REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: RP31-N-2017-000056

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 20/09/2017, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMAN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.894 en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, en los expedientes Nros. 021-2016-01-00976, 021-2016-01-00977, 021-2016-01-00978 y 021-2016-01-00979, de fecha 21/03/2017, en los cuales no se acordó lo solicitado en fecha 10/03/2017, por el Representante Legal de la entidad de trabajo, Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Así las cosas esta operadora de justicia, observa de las actas procesales que la parte recurrente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A desde el día 30/09/2017, no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno para continuar el proceso, resulta conveniente traer a colación el texto del artículo:

41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:

Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

En fecha 20/08/2017, se interpuso demanda de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Cumaná, por el abogado Pablo Guzmán, apoderado judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., en contra de los autos administrativos dictado por la Inspectoría de Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Folios 03 al 08.
En fecha 25/08/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre dio por recibida la causa, ordenó darle entrada y anotarla en los libros respetivos. Folio 29.
En fecha 27/08/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó despacho saneador conforme a los artículos 36 y 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folio 30.
En fecha 11/09/2017, el alguacil Jesús Rojas dejó constancia que fue notificada la parte recurrente del despacho saneador. Folio 32.
En fecha 16/09/2017, la parte recurrente consignó escrito de subsanación. Folio 36.
En fecha 19/09/2017, el tribunal admitió la demanda y ordeno notificar a las partes intervinientes. Folio 38
En fecha 30/09/2017, el abogado Pablo Guzmán suscribió diligencia por ante el Tribunal mediante la cual solicito copia del libelo y auto de admisión para ser acompañada en las notificaciones. Folio 65.
En fecha 31/09/2017, el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Pablo Guzmán acordó lo solicitado. Folio 66.
En fecha 10/11/2017, el alguacil Jesús Rojas dejo constancia que fue notificada la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre. Folio 67.
En fecha 28/11/2017, el alguacil Jesús Rijas dejo constancia que el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del área Metropolitana de Caracas fue consignado en la Dirección Administración Regional del estado Sucre para su envió por valija. 69
En fecha 12/01/2018, el alguacil Jesús Rojas dejo constancia que fue notificado el Ministerio Publico. 71
En fecha 22/02/2018, el abogado Frank Ramírez solicito mediante diligencia copias simples del libelo y del auto de admisión. 101.
En fecha 23/02/2018, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Frank Ramírez, acordó lo solicitado. Folio 102.

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, el último acto realizado por la parte recurrente es de fecha 30/09/2017, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la certificación de la notificación del recurrente. Líbrese notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022).


LA JUEZA.

ABG. INES GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA;

Abg. MARIANNYS MARIN.

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

Abg. MARIANNYS MARIN.