REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Siete (07) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-O-2022-000008
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.433.432, V- 2.921.645, V- 13.941.968, V-12.658.373, V-13.053.708, V-12.664.904, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ARMEN MUJICA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.066.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 13/10/2022 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.433.432, V- 2.921.645, V-13.941.968, V-12.658.373, V-13.053.708, V-12.664.904, respectivamente. Contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14/10/2022 se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, así mismo en fecha 17/10/2022 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA). De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre. Siendo recibidas las notificaciones en fecha 25/10/2022, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el día 31/10/2022, a las 09:00 am, llegado el día y hora fijada se realizó la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional dictando en ese mismo acto el dispositivo correspondiente, donde se declaró CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal efecto, tenemos:
La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.
Este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La ciudadana DAYANA FRANK, en su carácter de Procuradora de la Inspectoría del Trabajo, abogada asistente de los ciudadanos DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS respectivamente, manifestó que formaban parte de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA). Del mismo modo, estando bajo un litis consorcio, para una mejor comprensión narraremos de seguidas caso por caso los hechos que motivan la presente acción de amparo.
CASO: DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR:
En fecha 20/05/2013 comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1, cumpliendo hasta el día de mi irrito e ilegal despido al puesto de trabajo con el cargo de MECANICO III, en la referida planta ubicada en Avenida Universidad, al lado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, con un último salario normal mensual de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,00), en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario 7:30 am a 5:00 pm.
El día cinco (05) de marzo (03) del año dos mil veintiuno (2021), en un acto contrario a derecho, violatorio de mis derechos humanos laborales, mi patrono procedió a suspender el pago de mis salarios, remuneraciones y demás beneficios contractuales, así como la exclusión y desaplicación del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) tanto a mi como a mi grupo familiar, por lo cual se me niega la presentación de los servicios médicos, entendiéndose esto como un despido injustificado en mi trabajador. (sic).
En razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, el día cinco (05) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), acudí a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y Procedí a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizo la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA)RI: J-00025543-1, para que el órgano administrativo del trabajo procedería a restituir mis derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.
Respectivamente la inspectoría del Trabajo dicto un Auto Administrativo en fecha siete (07) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ordeno el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR en la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1.
(…) , los cuales ordena el reenganche y restitución de los derechos dejados de percibir, (…) en virtud de que dicho trabajador no ha sido despedido sino se encuentra suspendido, debido a que su representada ejerció el derecho establecido en el artículo 73 de la LOTTT que permite la suspensión del salario cuando el trabajador no está prestando servicios. El funcionario del trabajo visto lo alegado por la representación patronal y por no cumplir con el auto administrativo decreta el desacato.
En fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021) se emite providencia administrativa por parte de la inspectoría del Trabajo bajo el N° 096-2021 donde se ratifica la orden del REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
En fecha doce (12) de noviembre (11) de dos mil veintiuno (2021) se realiza una visita de la funcionaria del Trabajo María Mendoza a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1,a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa de fecha (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021), entrevistándose con la apoderada judicial Carmen Mujica quien manifestó seguir las negociaciones con los trabajadores ya que la empresa se encuentra aún paralizada y no se han reactivado para ninguna de las áreas por falta de materia prima, por lo cual se declara el desacato.
Habiéndose ejecutado voluntariamente la providencia administrativa y seguir materializándose el desacato es por ende que en fecha treinta y uno (31) de enero (01) del año dos mil veintidós (2022) se gira boleta de notificación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a la fiscalía del ministerios público para su acompañamiento para la ejecución forzosa.
En fecha dieciocho (18) de febrero (02) del año dos mil veintidós (2022) se realiza una visita de la funcionaria del Trabajo Lourdes Urbaneja en acompañamiento de la fuerza pública y la fiscalía del ministerio público a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1,para la ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021), (…)
Posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio N° S013-2022-06-00062 dictó providencia administrativa N° S013-2022-06-00055 donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó reenganche a mis labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en mi puesto de trabajo con la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1, además el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por un monto de Bolívares 96,00 y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo muy a pesar que cancelo dicha multa se mantiene en contumacia y en rebeldía en la violación de mis derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.
CASO: LEOTARDO RAFAEL BLONDELL:
En fecha veinticinco (25) DE ABRIL (04) del año mil novecientos setenta y siete (1977) comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1, cumpliendo hasta el día de mi irrito e ilegal despido al puesto de trabajo con el cargo de SUPERVISOR DE MOLINOS, en la referida planta ubicada en Avenida Universidad, al lado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, con un último salario normal mensual de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300.000,00), en una jornada de trabajo de lunes a sábados con un horario rotativo.
El día veintisiete (27) de marzo (03) del año dos mil veintiuno (2021), en un acto contrario a derecho, violatorio de mis derechos humanos laborales, mi patrono procedió a suspender el pago de mis salarios, remuneraciones y demás beneficios contractuales, así como la exclusión y
Desaplicación del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) tanto a mi como a mi grupo familiar, por lo cual se me niega la presentación de los servicios médicos, entendiéndose esto como un despido injustificado en mi trabajador.
En razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, el día cinco (05) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), acudí a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizo la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1,para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir mis derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.
Respectivamente la Inspectoría del Trabajo dicto un Auto Administrativo en fecha Treinta (30) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ordeno el REENGANCHE, PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR en la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) J-00025543-1.
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de junio (06) del año dos mil veintiuno (2021) se realiza una visita de la Inspectora del Trabajo Jefe Abogada Lennys Mar Marval Gutiérrez a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA)J-00025543-1,a los fines de darle cumplimiento a los actos administrativos de fecha treinta (30) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), los cuales ordena el reenganche y restitución de los derechos dejados de percibir, (…)darle a conocer el motivo de visita las mismas manifiestan la improcedencia del presente procedimiento en virtud de que dicho trabajador no ha sido despedido sino se encuentra suspendido, debido a que su representada ejerció el derecho establecido en el artículo 73 de la LOTTT que permite la suspensión del salario cuando el trabajador no está prestando servicios. El funcionario del trabajo visto lo alegado por la representación patronal y por no cumplir con el auto administrativo decreta el desacato.
En fecha veintiséis (26) de octubre (10) del año dos mil veintiuno (2021) se emite providencia administrativa por parte de la Inspectora del Trabajo bajo el N° 119-2021 donde se ratifica la orden del REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
En fecha doce (12) de noviembre (11) del año dos mil veintiuno (2021) se realiza una visita de la funcionaria del Trabajo María Mendoza a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) J-00025543-1, a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de octubre (10) del año dos mil veintiuno (2021), entrevistándose con la apoderada judicial Carmen Mujica quien manifestó seguir las negociaciones con los trabajadores ya que la empresa se encuentra aún paralizada y no se han reactivado para ninguna de las áreas por falta de materia prima, por lo cual se declara el desacato.
Habiéndose ejecutado voluntariamente la providencia administrativa y seguir materializándose el desacato es por ende que en fecha treinta y uno (31) de enero (01) del año dos mil veintidós (2022) se gira boleta de notificación al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre y a la fiscalía del ministerio público para su acompañamiento para la ejecución forzosa.
En fecha dieciocho (18) de febrero (02) del año dos mil veintidós (2022) se realiza una visita de la funcionaria del trabajo Lourdes Urbaneja en acompañamiento de la fuerza pública y la fiscalía del Ministerio Publicó a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) J-00025543-1,para la ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de octubre (10) del años dos mil veintiuno (2021), entrevistándose con el funcionario de vigilancia el ciudadano Giovany Díaz quien manifestó que la planta aún no se encuentra trabajado, manifestándose en este acto aun el desacato. (…)
Posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio N° S013-2022-06-00067 dictó providencia administrativa N° S013-2022-06-00060 donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó reenganche a mis labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en mi puesto de trabajo con la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1, además el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por un monto de Bolívares 96,00 y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo muy a pesar que cancelo dicha multa se mantiene en contumacia y en rebeldía en la violación de mis derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.
CASO: GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE:
En fecha veinte (20) de mayo (05) del año dos mil trece (2013) comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1, cumpliendo hasta el día de mi irrito e ilegal despido al puesto de trabajo con el cargo de ENCARGADO DE EMPAQUE FAMILIAR, en la referida planta ubicada en Avenida Universidad, al lado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, con un último salario normal mensual de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 7:30 am a 5:00 pm.
El día cinco (05) de marzo (03) del año dos mil veintiuno (2021), en un acto contrario a derecho, violatorio de mis derechos humanos laborales, mi patrono procedió a suspender el pago de mis salariaros, remuneraciones y demás beneficios contractuales, así como la exclusión y desaplicación del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM)tanto a mi como a mi grupo familiar, por lo cual se me niega la prestación de los servicios médicos, entiéndase esto como un despido injustificado en mi trabajador.
En razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, el día cinco (05) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), acudí a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizó la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1, para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir mis derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.
Respectivamente la Inspectoría del Trabajo dicto un Auto Administrativo en fecha siete (07) de Abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ordenó el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR en la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1.
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de junio (06) del año dos mil veintiuno (2021) se realiza una visita de la Inspectora del Trabajo Jefe Abogada Lennys Mar Marval Gutiérrez a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) J-00025543-1, a los fines de darle cumplimiento a los actos administrativos de fecha siete (07) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), los cuales ordena el reenganche y restitución de los derechos dejados de percibir, entrevistándose con la apoderada judicial Carmen Mujica y la gerente de recursos humanos Jubdelys Parra, a quienes luego de darle a conocer el motivo de visita las mismas manifiestan la improcedencia del presente procedimiento en virtud de que dicho trabajador no ha sido despedido sino se encuentra suspendido, debido a que su representada ejerció el derecho establecido en el artículo 73 de la LOTTT que permite la suspensión del salario cuando el trabajador no está prestando servicios. El funcionario del trabajo visto lo alegado por la representación patronal y por no cumplir con el auto administrativo decreta el desacato.
En fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021) se emite providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 100-2021 donde se ratifica la orden el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
En fecha doce (12) de noviembre (11) del año dos mil veintiuno (2021) se realiza una visita de la funcionaria del Trabajo María Mendoza a las instalaciones de la entidad MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021), entrevistándose con la apoderada judicial Carmen Mujica quien manifestó seguir las negociaciones con los trabajadores ya que la empresa se encuentra aún paralizada y no se han reactivado para ninguna de las áreas por falta de materia prima, por lo cual se declara el desacato.
Habiéndose ejecutado voluntariamente la providencia administrativa y seguir materializándose el desacato es por ende que en fecha treinta y uno (31) de enero (01) del año dos mil veintidós (2022) se gira boleta de notificación al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre y a la fiscalía del ministerio público para su acompañamiento para la ejecución forzosa.
En fecha dieciocho (18) de febrero (02) del año dos mil veintidós (2022) se realiza una visita de la funcionaria del trabajo Lourdes Urbaneja en acompañamiento de la fuerza pública y la fiscalía del Ministerio Publicó a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) J-00025543-1, para la ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021), entrevistándose con el funcionario de vigilancia el ciudadano Giovany Díaz quien manifestó que la planta aún no se encuentra trabajado, manifestándose en este acto aun el desacato. (…).
Posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio N° S013-2022-06-00065 dictó providencia administrativa N° S013-2022-06-00058 donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó reenganche a mis labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en mi puesto de trabajo con la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) RI: J-00025543-1, además el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por un monto de Bolívares 96,00 y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo muy a pesar que cancelo dicha multa se mantiene en contumacia y en rebeldía en la violación de mis derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.
CASO: FREDDY JOSE GUERRA RANGEL:
En fecha veinte (20) de mayo (05) del año dos mil trece (2013) comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA (…) cumpliendo hasta el día de mi irrito e ilegal despido al puesto de trabajo con el cargo de ARRUMADOR DE EMAPAQUE FAMILIAR, en la referida planta (…), con un último salario normal mensual de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), en una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario rotativo.
El día cinco (05) de marzo (03) del año dos mil veintiuno (2021), en un acto contrario a derecho, violatorio de mis derechos humanos laborales, mi patrono procedió a suspender el pago de mis salariaros, remuneraciones y demás beneficios contractuales, así como la exclusión y desaplicación del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) tanto a mi como a mi grupo familiar, por lo cual se me niega la prestación de los servicios médicos, entiéndase esto como un despido injustificado en mi trabajador. (sic).
En razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, el día cinco (05) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), acudí a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizó la entidad de trabajo (…) para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir mis derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.
Respectivamente la Inspectoría del Trabajo dicto un Auto Administrativo en fecha siete (07) de Abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ordenó el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR en la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES (…).
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de junio (06) del año dos mil veintiuno (2021) se realiza una visita de la Inspectora del Trabajo Jefe (…) a los fines de darle cumplimiento a los actos administrativos de fecha siete (07) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), los cuales ordena el reenganche y restitución de los derechos dejados de percibir, (…) a quienes luego de darle a conocer el motivo de visita las mismas manifiestan la improcedencia del presente procedimiento en virtud de que dicho trabajador no ha sido despedido sino se encuentra suspendido, debido a que su representada ejerció el derecho establecido en el artículo 73 de la LOTTT que permite la suspensión del salario cuando el trabajador no está prestando servicios. El funcionario del trabajo visto lo alegado por la representación patronal y por no cumplir con el auto administrativo decreta el desacato.
En fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021) se emite providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 100-2021 donde se ratifica la orden el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
En fecha doce (12) de noviembre (11) del año dos mil veintiuno (2021) se realiza una visita de la funcionaria del Trabajo María Mendoza a las instalaciones de la entidad MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021), entrevistándose con la apoderada judicial Carmen Mujica quien manifestó seguir las negociones con los trabajadores ya que la empresa se encuentra aún paralizada y no se han reactivado para ninguna de las áreas por falta de materia prima, por lo cual se declara el desacato.
Habiéndose ejecutado voluntariamente la providencia administrativa y seguir materializándose el desacato es por ende que en fecha treinta y uno (31) de enero (01) del año dos mil veintidós (2022) se gira boleta de notificación al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre y a la fiscalía del ministerio público para su acompañamiento para la ejecución forzosa.
En fecha dieciocho (18) de febrero (02) del año dos mil veintidós (2022) se realiza una visita de la funcionaria (…) a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) para la ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021). (…).
Posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio N° S013-2022-06-00063 dictó providencia administrativa N° S013-2022-06-00056 donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó reengancharme a mis labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en mi puesto de trabajo con la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) además el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por un monto de Bolívares 96,00 y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo muy a pesar que cancelo dicha multa se mantiene en contumacia y en rebeldía en la violación de mis derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.
CASO: JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT:
En fecha catorce (14) de noviembre (11) del año dos mil once (2011) comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…), cumpliendo hasta el día de mi irrito e ilegal despido al puesto de trabajo con el cargo de ARRUMADOR DE EMAPAQUE FAMILIAR, en la referida planta (…), con un último salario normal mensual de ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,00), en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 7:30 am a 5:00 pm.
El día cinco (05) de marzo (03) del año dos mil veintiuno (2021), en un acto contrario a derecho, violatorio de mis derechos humanos laborales, mi patrono procedió a suspender el pago de mis salariaros, remuneraciones y demás beneficios contractuales, así como la exclusión y desaplicación del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) tanto a mi como a mi grupo familiar, por lo cual se me niega la prestación de los servicios médicos, entiéndase esto como un despido injustificado en mi trabajador.
En razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, el día cinco (05) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), acudí a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido, (…) la Inspectoría del Trabajo dicto un Auto Administrativo en fecha siete (07) de Abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ordenó el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR en la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA).
(…) a los fines de darle cumplimiento a los actos administrativos de fecha siete (07) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), los cuales ordena el reenganche y restitución de los derechos dejados de percibir (…), a quienes luego de darle a conocer el motivo de visita las mismas manifiestan la improcedencia del presente procedimiento en virtud de que dicho trabajador no ha sido despedido sino se encuentra suspendido, debido a que su representada ejerció el derecho establecido en el artículo 73 de la LOTTT que permite la suspensión del salario cuando el trabajador no está prestando servicios. El funcionario del trabajo visto lo alegado por la representación patronal y por no cumplir con el auto administrativo decreta el desacato.
En fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021) se emite providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 100-2021 donde se ratifica la orden el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
En fecha doce (12) de noviembre (11) del año dos mil veintiuno (2021) se realiza una visita de la funcionaria del Trabajo María Mendoza a las instalaciones de la entidad MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021), entrevistándose con la apoderada judicial Carmen Mujica quien manifestó seguir las negociones con los trabajadores ya que la empresa se encuentra aún paralizada y no se han reactivado para ninguna de las áreas por falta de materia prima, por lo cual se declara el desacato.
Habiéndose ejecutado voluntariamente la providencia administrativa y seguir materializándose el desacato es por ende que en fecha treinta y uno (31) de enero (01) del año dos mil veintidós (2022) se gira boleta de notificación al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre y a la fiscalía del ministerio público para su acompañamiento para la ejecución forzosa.
En fecha dieciocho (18) de febrero (02) del año dos mil veintidós (2022) se realiza una visita de la funcionaria del trabajo (…) a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) para la ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021), entrevistándose con el funcionario de vigilancia el ciudadano Giovany Díaz quien manifestó que la planta aún no se encuentra trabajado, manifestándose en este acto aun el desacato. (…).
Posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio N° S013-2022-06-00064 dictó providencia administrativa N° S013-2022-06-00057 donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó reengancharme a mis labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en mi puesto de trabajo con la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) además el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por un monto de Bolívares 96,00 y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo muy a pesar que cancelo dicha multa se mantiene en contumacia y en rebeldía en la violación de mis derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.
CASO: CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS:
En fecha treinta (30) de abril (04) del año dos mil uno (2001) comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) cumpliendo hasta el día de mi irrito e ilegal despido al puesto de trabajo con el cargo de OPERADOR DE LIMPIA, en la referida planta (…), con un último salario normal mensual de ciento ochenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 181.200,00), en una jornada de trabajo de lunes a sábados con un horario rotativo.
El día cinco (05) de marzo (03) del año dos mil veintiuno (2021), en un acto contrario a derecho, violatorio de mis derechos humanos laborales, mi patrono procedió a suspender el pago de mis salariaros, remuneraciones y demás beneficios contractuales, así como la exclusión y desaplicación del seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) tanto a mi como a mi grupo familiar, por lo cual se me niega la prestación de los servicios médicos, entiéndase esto como un despido injustificado en mi trabajador.
En razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, el día cinco (05) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), acudí a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizó la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir mis derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.
Respectivamente la Inspectoría del Trabajo dicto un Auto Administrativo en fecha siete (07) de Abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ordenó el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR en la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…).
(…) a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) a los fines de darle cumplimiento a los actos administrativos de fecha siete (07) de abril (04) del año dos mil veintiuno (2021), los cuales ordena el reenganche y restitución de los derechos dejados de percibir, (…), a quienes luego de darle a conocer el motivo de visita las mismas manifiestan la improcedencia del presente procedimiento en virtud de que dicho trabajador no ha sido despedido sino se encuentra suspendido, debido a que su representada ejerció el derecho establecido en el artículo 73 de la LOTTT que permite la suspensión del salario cuando el trabajador no está prestando servicios. El funcionario del trabajo visto lo alegado por la representación patronal y por no cumplir con el auto administrativo decreta el desacato.
En fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021) se emite providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 100-2021 donde se ratifica la orden el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
En fecha doce (12) de noviembre (11) del año dos mil veintiuno (2021) se realiza una visita de la funcionaria del Trabajo (…) a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021), (…) manifestó seguir las negociones con los trabajadores ya que la empresa se encuentra aún paralizada y no se han reactivado para ninguna de las áreas por falta de materia prima, por lo cual se declara el desacato.
Habiéndose ejecutado voluntariamente la providencia administrativa y seguir materializándose el desacato es por ende que en fecha treinta y uno (31) de enero (01) del año dos mil veintidós (2022) se gira boleta de notificación al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre y a la fiscalía del ministerio público para su acompañamiento para la ejecución forzosa.
En fecha dieciocho (18) de febrero (02) del año dos mil veintidós (2022) se realiza una visita de la funcionaria del trabajo (…) a las instalaciones de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) para la ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha veintiséis (26) de agosto (08) del año dos mil veintiuno (2021), entrevistándose con el funcionario de vigilancia el ciudadano Giovany Díaz quien manifestó que la planta aún no se encuentra trabajado, manifestándose en este acto aun el desacato.
Posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio N° S013-2022-06-00066 dictó providencia administrativa N° S013-2022-06-00059 donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó reenganche a mis labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en mi puesto de trabajo con la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) (…) además el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por un monto de Bolívares 96,00 y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo muy a pesar que cancelo dicha multa se mantiene en contumacia y en rebeldía en la violación de mis derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Consignadas las pruebas, se agregan los siguientes puntos, en primer lugar se considera que se debió haber tomado en cuenta lo certificado en anexo del día viernes a través de diligencia en cuanto a que el domicilio procesal de MONACA es en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, por lo que el Tribunal debió aplicar el término de la distancia, para poder acudir a la audiencia, dicho esto, se refutan los argumentos presentados por los reclamantes; MONACA es una empresa que tiene 66 años de servicio ininterrumpidos en el país y siempre cumpliendo con las normativas legales existentes desde ese momento hasta la actualidad, a partir del año 2019 la producción de la empresa ha venido decayendo de forma estrepitosa al grado que se está produciendo menos del 58% de la capacidad operativa de la planta y hasta puede ser que menos puesto que en este 2022 solo está funcionando la planta de Puerto Cabello en materia de harinas, igualmente en virtud de esta situación la empresa tomó la iniciativa conjuntamente con los trabajadores a través del Ministerio del Trabajo de presentar alternativas para la continuación de la relación laboral, dicho esto, se logró en fecha 25 de julio de 2019 la suspensión de actividades de la planta Cumaná suscritas entre los representantes de la empresa y los representantes de los trabajadores que eran el sindicato de la harina, esa suspensión acordada por ambas partes se consignó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio para su homologación, a pesar de esto, cada cierto tiempo, MONACA y el sindicato ratificaron los acuerdos de paralización de la empresa alegando lo mismo, no hay materia y no hay producción haciendo imposible que se desarrollara normalmente la actividad, sin embargo durante todo ese tiempo los trabajadores se les pudo cumplir por año representándose como una compensación salarial sustitutiva.
Dicho todo esto, la empresa respetuosamente solicita que sea declarado inadmisible el amparo interpuesto por las siguientes consideraciones, de conformidad con lo planteado en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente amparo ha operado lo que se conoce como la caducidad, el término el cual da el legislador para que el quejoso tenga la oportunidad de ejercer la acción correspondiente, es decir, desde el momento en el que se cometió la presunta violación señalado por el trabajador en su libelo el 18 de febrero de 2022, los 6 meses transcurrieron en el 18 de agosto de 2022, sin embargo se ve que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 17 de octubre del presente año, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley, por lo tanto debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad. En segundo lugar y en caso de que no sea declarado a favor el punto anterior, la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad al numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la situación supuestamente infringida es materialmente imposible de reparar, por cuanto la planta como tal que ha sido constantemente señalado en las distintas oportunidades por ante la Inspectoría que estuvo practicando los diversos actos de ejecución se ha dejado constancia que la planta se encuentra paralizada, no hay sitio donde laborar, por lo cual es imposible restituir a los trabajadores cuando no hay nada que hacer en la planta ya que no hay materia prima.
Igualmente es importante señalar en cuanto a lo indicado en el libelo en donde los trabajadores exigen que sean reincorporados con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir durante el tiempo que han estado fuera de la planta, en este sentido la presente acción tampoco podría ser admitida por cuanto el cobro de una cantidad de dinero mediante el Amparo sería desvirtuar la acción, siendo un medio de ejecución excepcional simplemente restitutorio de la presunta violación constitucional ejercida, entonces no pueden intentar con el Amparo el cobro de una cantidad de dinero. La defensa de fondo que también la empresa señala que la acción interpuesta en caso de ser declarada admisible representa un conflicto de intereses por cuanto estaría violando un principio de la seguridad agroalimentaria debido a que la empresa no está en condiciones de reincorporar a los trabajadores porque no está produciendo, ha tratado más bien de una u otra forma de cumplir en la medida de lo posible con los sustentos, esperando que en algún momento de reinicien las actividades y los trabajadores se reincorporen. Es puro y negatorio y es reconocido por los mismos trabajadores que lo que aquí ha operado no es un despido sino una suspensión de la relación laboral, a partir de marzo de 2021, ya con tres años en la situación sin percibir, MONACA pasó a suspender el pago del salario por cuanto era imposible y económicamente no era viable seguir cancelando algún tipo de compensación salarial, y está más que reflejado en las actas que se han firmado conjuntamente con el sindicato, en este mismo orden de ideas, en inspección realizada en fecha 20 de diciembre del año 2020, la Inspectoría del Trabajo dio constancia que la planta se encuentra paralizada y que no existe materia prima para poder reanudar la actividad, en esa inspección estuvieron presentes además de funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, representantes del sindicato que firman conjuntamente el acta, un representante de la empresa y un representante de los trabajadores del consejo de protección laboral, dejando constancia que la planta se encuentra paralizada. Dicho todo esto no queda más que ratificar las pruebas acabadas de promover y solicitar que sea declarado inadmisible el presente Amparo por cuanto es imposible su cumplimiento para la empresa.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
1.- Marcado con la letra “A”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2021-01-00074, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 30 al 78.
2.- Marcado con la letra “A.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-202-06-00062, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 79 al 106.
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3.- Marcado con la letra “B”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2021-01-00089, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 107 al 156.
4.-Marcado con la letra “B.1”.Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2022-06-00067, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 157 al 184.
5.- Marcado con la letra “C”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2021-01-00081, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 185 al 234.
6.- Marcado con la letra “C.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2022-06-00065, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 235 al 262.
7.-Marcado con la letra “D”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2021-01-00079, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 263 al 310.
8.- Marcado con la letra “D.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2022-06-00064, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 311 al 338.
9.- Marcado con la letra “E”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2021-01-00076, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 339 al 390.
10.- Marcado con la letra “E.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2022-06-00063, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 391 al 418.
11.- Marcado con la letra “F”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2021-01-00082, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 419 al 469.
12.- Marcado con la letra “F.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2022-06-00066, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ya identificados. Folio 470 al 497.
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal le otorga valor probatorio a la prueba Documental, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
1.- Que se promueve marcada “B”, la Copia del Acuerdo de Suspensión de Relación de Trabajo, suscrito entre mi representada MONACA y el Sindicato de Trabajadores de MONACA, de fecha 25 de julio de 2019, suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de julio de 2019, donde se acuerda de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral existente entre la Entidad de Trabajo y El Trabajador.
2.- Que se promueve marcada “C”, el Acta de Visita de Inspección de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrita por el funcionario actuante Anselmo Millán en su condición de Supervisor del Trabajo, los trabajadores Mervin Liset, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.398, y Rubén Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.697, en su carácter de Secretario de Finanzas y Secretario de Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA HARINA (SNTRAHARINA) respectivamente, y del trabajador Dauver González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.575.671, en su condición de representante del CONSEJO PRODUCTIVO DEL TRABAJO (CPT).
3.- Que se promueven marcados “H”, los recibos de pago de salario de los TRABAJADORES correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021.
4.- Que se promueve marcada “I”, la Copia certificada de las Actas de Ejecución de fechas 12 de noviembre de 2021, 18 de febrero de 2022, 15 de marzo de 2022, 26 de marzo de 2022, pertenecientes al expediente Nº 021-2021-01-00074; llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, en donde se evidencia que para las fechas antes señaladas la Entidad de Trabajo se encontraba paralizada (sin actividad).
5.- Que se promueve marcada “J”, la Copia certificada de las Actas de Ejecución de fechas 12 de noviembre de 2021, 18 de febrero de 2022, 15 de marzo de 2022, 26 de marzo de 2022, pertenecientes al expediente Nº 021-2021-01-00089; llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, en donde se evidencia que para las fechas antes señaladas la Entidad de Trabajo se encontraba paralizada (sin actividad).
6.- Que se promueve marcada “K”, la Copia certificada de las Actas de Ejecución de fechas 12 de noviembre de 2021, 18 de febrero de 2022, 15 de marzo de 2022, 26 de marzo de 2022, pertenecientes al expediente Nº 021-2021-01-00081; llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, en donde se evidencia que para las fechas antes señaladas la Entidad de Trabajo se encontraba paralizada (sin actividad).
7.- Que se promueve marcada “L”, la Copia certificada de las Actas de Ejecución de fechas 12 de noviembre de 2021, 18 de febrero de 2022, 15 de marzo de 2022, 26 de marzo de 2022, pertenecientes al expediente Nº 021-2021-01-00079; llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, en donde se evidencia que para las fechas antes señaladas la Entidad de Trabajo se encontraba paralizada (sin actividad).
8.- Que se promueve marcada “M”, la Copia certificada de las Actas de Ejecución de fechas 12 de noviembre de 2021, 18 de febrero de 2022, 15 de marzo de 2022, 26 de marzo de 2022, pertenecientes al expediente Nº 021-2021-01-00076; llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, en donde se evidencia que para las fechas antes señaladas la Entidad de Trabajo se encontraba paralizada (sin actividad).
Que se promueve marcada “N”, la Copia certificada de las Actas de Ejecución de fechas 12 de noviembre de 2021, 18 de febrero de 2022, 15 de marzo de 2022, 26 de marzo de 2022, pertenecientes al expediente Nº 021-2021-01-00082; llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, en donde se evidencia que para las fechas antes señaladas la Entidad de Trabajo se encontraba paralizada (sin actividad).
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal le otorga valor probatorio a la prueba Documental, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:
Esta representación fiscal pudo observar tanto lo alegado por las partes en la presente acción de Amparo Constitucional como en la revisión del expediente que efectivamente la Inspectoría del Trabajo dictó Providencias Administrativas en las cuales ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en favor de los ciudadanos hoy accionantes, así como también se pudo evidenciar la debida notificación a la Sociedad Mercantil y así como también se pudo evidenciar que la Inspectoría del Trabajo en varias oportunidades quiso hacer la ejecución voluntaria de estas Providencias Administrativas las cuales fueron infructuosas y lo cual dejó levantada en las actas correspondientes por el mismo órgano administrativo laboral, de este mismo modo se pudo evidenciar igualmente la apertura de los procedimientos sancionatorios de multa por el desacato a estas Providencias Administrativas y la notificación al Ministerio Público igualmente por el desacato.
En este sentido, permito traer a colación la sentencia N° 534 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto del año 2022 mediante la cual la Sala ratificó su criterio con respecto a que si bien es cierto que el Amparo Constitucional no es la vía para intentar la materialización de estas Providencias Administrativas que decidan reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores, se puede intentar mediante Amparo Constitucional cuando los hechos se hayan suscitado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que se haya abierto el procedimiento de multa por desacato. Igualmente la Sala estableció que cuando el caso se haya suscitado bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 508 y siguientes de la mencionada Ley, de igual modo la Sala Constitucional hizo especial referencia a la importancia que tiene la eficacia de la materialización de estas Providencias Administrativas, todo a vez que las mismas están directamente relacionadas con el derecho a los trabajadores de percibir un salario digno consagrado en el artículo 91 constitucional. De igual modo señaló la Sala constitucional que de nada sirve que las Inspectorías del Trabajo estén facultadas para hacer cumplir sus mandatos a través de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a estas Providencias Administrativas que decreten reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores siempre que la actitud del patrono sea contumaz y evasiva con respecto al cumplimiento de las mismas, es por ello, que esta representación del Ministerio Público agotaron todas las vías existentes para lograr la Ejecución de las Providencias Administrativas, y tomando en cuenta la actitud de rebeldía y evasiva por parte del patrono para ejecutarlas, y tomando en cuenta que las mismas Providencias no han sido objeto ni de suspensión ni de solicitud de nulidad, es por lo que solicito que sea decretado procedente el Amparo Constitucional solo en los trabajadores Leotardo BLONDELL, GUILLERMO LISBOA, JESÚS BASTARDO, FREDDY GUERRA Y CÉSAR CAMPOS, y vista la incomparecencia del ciudadano DARWIN JOSÉ RAMOS SALAZAR esta representación fiscal solicita que se declare el desistimiento de la acción conforme a lo estipulado por la sentencia del caso Betancourt dictada en el mes de febrero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta sentenciadora considera pertinente antes de emitir decisión sobre el fondo del presente asunto pronunciarse sobre la solicitud propuesta por la parte presuntamente agraviante referente a la Caducidad de la Acción, por lo tanto le corresponde determinar a esta juzgadora si la presente solicitud de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en ordinal 4° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: … se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...”. En tal sentido este tribunal advierte que el instrumento fundamental para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es la notificación a la entidad del trabajo de la sanción impuesta por incumplimiento de la providencia administrativa y con ello el agotamiento del procedimiento administrativo.
En el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que la notificación dirigida a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), del procedimiento de sanción del expediente administrativo de la accionante fueron de fechas 04/05/2022. folios 84, 162, 240, 316, 396 y 475, través de las cuales se le informo a la entidad infractora de la Multa Impuesta y con ello, del agotamiento del procedimiento administrativo, dejándose constancia que se hizo acto de presencia en la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), en la avenida universidad, entrevistándose con el vigilante supervisor quien manifestó que no había ningún representante legal de la empresa para recibir la notificación de la providencia, y así mismo, manifestó no estar autorizado para recibir la notificación, fijándose la misma a las puertas de la entidad del trabajo, desde esa fecha comenzaron a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el día 13/10/2022, fecha en la que fue interpuesta la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral. (Subrayado del tribunal).
En este mismo orden de ideas ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Exp 13-0265, jul 8/13 lo siguiente:
El lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo es de tres (3) días, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El referido lapso será contado a partir de la fecha de publicación del fallo en sede constitucional, los cuales deben computarse por días calendarios consecutivos, exceptuando sábados, domingos y feriados o declarados no laborables por otras leyes, indicó la Sala.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que las notificaciones datan de fecha 04/05/2022 hasta la interposición del amparo constitucional no han transcurrido los 180 días. ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la entidad del trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) de no cumplir la Resolución Administrativa la cual ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).
1. Copias Certificadas de los Expedientes: Nros. 021-2021-01-00074, 021-2021-01-00089, 021-2021-01-00081, 021-2021-01-00079, 021-2021-01-00076, 021-2021-01-00082 de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida, relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes y de los expedientes signados con la nomenclatura S013-2022-06-00062, S013-2022-06-00067, S013-2022-06-00065, S013-2022-06-00064, S013-2022-06-00063, S013-2022-06-00066 Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre, se declara Con Lugar el presente Procedimiento de multa, incoado en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA)., por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas. Tal como riela en los folios 44, 118, 195, 272, 351 y 430.
3. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de las providencias administrativas, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Riela en los folios 84, 162, 240, 316, 396 y 475.
4. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.
5. Consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 12/11/2021, en las cuales la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Que rielan a los folios 46, 47,125, 202,203, 279, 280, 357 y 436. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa. De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, accionantes en solicitar a la Administración Laboral la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionantes, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la ACCIÓN DE AMPARO por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con las Providencias Administrativas Nros. 021-2021-01-00089, 021-2021-01-00081, 021-2021-01-00079, 021-2021-01-00076, 021-2021-01-00082, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha, 30/04/2021, 07/04/2021, 07/04/2021, 07/04/2021, 07/04/2021 y como consecuencia de ello, se ordena reenganchar a los ciudadanos, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, antes identificados a sus puestos de trabajo y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. En cuanto al ciudadano DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, este trabajador no asistió a la audiencia oral y publica de juicio, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, y el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que uno de los accionantes como es el caso de DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, no acudió a la celebración de la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara. En consecuencia se declara terminado el procedimiento solo para DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-. 8.443.432 ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nros., V-2.921.645, V-13.941.968, V-12.658.373, V-13.053.708, V-12.664.904, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA). Así mismo se ORDENA reincorporar a los mencionados trabajadores a sus puestos habitual de trabajo con el consecuente Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales dejados de percibir.
SEGUNDO: Se declara para el ciudadano DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-. 8.443.432 TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia Constitucional.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Caducidad.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO LA NATURALEZA DEL FALLO. A partir de la presente fecha se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), dejándose constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
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