REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-L-2017-000148

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SALVADOR GONZÀLEZ VASQUEZ, GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ, MARIA DOLORES CARREÑO GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRÌGUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.733.005, 20.126.931, 8.394.384, 11.590.218 y 9.981.690, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR, CARMÉN MARCHAN y JOSE ARIAS PALOMO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.756, 51.503 y 35.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO SALVADOR GONZÀLEZ VASQUEZ, GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ, MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRÌGUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.733.005, 20.126.931, 8.394.384, 11.590.218 y 9.981.690, respectivamente, representada por el abogado YVAN JOSE SALAZAR inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.756; en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, en fecha 19/03/2017.

En fecha 20/10/2017 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose cinco (5) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 13/06/2018.

En fecha 21/06/2018, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09/07/2.018.

En fecha 16/07/2018, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 27/09/2018 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y en fecha 27/09/2018 se suspende la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 27/09/2018 hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada por la parte actora. En fecha 07/06/2022 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia renuncia a la prueba de informe y solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12/07/2022, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, solicito se declare la Perención de la Instancia y en fecha 22/07/2022 este tribunal mediante auto negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y procedió a fijar para el día 25/08/2022, a las 09:00 am la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26/07/2022 la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 22/07/2022 mediante el cual este tribunal niega la declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 28/07/2022 este tribunal segundo de juicio del trabajo oye dicho recurso en un solo efecto y en fecha 21/09/2022 la representación judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo fijada la misma para el día 27/10/2022, a las 09:00 a.m. En fecha 03/11/2022 se dictó el dispositivo del fallo, por lo que el acto escriturar in extenso de la sentencia debe ser publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes y estando dentro de la oportunidad este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo en los termino que se indican:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:




< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 441.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 212.401,28
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL……………………………………………………………….. Bs. 1.683.401,28

< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ……………………………………… Bs. 360.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ……………………………… Bs. 173.388,80
DOTACIÓN DE UNIFORME ………………………………………….Bs. 1.030.000,00
TOTAL……………………………………………………………….. Bs. 1.563.388,80

< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 3.096.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 1.491.148,26
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 5.617.148,26

< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs. 3.096.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs. 1.491.148,26
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 5.617.148.26

Que la trabajadora 5- NORIS RODRIGUEZ MARTINEZ, ingreso el 06/04/1992, con el cargo de obrera de producción a destajo, laboro la jornada de trabajo de lunes a viernes, nueve (9) horas diarias, pero no se cumplió lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A” no cancelo a sus trabajadores lo estipulado en el artículo 216 de la L.O.T vigente para la fecha 1997 hasta abril de 2012, es decir, que la entidad del trabajo no le cancelo el día de descanso adicional que se produjo al establecerse que los trabajadores prestaran servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos (02) días de descansos semanales remunerado, (…) la empresa cumplió con el pago de los días domingo, pero no cancelo los días sábados.
< Que estos conceptos reclamados hacen un total de los siguientes:
CONCLUSIÓN
PAGO DE CESTA TICKET: ------------------------------------------ Bs 3.096.000,00
DÍAS DE DESCANSO SEMANALES ------------------ ------------- Bs 1.491.148,26
DOTACIÓN DE UNIFORME -------------------------------------------- Bs. 1.030.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 5.617.148,26

RESUMEN
1.- ANTONIO SALVADOR GONZALEZ VASQUEZ Bs. 1.683.401,28
2.- GONZALO GERONIMO FIGUEROA Bs. 1.563.388,80
3.- MARIA DOLORES CARREÑO Bs 5.617.148,26
4- GLADERYS DEL VALLE LUNAR Bs. 5.617.148,26
5- NORIS RODRIGUEZ MARTINEZ Bs. 5.617.148,26


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos que reconocen:

Hechos que niegan
-Niega, rechaza que mi representada adeude a los hoy demandantes el día de descanso tipificado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, que según su decir son todos los días sábados calculados desde enero de 1998 hasta abril de 2012. (…) La entidad del trabajo Agroindustrial Proeba, C.A, tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en el siguiente horario: lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 4:00 y el día sábado de 8:00 a 12:00, es decir, cumplía la jornada de 44 horas semanales de lunes a sábado, tal como lo estableció el artículo 195 de la LOT de marras (…) no es cierto que los hoy demandantes (destajistas) hayan cumplido a cabalidad la jornada de trabajo de lunes a viernes, pues como se observa de recibo de pago de salario, así como en el control de asistencia, no cumplían una jornada de cinco (5) días semanales y mucho menos una jornada de 44 horas semanales. Es de hacer notar que los trabajadores a destajo prestan servicio cuando existe la materia prima por lo que su presencia en la empresa no se encuentra sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, por el contrario prestan servicio siempre y cuando haya materia prima, por lo que si la materia prima se agota en el trascurso del día los trabajadores son trasladados a sus viviendas, razón por la cual nunca cumplieron a cabalidad las 44 horas alegadas en el libelo (…).

Por otro lado alegan los demandantes que los días sábados demandados deben pagarlos en base al salario mínimo actual, lo que representa un contrasentido pretender cobrar el supuesto y negado día sábado en base al salario mínimo siendo la remuneración percibida por los demandantes variable ya que justamente una de las características que diferencia a los trabajadores a destajo frente a los demás trabajadores, es que lo percibido en la semana está dado de acuerdo al promedio de lo producido en la semana respectiva, por lo que es imprecisa la pretensión de los actores, razón por la cual es improcedente y así solicita ser declarado.

Niego rechazo que los trabajadores por unidad de tiempo se le deban pagar el día sábado como día adicional en razón de que en el salario percibido por él en el mes, está comprendido los días de descanso y feriados.

Niego rechazo que mi representa adeude a los demandantes cesta ticket correspondientes a los días sábados en el periodo comprendido desde enero de 1998 hasta abril de 2012, toda vez que dicho concepto es pagado al trabajador por jornada efectivamente laborada y los hoy demandantes no laboraron los días sábados en el periodo antes mencionado.

Niego por no ser cierto que mi representada Agroindustrial Proeba, C.A, le adeude a los demandantes la dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y (2) dotaciones correspondientes al año 2017. (…) no es exigible económicamente sino cuatro (4) meses después de que la entidad de trabajo dejó de entregarlas, así mismo ocurre con la segunda dotación del 2017, que es exigible económicamente cuatro meses después del mes de agosto de 2017. A todo evento mi representada ya dio cumplimiento a la primera dotación de uniformes correspondiente al año 2017.

Niego rechazo que mi representa adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de botas o zapatos de seguridad y uniformes (…) Todos los implementos de trabajo, de seguridad y protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro (…).

Niego que mi representada adeude a los ciudadanos ANTONIO SALVADOR GONZALEZ VASQUEZ, la cantidad de Bs. 212.401.28, por concepto de 98 días sábados, contados desde el 01 de Mayo de 2010 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36, por ser trabajador por unidad de tiempo.
La cantidad de Bs.441.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 98 días. La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ La cantidad de Bs. 173.388,80, por concepto de 80 días sábado, contados desde el 04 de septiembre de 2010 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 360.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 80 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año 2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.
MARIA DOLORES CARREÑO. La cantidad de cantidad de Bs. 1.491.148,26, por concepto de 688 días sábado, contados desde el 17 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 3.096.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 688 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.

GLADERYS DEL VALLE LUNAR La cantidad de Bs. 1.491.148,26, por concepto de 688 días sábado, contados desde el 17 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 3.096.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 688 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017.

NORYS MARTINEZ RODRIGUEZ. La cantidad de Bs. 1.491.148,26, por concepto de 688 días sábado, contados desde el 17 de enero de 1998 hasta el 28 de abril de 2012, calculados a un salario de Bs.2.167,36.
La cantidad de Bs. 3.096.000,00 por concepto de cesta ticket, que según el demandante es el resultado de multiplicar Bs. 4.500,00 por 688 días.
La cantidad de Bs. 1.030.000,00, por concepto de dotación de botas de seguridad de todo el año
2015 y primer semestre de 2016, tres (3) dotaciones de uniformes del año 2016 y dos (2) dotaciones correspondientes al año 2017. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta niego que mi representada deba cancelar los días de descanso adicionales estipulados en el artículo 216 y 196 de la L.O.T vigente para el año1997, el derecho al pago del cesta ticket por la jornada del día trabajado y el cumplimiento de la cláusula 9 de la convención colectiva, estimada por los actores en su conjunto en la cantidad de Bs. 20.098.234,86

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicito que este Tribunal ordene a la Empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:

1.- Los originales de las nóminas de pagos semanales desde la fecha que nació el derecho del día de descanso, es decir desde el 27/04/10, 30/08/10 de ANTONIO SALVADOR GONZALEZ VASQUEZ Y GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ y desde el 18/01/98 hasta el 28/04/2012, para MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRIGUEZ MARTINEZ.

2.- Los libros de asistencia diarias, es decir, aquellos que el trabajador firmaba antes de comenzar a trabajar, desde la fecha que nació el derecho del día de descanso, es decir desde el 27/04/10, 30/08/10 de ANTONIO SALVADOR GONZALEZ VASQUEZ Y GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ y desde el 18/01/98 hasta el 28/04/2012, para MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRIGUEZ MARTINEZ.

La representación de la parte demandada no exhibió la nómina de los trabajadores dado que la parte no indico los datos de los documentos a exhibir, como tampoco indico de que trabajador se trataba, y en relación a los libros de asistencia diaria alego que la entidad de trabajo lleva un sistema de asistencia biométrico; así mismo señalo que la parte solicitante de la exhibición no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, la parte actora quien fue la promoverte de esta prueba vista la falta de exhibición solicito la aplicación de las consecuencias jurídicas, tomando en cuenta que los documentos a exhibir son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este juzgado considera que no resulta procedente aplicar las consecuencias jurídicas establecida en la citada norma, por cuanto el promovente de la exhibición debe: a-) acompañar copia del documento o en su defecto, señalar los datos que conozca de su contenido, y b-) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo de que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir dicho requerimiento; sin embargo es un requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, como ocurrió en el presente caso, de manera que el solicitante de la exhibición debió consignar una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contiene el mismo, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, constatándose que de acuerdo a lo antes señalado la parte actora promovente no cumplió con la carga procesal que le establece la ley . Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL
PRIMERO: Promuevo como testigos a las siguientes personas: 1) NORAIMA MARTINEZ , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.490, y de este domicilio; 2) LUISA CARMEN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.393.960, y de este domicilio ; 3) MADOIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.639.801, y de este domicilio; 4) MARIA DEL SOCORRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.703.215, y de este domicilio; 5) JESÚS DEL CARMEN GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.645.377, y de este domicilio. Para que declaren sobre todo lo relacionado con la prestación de servicio entre los ciudadanos ANTONIO SALVADOR GONZÀLEZ VASQUEZ, GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ, MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRÌGUEZ MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, Sobre estas testimoniales los testigos fueron llamados ante las puertas del tribunal por el ciudadano alguacil y ante el llamado se dejó constancia de su inasistencia declarándose desiertas por el tribunal, en tal sentido no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se deja constancia que la parte recurrida consigno pruebas constante de dos (02) folios útiles, y ocho (08) anexos constantes de setecientos sesenta y ocho (768) folios desglosados de la siguiente manera:

1.- Marcado con la letra “a-1 a la a- 8“,Comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la primera dotación del año 2016, de los ciudadanos ANTONIO SALVADOR GONZÀLEZ VASQUEZ, GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ, MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRÌGUEZ MARTINEZ. Folio 44 al 51. Esta prueba fue impugnada por la contraparte por ser copia simple, Por lo que devienen en impertinente, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

2.- Marcado con la letra “b-1 a la b- 8“, Comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la segunda dotación del año 2016, de los ciudadanos ANTONIO SALVADOR GONZÀLEZ VASQUEZ, GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ, MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRÌGUEZ MARTINEZ. Folio 52 al 59. Esta prueba fue impugnada por la contraparte por ser copia simple, Por lo que devienen en impertinente, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE


3.- Marcado con la letra “c-1 a la c-7“, Comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la tercera dotación del año 2016, de los ciudadanos ANTONIO SALVADOR GONZÀLEZ VASQUEZ, GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ, MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRÌGUEZ MARTINEZ. Folio 60 al 66. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandante por ser copias simples, sin embargo la parte contraria presento los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, verificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “d-1 a la d- 8“, Comprobante de entrega de uniforme correspondiente a la primera dotación del año 2017, de los ciudadanos ANTONIO SALVADOR GONZÀLEZ VASQUEZ, GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ, MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRÌGUEZ MARTINEZ. Folio 67 al 74. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandante por ser copias simples, sin embargo la parte contraria presento los originales, los cuales fueron debidamente cotejados, verificando este tribunal que los mismos son copias fiel y exacta de sus originales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


5.- Marcado con la letra “E”, Convención Colectiva de la Empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A, suscrita entre la entidad de trabajo y el Sindicato de Pescadores y Trabajadores de la Industria de la Pesca y sus Similares del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Folio 75. La misma no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tanto no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.


6.- Marcado con la letra “F“, Recibos de pago de salario de la ciudadana MARIA DOLORES CARREÑO, del periodo 2006 al 2012, así como recibo de pago del mes de abril y mayo de 2017. Folio 76 al 261. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Marcado con la letra “G“, Recibos de pago de salario de la ciudadana GLADERYS DEL VALLE LUNAR, del periodo 2006 al 2012, así como recibo de pago del mes de abril y mayo de 2017. Folio 262 al 517. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con la letra “H“, Recibos de pago de salario de la ciudadana NORIS RODRIGUEZ MARTINEZ, del periodo 2006 al 2012, así como recibo de pago del mes de abril y mayo de 2017. Folio 02 al 262 Segunda pieza. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Se promueve a los ciudadanos: Vásquez Lozada Lianidys María, Vásquez Rodríguez Laura del V., Cedeño Patiño Marínela, Luis Alberto Vásquez Carreño y Aidee del Valle Romero, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.420.291; V-9.304.996, V-15.025.931, V-17.216.737 Y V-13.669.209 Sobre estas testimoniales se dejó constancia que ante el llamado del alguacil los mismos no se encontraban presente, declarándose desiertas por el tribunal, en tal sentido no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO CONTROVERTIDO Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por los actores, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y habiendo presenciado la evacuación de las pruebas, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el día 27/04/2010, 30/08/2010,09/04/1991, 06/04/1992 y 06/04/1992 respectivamente, que los accionantes prestaban el servicio como OBREROS, que el salario devengado era a destajo y por unidad de tiempo, por lo que corresponde determinar en primer lugar a esta juzgadora: La procedencia del día sábado desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta el 28/04/2012, las diferencias reclamadas por concepto de pago de CESTA TICKET, DÍAS DE DESCANSO SEMANALES, DOTACIÓN DE UNIFORMES, por lo que procede quien aquí decide a pronunciarse de seguidas sobre los puntos debatidos .

EN CUANTO A LOS DIAS SABADOS RECLAMADOS:

Aduce la parte actora que iniciaron su relación laboral el 27/04/2010, 30/08/2010, 09/04/1991, 06/04/1992 y 06/04/1992, respectivamente, y que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el 2012, permitía que el trabajador y la Entidad de Trabajo podían acordar que se desempeñara la jornada de trabajo diaria de 9 horas y que no excediera de 44 horas semanales, para que el trabajador pudiera disfrutar de 2 días de descanso semanales; en el año 1998 los trabajadores conjuntamente con la empresa llegaron a un acuerdo de trabajar de lunes a jueves 9 horas y el día viernes 8 horas, dando semanalmente las 44 horas. También aduce que el artículo 216 establece que ese día de descanso adicional la empresa había acordado con los trabajadores que ese día debía ser cancelado ya que anteriormente se permitía que se trabajara 4 horas el sábado, pero como esas horas iban a estar distribuidas en la semana quedaría el día sábado como día de descanso, el cual nunca fue cancelado por la empresa; Por otro lado en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada alego que se trata de un Litis consorcio activo integrado por 5 trabajadores 2 de ellos que se señalan en el libelo que son trabajadores por unidad de tiempo, los cuales son Antonio González y Gonzalo Figueroa, no puede pretender la parte actora reclamar el cobro del día sábado, cuando los trabajadores están sometidos a una jornada por unidad de tiempo, su medición está dada por el cumplimiento de un horario y el patrono está obligado a pagar un salario mensual, quincenal o semanal de acuerdo a como se haya establecido, en ese pago está comprendido los días de descanso, mal puede pretender la parte actora reclamar el pago del día sábado cuando en su salario ya está incluido ese pago. Con relación a los trabajadores a destajo, ya ha sido reiterado tanto por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción como el Tribunal Superior que estableció que los trabajadores a destajo no están sometidos al horario ni a una jornada específica, había un horario para los de unidad de tiempo, y los de destajo solamente ejecutaban labores cuando había materia prima, para ser más preciso cuando se detalla los recibos de pago de los trabajadores de destajo se verá que en su semana tienen 3, 2 días trabajados ya que no están sometidos a una jornada semanal, por lo que nunca cumplieron con esa jornada de 44 horas que demanda la parte actora.

Así las cosas corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia o no de los sábados reclamados teniendo presente la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que son del tenor siguiente:
Artículo 211: Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1 de enero; el jueves y el viernes Santos; el 1 de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 196:
Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Artículo 216 de la LOT:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue, haciendo una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.
Como puede observarse, la previsión de la norma de pagar el descanso convencional igual que si se tratara del descanso obligatorio, se establece sólo para el supuesto del acuerdo previsto en el artículo 196 de la LOT; pero en aquellos casos en los cuales el horario de trabajo es de cinco (5) días a la semana, sin que se compensen las cuatro (4) horas para completar las cuarenta y cuatro (44) semanales, sino que la jornada semanal es de cuarenta (40) horas, no aplica la disposición antes citada. Siendo así, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no hay disposición alguna que obligue a que el sábado se compute como un día inhábil para el cálculo de los descansos y feriados del personal con salario variable o mixto, pues no ha quedado demostrado el cumplimiento efectivo de los extremos exigidos por la ley para pagarlo como un día de descanso convencional el cual es de prestar el servicio los cinco días a la semana y las nueve horas diarias hasta cubrir las 44 horas semanales y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que los trabajadores eran unos trabajadores por unidad de tiempo y otros a destajo, y las horas laboradas no eran determinantes en su ingreso, el cual era determinado por lo que producían, evidenciándose de la revisión de los recibos de pagos que en el caso de algunos trabajadores no prestaban el servicio los cinco (5) días a la semana y las nueve horas diarias, y en el caso de otros trabajadores que laboraban cuatro a cinco días a la semana se evidencia de los recibos de pago que le se le cancelo el día de descanso legal , por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente los días sábados reclamados . YASI SE ESTABLECE

EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKETS
La representación judicial de la parte actora reclama 688 días sábados de cesta ticket para el primero (01) de su representado, 80 días sábados para el segundo (02) de su representado y 688 días sábados para los tres (03) últimos, con un valor actual de la UT=300 multiplicado por 15%=4500 que totaliza la cantidad de Bs. 441.000,00 para el primero de su representado; 360.000,00 para el segundo de su representado; 3.096.000,00 para los tres últimos de su representado, durante la relación laboral de cada uno de ellos, comprendida 27/04/2010, 30/08/2010,09/04/1991, 06/04/1992 y 06/04/1992 respectivamente, hasta el 28/04/2012. Al respecto esta operadora de justicia al verificar de las pruebas aportadas que los trabajadores laboraban de manera interrumpida en las semanas, es decir, no laboraban de lunes a viernes, ni tampoco los cincos (05) días convenidos para generar el día descanso semanal contractual reclamado y por cuanto para el periodo comprendido desde el 2008 hasta abril 2012, el beneficio de cesta tickets era pagado al trabajador por jornada efectivamente laborada y los accionantes no trabajaron esos días sábados reclamados, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo declara improcedente el pago de cesta tickets aquí reclamados. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA DOTACION DE UNIFORMES:
Los accionantes solicitan de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva, dotaciones pendientes del año 2015, 2016 y primera dotación correspondiente al año 2017, arrojando la cantidad de Bs. 1.030.000,00, por lo que es importante transcribir el texto de la Cláusula novena de la Convención Colectiva de AGROINDUSTRIAL PROEBA , C.A. ,2015-2018, la cual señala:

“ La entidad de trabajo conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro (4) meses. Estas entregas comprenden: pantalón, camisa, gorros, botas de seguridad, zapatos de seguridad, (Todos estos deben reunir las normas de seguridad y ergonomía requeridos para resguardar la integridad física del trabajador y trabajadora).
…. Todos los implementos de trabajo, de seguridad y de protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro….
Ahora bien, es de acotar que el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece que la Convención Colectiva, tiene como fin la protección social del trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador para alcanzar los fines esenciales del Estado, por lo que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias para las partes y no podrán concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores.
Por otro lado, es importante resaltar que los trabajadores se encuentran activos en la entidad de trabajo, y siendo que los uniformes e implementos de seguridad utilizados para prestar el servicio, es para proteger a los trabajadores durante la ejecución del trabajo, es por ello, que quien aquí decide procede a verificar la procedencia o no de este concepto, no obstante, al hacer el estudio de las pruebas aportadas por la demandada, esta sentenciadora evidencia que la empresa no hizo entrega de la dotación de botas de seguridad correspondiente a todo el año 2015, ni tampoco la primera dotación de botas de seguridad correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2016, ni mucho menos se desprende el pago liberatorio de los mismos tal como lo rige la misma convención colectiva en su cláusula 9° en su último párrafo, que a la letra dispone. “en el caso que la empresa no cumpla con el pago de los uniformes en un lapso de cuatro meses a partir de la próxima entrega, esta se obliga a cancelar a los trabajadores el importe de los mismo de acuerdo al precio del mercado durante la primera quincena de diciembre.”. (negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita se puede inferir que, la empresa al incumplir con la entrega de uniformes le corresponde pagar el costo de los mismos, durante la primera quincena de diciembre, de acuerdo al precio que se encuentra vigente en el mercado, al vencerse cada una de las tres entregas anuales, si la empresa no lo hace dentro del lapso de los cuatro (4) meses siguientes establecidos legalmente. Y siendo que del acervo probatorio no se evidencia que la entidad demandada aporto ninguna prueba de la entrega a sus trabajadores de las botas de seguridad de todo el año 2015, ni la primera dotación de botas de seguridad correspondientes a los meses enero, febrero y marzo 2016, o el pago liberatorio del mismo. Sin embargo, entrelazando lo peticionado por los trabajadores en el escrito libelar, donde señala que la entidad de trabajo “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A, le adeuda la entrega de las botas de seguridad todo el año 2015 y del primer semestre del año 2016; tres dotaciones de uniforme del segundo semestre del año 2016, y dos dotaciones correspondiente a la primera dotación del año 2017; tenemos que por concepto de entrega de botas del año 2015, al no haber ninguna prueba que desvirtúe lo reclamado por los actores, se evidencia que ciertamente la entidad de trabajo no realizo la entrega a los trabajadores, de seis (06) pares de botas de seguridad, correspondiente a todo el año 2015. Toda vez que, no consta ninguna prueba que indique que la empresa haya entregado a sus trabajadores la dotación de botas de seguridad correspondiente al año 2015, ni mucho consta en los recibos el pago liberatorio de la botas de seguridad correspondiente al año 2015, y siendo esta la carga del patrono, conforme al artículo 72 de la Ley Procesal de Trabajo. Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal condenar a la parte demandada “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.” a pagar (06) pares de botas de seguridad a cada trabajador, correspondiente a todo el año 2015, en razón de tres entregas, lo cual deberá ser canceladas cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto.. Y en relación a la dotación de botas de seguridad del primer semestre del año 2016 aquí reclamado, Se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora impugno las documentales marcadas con la letra a-1 a la a-8 (comprobante de entrega de uniforme ABRIL-JUNIO 2016) por ser copia simple; por lo que este tribunal no le otorgo valor probatorio a estas documentales; y siendo que del acervo probatorio no consta ninguna prueba de la entrega a sus trabajadores de las botas de seguridad correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO y MARZO 2016, ni mucho consta en los recibos el pago liberatorio de la botas de seguridad correspondiente al primer semestre del año 2016, y siendo esta la carga del patrono, conforme al artículo 72 de la Ley Procesal de Trabajo. Es por ello, que resulta forzoso para este tribunal condenar a la empresa demandada al pago de tres (3) pares de botas de seguridad para cada trabajador, lo cual deberá ser canceladas de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.


CON RESPECTO A LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DE DOTACIÓN DE UNIFORMES DEL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2016, Y DEL PRIMER PERIODO DEL 2017: Los actores solicitan el pago de tres (03) dotaciones de uniformes del segundo semestre del año 2016 y dos (02) dotaciones del primer periodo del 2017, es decir que la empresa les adeuda siete (07) pantalones, siete (07) camisas, siete (07) gorros y siete (07) pares de zapatos de seguridad, valorado en Bs. 90.000,00, cada uniforme, el cual arroja la cantidad de Bs. 630.000,00, procediendo este Tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que la Convención Colectiva en su cláusula 9° establece que la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro (4) meses. Visto lo anterior, le corresponde a cada trabajador de acuerdo a lo establecido en la cláusula de 9 de la convención colectiva vigente, por el segundo semestre del año 2016, tres (03) pantalones, tres (03) camisas, tres (03) gorros y tres (03) pares de zapatos de seguridad y por la primera dotación del año 2017, les corresponde dos (02) pantalones, dos (02) camisas, dos (02) gorros y dos (02) pares de zapatos de seguridad para un total de cinco (05) pantalones, cinco (05) camisas, cinco (05) gorros y cinco (05) pares de zapatos de seguridad a cada trabajador y no en razón a siete uniformes como lo alegó la parte actora en su libelo. En relación al pago de dotación de uniformes del segundo semestre del año 2016 y por cuanto en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora impugno por ser copias simples las documentales marcadas con la letra b-1 a la b-8 (comprobante de entrega de uniformes correspondiente a los meses JULIO- SEPTIEMBRE 2016); por lo que este tribunal no le otorgo valor probatorio a estas documentales; por otra parte, se deja constancia que la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba desconoció las documentales marcadas con la letra c-1 a la c-7 (comprobante de entrega de uniforme OCTUBRE-DICIEMBRE 2016) por ser copia simple; sin embargo la representación judicial de la parte demandada las hizo valer presentado sus originales a los fines que esta juzgadora las cotejara, motivo por lo el cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a las documentales c-1 a la c-7. Ahora bien, de la revisión de las pruebas marcadas con las letras c-1 a la c-7 se observa que a los trabajadores Antonio Gonzales, María Dolores Carreño, Gladerys Lunar y Noris Rodríguez les fueron entregados todos sus uniformes menos las botas de seguridad y en cuanto al trabajador Gonzalo Figueroa se evidencia que le fue entregado todos sus uniformes; en consecuencia quien aquí decide condena a la demandada a cancelar a los trabajadores Antonio Gonzales, María Dolores Carreño, Gladerys Lunar y Noris Rodríguez el pago de un (1) pantalón, una (1) camisa, un (1) gorros y tres (3) pares de botas de seguridad y en cuanto al trabajador Gonzalo Figueroa se condena a la demandada al pago (1) pantalón, una (1) camisa, un (1) gorros y un (1) par de botas de seguridad por concepto del pago de dotación de uniformes correspondiente al segundo semestre del año 2016, de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. Y en relación a la primera dotación de uniforme del año 2017, de las documentales marcadas D-3 y D-7, que rielan a los folios 69 y 73 de la primera pieza del presente expediente se observa que les fue entregado a todos los trabajadores los uniformes correspondiente a la primera dotación del año 2017, quedando pendiente las botas de seguridad, y dado que las referidas pruebas a pesar de haber sido impugnadas por la representación de la parte actora, las mismas fueron presentadas en originales por la representación patronal, quedando así admitida por las mismas, en tal sentido esta sentenciadora acuerda el pago de (02) pares de botas de seguridad a cada trabajador correspondiente a la primera dotación del año 2017, lo cual deberá ser canceladas cada par de botas de seguridad de acuerdo al precio vigente al mercado como quedo establecido en la parte infine de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva, por lo que deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, tomando en cuenta el precio actual del mercado para el momento del pago efectivo de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO SALVADOR GONZÀLEZ VASQUEZ, GONZALO GERONIMO FIGUEROA VASQUEZ, MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR y NORIS RODRÌGUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.733.005, 20.126.931, 8.394.384, 11.590.218 y 9.981.690, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A”, por motivo de PAGO DE CESTA TICKET, DIAS DE DESCANSO SEMANALES, DOTACION DE UNIFORMES.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A., a pagar a los ciudadanos ANTONIO SALVADOR GONZÁLEZ VASQUEZ, GONZALO FIGUEROA, MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR Y NORIS RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificado, la cantidad de NUEVE (09) pares de botas de seguridad para cada trabajador correspondiente al año 2015 y primer semestre del año 2016, y para el segundo semestre del año 2016 y primera dotación del año 2017, le corresponde a los trabajadores ANTONIO SALVADOR GONZÁLEZ VASQUEZ, MARIA DOLORES CARREÑO, GLADERYS DEL VALLE LUNAR Y NORIS RODRIGUEZ MARTINEZ, el pago de un (01) pantalón, una (01) camisa, un (01) gorro y cinco (05) pares de botas y en relación al trabajador Gonzalo Figueroa el pago de un (01) pantalón, una (01) camisa, un (01) gorro y tres (03) pares de botas.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS MOTIVADO A LA NATURALEZA DEL FALLO.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión está siendo publicada al quinto día.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la independencia y 163º de la federación.


LA JUEZA.

ABG. INES GÓMEZ GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. MARIANNY MARÍN

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIANNY MARÍN