REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2017-000138

PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.529.290, 10.879.445, 11.970.171, 6.643.641 y 11.590.225, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMÉN MARCHAN, YVAN JOSE SALAZAR Y JOSÉ MANUEL ARIAS, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 51.503, 91.756 y 35.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.529.290, 10.879.445, 11.970.171, 6.643.641 y 11.590.225, respectivamente, representado por el abogado YVAN JOSE SALAZAR inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.756; en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, en fecha 19/05/2017.

En fecha 01/08/2017 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose siete (7) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 21/06/2018. Folio 44.

En fecha 29/06/2018, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, folio 125.

En fecha 17/10/2018, se dictó auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios 127 al 134.

En fecha 17/10/2018, se dictó el auto fijándose para el día 27/11/2018, a las 9: 30 am la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Folio 135.
En fecha 28/11/2018, mediante auto se suspende la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 27/09/2018 hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada por la parte actora. Folio 140.

En fecha 28/06/2022 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia renuncia a la prueba de informe y solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Folio 141.

En fecha 12/07/2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, solicito se declare la Perención de la Instancia. Folio 144 al 147, y en fecha 22/07/2022 este tribunal mediante auto negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y procedió a fijar para el día 31/08/2022, a las 10:00 am la celebración de la audiencia de juicio. Folio 149.

En fecha 26/07/2022 la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 22/07/2022 mediante el cual este tribunal niega la declaratoria de perención de la instancia. Folio 150.

En fecha 28/07/2022 este tribunal tercero de juicio del trabajo oye dicho recurso en un solo efecto. Folio 151, y en fecha 21/09/2022 la representación judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo fijada la misma para el día 27/10/2022, a las 10:30 a.m. Folio 157.

En fecha 27/10/2022, se celebró audiencia oral y publica de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:30 a.m. En fecha 03/11/2022 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que el acto escriturar in extenso de la sentencia debe ser publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes y estando dentro de la oportunidad este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo en los termino que se indican:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
< Que prestaban servicio para la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, desde 25/04/1990, 27/04/1991, 25/04/1991, 23/03/1992 y 30/03/1992, respectivamente.
< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 3.096.000,00.
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 1.491.148,26
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL……………………………………………………………….. Bs. 5.617.148,26


< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ……………………………………… Bs. 3.096.000,00.
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ……………………………… Bs. 1.491.148,26
DOTACIÓN DE UNIFORME ………………………………………….Bs. 1.030.000,00
TOTAL……………………………………………………………….. Bs. 5.617.148,26

< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 3.096.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 1.491.148,26
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 5.617.148,26
< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 3.096.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 1.491.148,26
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 5.617.148.26

< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs 3.096.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs 1.491.148,26
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 5.617.148,26

RESUMEN
1.- ASDRUBAL JOSE GONZALEZ Bs. 5.617.148,26
2.- LUISA GREGORIA GONZALEZ Bs. 5.617.148,26
3.- MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ Bs 5.617.148,26
4- LUIS RAMON FIGUEROA Bs. 5.617.148,26
5- MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ Bs. 5.617.148,26


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos que reconocen:

HECHOS QUE NIEGAN
-Niega, rechaza que mi representada adeude a los hoy demandantes el día de descanso tipificado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, que según su decir, son todos los días sábado calculados desde enero de 1998 hasta abril de 2012. (…).

La entidad del trabajo Agroindustrial Proeba, C.A, tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en el siguiente horario: lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 4:00 y el día sábado de 8:00 a 12:00 m, es decir, cumplía la jornada de 44 horas semanales de lunes a sábado, tal como lo estableció el artículo 195 de la LOT de marras (…) no es cierto que los hoy demandantes (destajistas) hayan cumplido a cabalidad la jornada de trabajo de lunes a viernes, pues como se observa de recibo de pago de salario, así como en el control de asistencia, no cumplían una jornada de cinco (5) días semanales y mucho menos una jornada de 44 horas semanales. Es de hacer notar que los trabajadores a destajo prestan servicio cuando existe la materia prima por lo que su presencia en la empresa no se encuentra sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, por el contrario prestan servicio siempre y cuando haya materia prima, por lo que si la materia prima se agota en el trascurso del día los trabajadores son trasladados a sus viviendas, razón por la cual nunca cumplieron a cabalidad las 44 horas alegadas en el libelo, tal y como quedo establecido en sentencia de fecha 02 de octubre de 2017, caso JULIA RODRIGUEZ contra la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, dictada por el tribunal segundo de juicio del trabajo de Cumaná, expediente RP21-L-2016-000301(SIC), RATIFICADO POR EL Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (…).

Por otro lado alegan los demandantes que los días sábados demandados deben pagarlos en base al salario mínimo actual, lo que representa un contrasentido pretender cobrar el supuesto y negado día sábado en base al salario mínimo siendo la remuneración percibida por los demandantes variable ya que justamente una de las características que diferencia a los trabajadores a destajo frente a los demás trabajadores, es que lo percibido en la semana está dado de acuerdo al promedio de lo producido en la semana respectiva, por lo que es imprecisa la pretensión de los actores, razón por la cual es improcedente y así solicita ser declarado.

Niego rechazo que los trabajadores por unidad de tiempo se le deban pagar el día sábado como día adicional en razón de que en el salario percibido por él en el mes, está comprendido los días de descanso y feriados.

Niego rechazo que mi representa adeude a los demandantes cesta ticket correspondientes a los días sábados en el periodo comprendido desde enero de 1998 hasta abril de 2012, toda vez que dicho concepto es pagado al trabajador por jornada efectivamente laborada y los hoy demandantes no laboraron los días sábados en el periodo antes mencionado.

Niego por no ser cierto que mi representada Agroindustrial Proeba, C.A, le adeude a los demandantes la dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y (2) dotaciones correspondientes al año 2017. (…) no es exigible económicamente sino cuatro (4) meses después de que la entidad de trabajo dejó de entregarlas, así mismo ocurre con la segunda dotación del 2017, que es exigible económicamente cuatro meses después del mes de agosto de 2017. A todo evento mi representada ya dio cumplimiento a la primera dotación de uniformes correspondiente al año 2017.

Niego rechazo que mi representa adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de botas o zapatos de seguridad y uniformes (…) Todos los implementos de trabajo, de seguridad y protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro (…).

Niego que mi representada adeude al ciudadano ASDRUBAL JOSE GONZALEZ, la cantidad de Bs. 1.491.148,26, por concepto de 688 días sábados, contados desde el 17 de Enero de 1998 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167, 36.

La cantidad de Bs.3.096.000, 00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 688 días.

La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.

Niego que mi representada le adeude a la ciudadana LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO. La cantidad de Bs. 1491.148,26, por concepto de 688 días sábados, contados desde el 17 de Enero de 1998 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.

La cantidad de Bs. 3.096.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 688 días.

La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.

Niego que mi representada le adeude a la ciudadana MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ. La cantidad de Bs. 1.491.148,26, por concepto de 688 días sábados, contados desde el 17 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.

La cantidad de Bs. 3.096.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 688 días.

La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.

Niego que mi representada le adeude al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA. La cantidad de Bs. 1.491.148,26, por concepto de 688 días sábados, contados desde el 17 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.

La cantidad de Bs. 3.096.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 688 días.

La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.

Niego que mi representada le adeude a la ciudadana MERVIS JOSE MARTINEZ GONZALEZ. La cantidad de Bs. 1.491.148,26, por concepto de 688 días sábados, contados desde el 17 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.

La cantidad de Bs. 3.096.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 688 días.

La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta niego que mi representada deba cancelar los días de descanso adicionales estipulados en el artículo 216 y 196 de la L.O.T vigente para el año1997, el derecho al pago del cesta ticket por la jornada del día trabajado y el cumplimiento de la cláusula 9 de la convención colectiva, estimada por los actores en su conjunto en la cantidad de Bs. 28.085.741,30.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La parte actora solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada con la letra “A” Contratación Colectiva de la Empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A. Folio 47. En este Sentido, quien aquí decide considera que la misma no constituye objeto de prueba en razón de que la convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral, por lo que es de interpretación obligatoria por parte del juez, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordene a la Empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Las originales de los recibos de pagos semanales desde la fecha de ingreso de cada uno de sus representados, es decir desde el 17/01/1998 hasta el 28/04/2012.
2.- Las originales de los recibos de pagos semanales desde la fecha de ingreso de cada uno de sus representados, es decir desde el 17/01/1998 hasta el 28/04/2012.
3.- Los libros de asistencia diaria, es decir aquellos que el trabajador firmaba antes de comenzar a trabajar, desde la fecha de ingreso de cada uno de sus representados, es decir desde el 17/01/98 hasta el 28/04/2012.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandada no realizo la exhibición de los recibos solicitados bajo el argumento que esta prueba viola su derecho a la defensa, en virtud que no se indica que documento va a exhibir ni precisa a que trabajador se refiere, ni acompaño una copia de los mismos para tenerla como referencia en caso de aplicar la consecuencia jurídica y dar por cierto los datos que ella indica y en relación a los libros de asistencia diaria alego que la entidad de trabajo lleva un sistema de asistencia biométrico. Por otra parte, la parte actora quien fue la promoverte de esta prueba vista la falta de exhibición solicito la aplicación de las consecuencias jurídicas, tomando en cuenta que los documentos a exhibir son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que ante la situación planteada, quien aquí decide considera que no resulta procedente aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el promovente de la exhibición debe: a-) acompañar copia del documento o en su defecto, señalar los datos que conozca de su contenido, y b-) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo de que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir dicho requerimiento; sin embargo es un requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, como ocurrió en el presente caso, de manera que el solicitante de la exhibición debió consignar una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contiene el mismo, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, constatándose que de acuerdo a lo antes señalado la parte actora promovente no cumplió con la carga procesal que le establece la ley . Y ASÍ SE ESTABLECE
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
1.- HILDA ROSA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.399.308.
2.- ROBERTO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.415.924.
3.- ZUREIMA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.396.531.
4.-RODRIGO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.684.053.
5.- MANUELA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.391.157.
Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que este tribunal declaro desierto el presente acto; en tal sentido no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Este Tribunal observa a la parte demandada promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo promovió:

1.- Marcada con el número “A-1 a la A- 8“, Constante de ocho (8) folio útil, comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la primera dotación del año 2016, de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ, Folio 52 al 59. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales; en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con el número “B-1 a la B- 8“, Constante de ocho (8) folios útiles, comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la segunda dotación del año 2016, de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ, Folio 60 al 67. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales; en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada con el número “C-1 a la C-7“, Constante de siete (7) folios útiles, comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la tercera dotación del año 2016, de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ, Folio 68 al 74. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales; en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
4.- Marcada con el número “D-1 a la D- 8“,Constante de ocho (8) folio útil, comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la primera dotación del año 2017, de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ, Folio 75 al 82. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales; en tal sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra “E-1” a la “E-5” , Constante de quince (15) folios útiles, constancia de entrega de uniformes (botas) correspondiente al periodo 2015, de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ. Folios 83 al 87. Esta prueba fue impugnada por la parte actora por tratarse de copias simples, y por cuanto la parte promovente no acciono ninguno de los mecanismos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la certeza de los mismos; es por ello, que este tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

6.- Marcada con la letra “F-1 a la F-9“,Constante de nueve (09) folios útiles, constancia de entrega de uniformes correspondiente a la dotación del año 2016, de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ. Folio 88 al 96. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de originales; en tal sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcada con la letra “G-1 a la G-22 “,Constante de veintidós (22) folios útiles, constancia de entrega de uniformes correspondiente a la primera dotación del año 2017, de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ. Folio 97 al 118. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de originales; en tal sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
8- Marcada con la letra “H“, Constante de treinta y cuatro (34) folios útil, Convención Colectiva de la Empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A. Folio 119. En este Sentido, quien aquí decide considera que la misma no constituye objeto de prueba en razón de que la convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral, por lo que es de interpretación obligatoria por parte del juez, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
1.- VASQUEZ LOZADA LIANIDYS MARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.420.291.
2. VASQUEZ RODRIGUEZ LAURA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.304.996.
3.-, CEDEÑO PATIÑO MARIANELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.931.
4.-, LUIS ALVERTO VASQUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.216.737.
5.-, AIDA DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.669.209.

Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, lo cual era carga de la parte promovente conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que este tribunal declaro desierto el presente acto; en tal sentido no hay testimonial que analizar y valorar respecto de ellos. Así se establece

PUNTO CONTROVERTIDO: Planteados como han quedado los hechos alegados por los actores, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y habiendo presenciado la evacuación de las pruebas, observa esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el día 25/04/1990, 27/04/1991, 25/04/1991, 23/03/1992 y 30/03/1992, respectivamente, que los accionantes prestaban el servicio como OBREROS, que el salario devengado era por unidad de tiempo, por lo que corresponde a este tribunal determinar en primer lugar : La procedencia del día de descanso adicional desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta el 28/04/2012, de acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el pago de cesta ticket por la jornada de ese día trabajado y la dotación de uniformes, por lo que procede quien aquí decide a pronunciarse de seguidas sobre los puntos debatidos .
RESPECTO A LOS DIAS DE DESCANSO SEMANALES:

Aduce la parte actora que iniciaron su relación laboral el 25/04/1990, 27/04/1991, 25/04/1991, 23/03/1992 y 30/03/1992, respectivamente, y que acordaron con la entidad de trabajo en enero de 1998, que la jornada de trabajo iba hacer de nueve (09) horas diarias de lunes a jueves, para laborar cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso la cual se cumplió a cabalidad dicho acuerdo, ya que anteriormente cumplían una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve (9) horas diarias y el día viernes trabajaban ocho (8) horas (…). Así mismo, aduce que la entidad de trabajo no cancelo a sus trabajadores el día de descanso adicional que se produjo al establecerse que los trabajadores prestaran servicio en una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos (2) días de descanso remunerado, por disposición del artículo 216 de la L O.T (vigente para la fecha 1997 hasta abril de 2012), por lo que, la empresa cumplió con el pago de los días domingo, pero no cancelo los días sábados. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación de la parte demandada manifestó que tanto el ciudadano Asdrúbal González, Luisa González, Margarita Rodríguez, Luis Figueroa y Mervis Martínez son trabajadores de unidad de tiempo tal como lo señala el mismo libelo, se hace esta acotación ya que la parte actora señala en su libelo que los trabajadores antes mencionados prestaron servicios las 44 horas semanales legales que establecía la Ley, en principio estaba distribuido de lunes a sábados pero por convenio entre las partes, el día sábado que trabajaban 4 horas se distribuyeron en la semana, es decir, la jornada pasó a ser de 9 horas. Como son trabajadores de unidad de tiempo, el pago de los días de descanso, están comprendidos en el salario señalado del trabajador, no puede pretender la parte actora reclamar el pago del día sábado cuando en su salario ya está incluido ese pago.
Siendo así, corresponde a esta operadora de justicia determinar la procedencia o no de los sábados reclamados teniendo presente la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que son del tenor siguiente:
Artículo 21: Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1 de enero; el jueves y el viernes Santos; el 1 de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Por su parte, el Artículo 196 LOT establece que:
Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Adicionalmente, el artículo 216 de la LOT establece que:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Del análisis de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue, haciendo una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta manera, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Por otro lado, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.
Como puede observarse, la previsión de la norma de pagar el descanso convencional igual que si se tratara del descanso obligatorio, se establece sólo para el supuesto del acuerdo previsto en el artículo 196 de la LOT; pero en aquellos casos en los cuales el horario de trabajo es de cinco (5) días a la semana, sin que se compensen las cuatro (4) horas para completar las cuarenta y cuatro (44) semanales, sino que la jornada semanal es de cuarenta (40) horas, no aplica la disposición antes citada. Siendo así, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no hay disposición alguna que obligue a que el sábado se compute como un día inhábil para el cálculo de los descansos y feriados del personal con salario variable o mixto, pues no ha quedado demostrado el cumplimiento efectivo de los extremos exigidos por la ley para pagarlo como un día de descanso convencional el cual es de prestar el servicio los cinco (5) días a la semana y las nueve (9) horas diarias hasta cubrir las 44 horas semanales . Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito libelar que los demandantes son trabajadores de producción por unidad de tiempo, de lo cual se concluye que, siendo el salario fijo, aquel que se pacta por unidad de tiempo, es decir, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo, queda claro para quien aquí decide que el salario devengado por los actores en el caso de autos, es un salario fijo, por haberse pactado su pago mensualmente, sin importar la cantidad de trabajo que realicen ni su resultado, es decir, por unidad de tiempo y así que quedo admitido por los actores en su demanda; en consecuencia de lo anterior, el pago de los días de descanso, resulta improcedente dado que conforme al artículo 217 de la LOT, y del artículo 216 de la LOT, el pago de los días de descanso están incluidos en el salario fijo cuando éste es pactado por unidad de tiempo, como en el caso de autos. YASI SE ESTABLECE

EN CUANTO AL PAGO DE CESTA TICKET RECLAMADO
La representación judicial de la parte actora reclama 688 días sábados de cesta ticket por cada trabajador, con un valor actual de la UT=300 multiplicado por 15%=4500 que totaliza la cantidad de Bs. 3.096.000,00 para cada uno de sus representados, durante la relación laboral de cada uno de ellos, comprendida 25/04/1990, 27/04/1991, 25/041991, 23/03/1992 y 30/03/1992, respectivamente, hasta el 28/04/2012. Respecto a este concepto, esta operadora de justicia observa que por cuanto lo solicitado constituye excesos legales, la carga de la prueba corresponde a la parte que reclame dicho pago, el cual deberá demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente haya prestado servicio en tales días; por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dicho concepto, aprecia esta juzgadora que de los medios probatorios no se desprende que los trabajadores prestaban efectivamente el servicio en el periodo reclamado, y como quiera que la Ley de Alimentación desde el año 1998 hasta el año 2012 ordenaba otorgarle al trabajador un ticket por la jornada efectivamente laborada , por lo que, forzosamente debe este tribunal declarar la improcedencia del pago de cesta ticket reclamado por los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

DOTACION DE UNIFORMES:
Los accionantes solicitan de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, dotaciones pendientes del año 2015, 2016 y primera dotación correspondiente al año 2017, arrojando la cantidad de Bs. 1.030.000,00, por lo que es importante transcribir el texto de la Cláusula novena de la Convención Colectiva de AGROINDUSTRIAL PROEBA , C.A. ,2015-2018, la cual señala:

“La entidad de trabajo conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro (4) meses. Estas entregas comprenden: pantalón, camisa, gorros, botas de seguridad, zapatos de seguridad, (Todos estos deben reunir las normas de seguridad y ergonomía requeridos para resguardar la integridad física del trabajador y trabajadora).
…. Todos los implementos de trabajo, de seguridad y de protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro….
Siendo así, es imperativo destacar que el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece que la Convención Colectiva, tiene como fin la protección social del trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador para alcanzar los fines esenciales del Estado, por lo que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias para las partes y no podrán concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores.
Por otro lado, es preciso resaltar que los trabajadores se encuentran activos en la entidad de trabajo, y siendo que los uniformes e implementos de seguridad utilizados para prestar el servicio, es para proteger a los trabajadores durante la ejecución del trabajo, es por ello, que quien aquí decide procede a verificar la procedencia o no de este concepto, no obstante, al hacer el estudio de las pruebas aportadas por la demandada, esta sentenciadora observa que la empresa no hizo entrega de la primera dotación de botas correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2016, ni mucho menos se desprende el pago liberatorio de los mismos tal como lo rige la misma convención colectiva en su cláusula 9° en su último párrafo, que a la letra dispone. “En el caso que la empresa no cumpla con el pago de los uniformes en un lapso de cuatro meses a partir de la próxima entrega, esta se obliga a cancelar a los trabajadores el importe de los mismo de acuerdo al precio del mercado durante la primera quincena de diciembre.”. (negrillas del Tribunal)
De la cláusula transcrita se puede inferir que, la empresa al incumplir con la entrega de uniformes le corresponde pagar el costo de los mismos, durante la primera quincena de diciembre, de acuerdo al precio que se encuentra vigente en el mercado, al vencerse cada una de las tres entregas anuales, si la empresa no lo hace dentro del lapso de los cuatro (4) meses siguientes establecidos legalmente. Y por cuanto de las prueban que constan en autos no se evidencia que la entidad de trabajo le hiciera entrega a sus trabajadores de la primera dotación de botas correspondientes a los meses enero, febrero y marzo 2016, o el pago liberatorio del mismo. No obstante a ello, entrelazando lo peticionado por los trabajadores en su demanda, donde señala que la entidad de trabajo le adeuda la entrega de las botas de seguridad todo el año 2015 y del primer semestre del año 2016; tres dotaciones de uniforme del segundo semestre del año 2016, y dos dotaciones correspondiente a la primera dotación del año 2017; tenemos que por concepto de entrega de botas del año 2015, observa este tribunal que consta a los autos las documentales promovidas por la parte demandada marcada con la letra “E-1” a la “E-5”, cursante al folio 83 al folio 87, de las cuales se desprende constancia de entrega de uniformes e implemento de seguridad del año 2015 , no obstante, en la oportunidad de ejercer la parte actora el control de la prueba, las mismas fueron impugnadas y como quiera que la parte promovente no acciono ninguno de los mecanismos previstos en el artículo 78 LOPT para demostrar la certeza de las referidas documentales, no se les otorgo valor probatorio; en tal sentido, al no haber ninguna prueba que desvirtúe lo reclamado por los actores, se evidencia que la entidad de trabajo no realizo la entrega a los trabajadores, de seis (06) pares de botas de seguridad, correspondiente a todo el año 2015 ni mucho menos consta recibo alguno que indique el pago liberatorio de las mismas, y siendo ésta la carga del patrono, conforme al artículo 72 de la Ley Procesal de Trabajo. Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar (06) pares de botas de seguridad a cada trabajador, correspondiente a todo el año 2015, en razón de tres entregas, lo cual deberá ser canceladas cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto.. En cuanto a la dotación de botas de seguridad del primer semestre del año 2016 aquí reclamado, se evidencia de las pruebas promovidas por la demandada marcada con la letra a.2, que riela al folio 53 que le fue entregado a los trabajadores Asdrúbal González, Luisa González y Luis Figueroa los uniformes correspondiente a los meses Abril- Junio del año 2016, quedando pendiente las botas de seguridad de los referidos trabajadores, y en relación a las botas de seguridad de los meses Enero- Marzo 2016, no se observa del acervo probatorio ninguna prueba que indique que a los trabajadores Asdrúbal González, Luisa González y Luis Figueroa la entidad de trabajo le hicieran entrega de las botas de seguridad correspondiente para ese periodo, ni mucho menos se desprende recibo alguno que evidencie el pago liberatorio de las mismas. Ahora bien, en relación a los trabajadores Margarita Rodríguez y Mervis Martínez, si les fueron entregadas sus botas de seguridad correspondiente a los meses Abril- Junio 2016, tal como se evidencia en la documental a.2 que corre inserta al folio 53, producida por la representación patronal en la oportunidad de promoción de pruebas, prueba que a pesar de haber sido impugnada por la parte actora por tratarse de copias simples, sin embargo la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo que presento a effectum videndi los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales; en tal sentido, quien aquí decide le otorgo pleno valor probatorio., Sin embargo de la dotación de botas de seguridad de los meses Enero- Marzo 2016, no se desprende del acervo probatorio ninguna prueba que indique que a los referidos trabajadores la entidad de trabajo le hicieran entrega de las botas de seguridad correspondiente para ese periodo, ni mucho menos se evidencia recibo alguno que indique el pago liberatorio de las mismas; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado ACUERDA el pago de tres (03) pares de botas de seguridad a los trabajadores Asdrúbal González, Luisa González y Luis Figueroa, correspondiente al primer semestre del año 2016, y para los trabajadores Margarita Rodríguez y Mervis Martínez, se condena a la demandada al pago de un (01) par de botas de seguridad a cada trabajador, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. Así se establece.

Con respecto a la Reclamación del Pago de Dotación de Uniformes del Segundo Semestre del año 2016, y del Primer Periodo del 2017:

Los actores solicitan el pago de tres (03) dotaciones de uniformes del segundo semestre del año 2016 y dos (02) dotaciones del primer periodo del 2017, es decir que la empresa les adeuda siete (07) pantalones, siete (07) camisas, siete (07) gorros y siete (07) pares de zapatos de seguridad, valorado en Bs. 90.000,00, cada uniforme, el cual arroja la cantidad de Bs. 630.000,00, procediendo este Tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que la Convención Colectiva en su cláusula 9° establece que la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro (4) meses. Visto lo anterior, le corresponde a cada trabajador de acuerdo a lo establecido en la cláusula de 9 de la convención colectiva vigente, por el segundo semestre del año 2016, tres (03) pantalones, tres (03) camisas, tres (03) gorros y tres (03) pares de zapatos de seguridad y por la primera dotación del año 2017, les corresponde dos (02) pantalones, dos (02) camisas, dos (02) gorros y dos (02) pares de zapatos de seguridad para un total de cinco (05) pantalones, cinco (05) camisas, cinco (05) gorros y cinco (05) pares de zapatos de seguridad a cada trabajador y no en razón a siete uniformes como lo alegó la parte actora en su libelo. En relación a la dotación de uniformes del segundo semestre 2016, se deja constancia que la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba impugno las documentales marcadas con la letra b-1 a la b-8 (comprobante de entrega de uniforme Julio-Septiembre 2016) así como también las documentales marcadas con la letra c-1 a la c-7 ( comprobante de entrega uniforme Octubre-Diciembre 2016) por ser consignadas en copias simples; sin embargo la representación judicial de la parte demandada las hizo valer presentado sus originales a effectum videndi, los cuales fueron debidamente cotejados, constatando este tribunal su veracidad con los originales; razón por la cual, quien aquí decide le otorgo pleno valor probatorio. Ahora bien, de la revisión de las pruebas marcadas con las letras b-2 y c-2 que cursan al folio 61 y 69 se desprende que a los trabajadores Asdrúbal González, Luisa González y Luis Figueroa, les fueron entregados los uniformes correspondiente al segundo semestre del año 2016, quedando pendientes las botas de seguridad; así mismo se evidencia de las documentales b-2 y c-2 (folio 61 y 69) que a los trabajadores Margarita Rodríguez y Mervis Martínez, si le fueron suministrado todos sus uniformes correspondientes al segundo semestre del año 2016; en consecuencia por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora acuerda el pago de tres (03) pares de botas de seguridad a los trabajadores Asdrúbal González, Luisa González y Luis Figueroa correspondiente al segundo semestre del año 2016, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. Y en cuanto a la primera dotación de uniforme del año 2017, de la documental marcada d-2 , que riela al folio 76 se desprende que a los trabajadores Asdrúbal González, Luisa González, Margarita Rodríguez, Luis Figueroa y Mervis Martinez le fueron entregados todos los uniformes correspondiente a la primera dotación del año 2017, quedando pendiente las botas de seguridad, y dado que las referidas pruebas a pesar de haber sido impugnadas por la representación de la parte actora, las mismas fueron presentadas por la parte promovente en originales a effectum videndi, los cuales fueron debidamente cotejados, certificando este tribunal que las mismas son copias fiel y exacta de sus originales; razón por la cual, quien aquí decide le otorgo pleno valor; es por ello, que esta sentenciadora acuerda el pago de (02) pares de botas de seguridad a cada trabajador correspondiente a la primera dotación del año 2017, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO, MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, LUIS RAMÒN FIGUEROA Y MERVIS JOSE MARTINEZ GOMEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.529.290, 10.879.445, 11.970.171, 6.643.641 y 11.590.225, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A., a pagar a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GONZÀLEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO Y LUIS RAMÒN FIGUEROA, antes identificado, la cantidad de NUEVE (09) pares de botas de seguridad para cada trabajador correspondiente al año 2015 y primer semestre del año 2016, y para los trabajadores MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ Y MERVIS JOSE MARTINEZ, la cantidad de SIETE (07) pares de botas de seguridad para cada trabajador correspondiente al año 2015 y primer semestre del año 2016, y para el segundo semestre del año 2016 y primera dotación del año 2017, se condena a la demandada a cancelar a los trabajadores ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ, LUISA GREGORIA GONZALEZ DE ROMERO Y LUIS RAMÓN FIGUEROA, el pago de cinco (05) pares de botas de seguridad para cada trabajador, y en relación a los trabajadores MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ Y MERVIS JOSE MARTINEZ, la cantidad de dos (02) pares de botas de seguridad para cada trabajador correspondiente al segundo semestre del año 2016 y primera dotación del año 2017, lo cual deberá ser cancelada cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto.

TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO..

CUARTO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión está siendo publicada al quinto día.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la independencia y 163º de la federación.


LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARIAS BALDAN.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS RAMÓN ROJAS

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. JEÚS RAMÓN ROJAS