadoras Annataly Salazar, Amada María Narvaez, Beatriz Margarita Ortiz y Dorys Tormes, les fueron entregados los uniformes correspondiente al segundo semestre del año 2016, quedando pendientes las botas de seguridad; así mismo se evidencia de las documentales b-5 y c-5 (folio 55 y 63) que a la trabajadora Zuleima Margarita Ortiz, si le fue suministrado todos sus uniformes correspondientes al segundo semestre del año 2016; en consecuencia por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora acuerda el pago de tres (03) pares de botas de seguridad a las trabajadoras Annataly Salazar, Amada María Narvaez, Beatriz Margarita Ortiz y Dorys Tormes, correspondiente al segundo semestre del año 2016, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto.

En cuanto a la primera dotación de uniforme del año 2017, de la documental marcada d-6, que riela al folio 71 se desprende que a las trabajadoras Annataly Salazar, Zuleima Margarita Ortiz, Amada María Narvaez, Beatriz Margarita Ortiz y Dorys Tormes, le fueron entregados todos los uniformes correspondiente a la primera dotación del año 2017, quedando pendiente las botas de seguridad, y dado que la referida prueba a pesar de haber sido impugnada por la representación de la parte actora, la misma fue presentada por la parte promovente en original a effectum videndi, la cual fue debidamente cotejada, certificando este tribunal que la misma es copia fiel y exacta de su original; razón por la cual, quien aquí decide le otorgo pleno valor; es por ello, que esta sentenciadora acuerda el pago de (02) pares de botas de seguridad a cada trabajadora correspondiente a la primera dotación del año 2017, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. (Negrita y subrayado del tribunal).Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ANNATALY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, ZULEIMA DEL CARMEN VASQUEZ VASQUEZ, AMADA MARIA NARVAEZ, BEATRIZ MARGARITA ORTIZ SALAZAR y DORYS DEL CARMEN TORMES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.597.287, V-15.345.494, V-12.660.101, V-15.345.804 y V-14.499.701, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A., a pagar a las ciudadanas ANNATALY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, AMADA MARIA NARVAEZ, BEATRIZ MARGARITA ORTIZ SALAZAR Y DORYS DEL CARMÉN TORMES GONZÁLEZ , antes identificada, la cantidad de NUEVE (09) pares de botas de seguridad para cada trabajadora correspondiente al año 2015 y primer semestre del año 2016, y para la trabajadora ZULEIMA DEL CARMÉN VASQUEZ VASQUEZ, la cantidad de SIETE (07) pares de botas de seguridad correspondiente al año 2015 y primer semestre del año 2016, y para el segundo semestre del año 2016 y primera dotación del año 2017, se condena a la demandada a cancelar a las trabajadoras ANNATALY DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, AMADA MARIA NARVAEZ, BEATRIZ MARGARITA ORTIZ SALAZAR Y DORYS DEL CARMÉN TORMES GONZÁLEZ, el pago de cinco (05) pares de botas de seguridad para cada trabajadora, y en relación a la trabajadora ZULEIMA DEL CARMÉN VASQUEZ VASQUEZ, la cantidad de dos (02) pares de botas de seguridad correspondiente al segundo semestre del año 2016 y primera dotación del año 2017, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto.

TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO..

CUARTO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión está siendo publicada al quinto día.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la independencia y 163º de la federación.


LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARIAS BALDAN.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS RAMÓN ROJAS

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. JEÚS RAMÓN ROJAS