REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212 y 163º
ASUNTO N°: RP31-R-2021-000009
SENTENCIA
PARTE ACTORA: AMADA NARVAEZ, BEATRIZ ORTIZ SALAZAR, ANNATALY SALAZAR, ZULEIMA VÁSQUEZ Y DORIS TOMES, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 12.660.101; V-15.345.804; V-14.597.287; V- 15.345.804 y V-14.499.701 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSÉ SALAZAR, CARMÉN MARCHÁN Y JOSÉ ARIAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756, 51.503 y 35.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Entidad de Trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro M
ercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 1982, bajo el N° 87, Tomo 146-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO V. e YSABEL GARCÍA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.615 y 98.600 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIOS LABORALES).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Oficio Nº 132- 2022 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022),el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, la causa contentiva de RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.615, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A, identificada ut supra, contenida en la causa principal N° RP31-L-2017-000160, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por las ciudadanas AMADA NARVAEZ, BEATRIZ ORTIZ SALAZAR, ANNATALY SALAZAR, ZULEIMA VÁSQUEZ Y DORIS TOMES, identificadas anteriormente, en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
Este juzgado por auto del 10 de noviembre de 2022, da por recibida el presente Recurso, identificándose con la nomenclatura de este Juzgado RP31-R-2022-000009,
Por auto del 17 de noviembre de 2022, se fija audiencia oral y pública para el día 28 de noviembre de 2022, en la cual dispositivo el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:
“ (…) la presente apelación va contra el auto de fecha 22 de julio de 2022, que niega la solicitud de perención opuesta por esta representación, en virtud de haber transcurrido desde la última actuación más de un año, y por ello solicitamos la perención. Permítame ciudadana juez tomar nota aquí de las actuaciones y ser más preciso, en fecha 05 de Diciembre de 2018, en el presente juicio de Primera Instancia hubo la admisión de las pruebas, que rielan a los folios del 248 al 344, del expediente principal. En fecha 05 de Diciembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia, fija la audiencia según folio 348, y reprograma la audiencia para el día 04 de febrero de 2019 según folio 350, ahora, la última actuación que hubo en el expediente fue la del alguacil, donde consigna una diligencia dejando proveniente de la Inspectoría del Trabajo, donde deja constancia que le notificó a la
Inspectoría del Trabajo sobre una prueba de informe que había solicitado la parte actora, eso fue de fecha 07 de febrero de 2019, cursante al folio 351, ahora bien, desde ese momento ciudadana juez, hasta el 28 de junio de 2022 no había ninguna actuación, es decir, la última actuación o la primera actuación después de esa actuación del alguacil, fue una diligencia de la parte actora donde desistían de la prueba de informe, que cursa al folio 353.
Ahora bien ciudadana juez, si hacemos el computo desde el día 07 de febrero de 2019 que fue la última actuación del tribunal o del alguacil donde deja constancia de haber notificado a la Inspectoría del Trabajo, hasta el 07 de febrero del 2020, ha transcurrido un (01) año integro sin que las partes hubiesen hecho ninguna actuación, ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que, opera la perención de la instancia, cuando hay inactividad de las partes, en un periodo de un (01) año, eso fue lo que ocurrió en este juicio.
Cuando invoco la perención, el Tribunal de Primera Instancia señala en su auto apelado lo siguiente: Asimismo se suspendió la audiencia de juicio hasta tanto llegara las resultas de la prueba de informe. No es cierto ciudadana juez, que haya suspendido ninguna audiencia, porque realmente no se celebró ninguna audiencia de juicio, se fijó una audiencia para que se celebrara, es diferente a que haya dado una audiencia de juicio y se haya suspendido por la falta de una prueba, en este caso, no hubo audiencia de juicio, solamente se fijó la audiencia y posteriormente se difirió porque no había llegado la prueba de informe, es decir, nosotros las partes somos los obligados a darle impulso al proceso, si bien es cierto que la prueba no había llegado, la parte actora, que es la parte interesada en ese procedimiento es el que tiene que impulsar la prueba, esto es, solicitarle al Tribunal, que en vista de que no ha llegado la prueba, oficie nuevamente para que el Inspector del Trabajo remita las resultas, es decir, él tiene que ser diligente, las partes tenemos que ser diligentes, y no puede ser que tiene que ser el Tribunal que determine si va venir o no la prueba, o que vayan ustedes a decidir cuándo va venir la prueba, no, somos nosotros los interesados, tanto es así que, la parte actora en vista de que no le convino la prueba, simplemente desistió, y fíjense que es así, que el Tribunal inmediatamente activo el proceso nuevamente.
El juicio no estaba paralizado, el juicio estaba activo, solamente que estábamos esperando la prueba, diferente es que, se haya celebrado la audiencia de juicio y el Tribunal haya suspendido la audiencia hasta que llegaran las resultas de la prueba, aquí no hubo audiencia, aquí no hubo prolongación, aquí lo que hubo fue, una fijación de audiencia y se difirió porque no habían llegado las resultas todavía, entonces mal puede señalarla el Tribunal de Primera Instancia que suspendió la audiencia, no hay audiencia, no hubo suspensión de nada, entonces, por ello solicitamos la perención de la instancia, la doctrina ha señalado las condiciones para que opere la perención, son tres: Una perención objetiva, que es la inactividad en un periodo determinado. Una perención subjetiva, que es la actitud omisiva que tuvo la parte interesada en ese periodo de un año y por ultima, la condición de tiempo, que es la celebración o que transcurra por lo menos un año desde que hubo la última actuación hasta la reanudación del procedimiento.
Por ello ciudadana juez, efectivamente, es muy evidente, que hubo efectivamente la perención de la instancia, por otro lado, dice el Tribunal de la causa de Primera Instancia, dice lo siguiente: [ siendo que la actuación procesal siguiente no correspondía netamente a las partes ], eso no es verdad, la fijación de la audiencia, es del Tribunal, si es verdad, pero las actuaciones, las pruebas, quienes las controlamos somos nosotros, no es el Tribunal, el Tribunal controla el proceso, pero las actuaciones las hacemos nosotros y, él dice que no era de la parte, señala el Tribunal, siendo que la actuación procesal siguiente no correspondía netamente las partes. Todo el proceso, hasta que el Tribunal dice “VISTOS” son netamente de las partes, después de “VISTOS” es que pasa el expediente a manos del Tribunal para que decida, en el caso procesal laboral, tendríamos que tomar en cuenta, una vez que las partes, promueven pruebas y que el Tribunal dice me retiro para dictar la sentencia, allí ya se escapa del control de las partes el proceso, ya es parte es el Tribunal, porque es el que va a decidir, y tiene un lapso determinado para ello, por eso erró el Tribunal de Primera Instancia, al señalar que no se le puede achacar a las partes la inactividad, si, es la parte la que tiene que impulsar el proceso, si el Inspector del Trabajo no remitió la prueba, la parte actora debió diligenciar, solicitando que se le remitiera nuevamente oficio, así no hayan llevado el oficio, pero por lo menos su actuación ya interrumpe la perención. Hay una característica importante en la perención que si bien es cierto, la perención se puede interrumpir, en el transcurso de un año, la actuación procesal de alguna de las partes interrumpe el proceso. La parte está consciente de ello, y si no hace, aun sin alguna respuesta de parte de la Inspectoría del Trabajo, su simple actuación, impulsando el procedimiento, ya interrumpe automáticamente la perención, hecho que no ocurrió en estos procedimientos, específicamente en el expediente N° 09, que es el que estamos ventilando, en el que no hubo actuación, no hubo actividad durante ese año, voy más allá, tuvo tres (03) años inactivo, y la parte actora nunca impulso el procedimiento, ni con la intención de interrumpir la perención. Es por ello ciudadana juez, solicito sea declarado con lugar la presente apelación y revocado el auto de fecha 22 de julio de 2022 que riela al folio 362, es todo”.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
La parte demandante alego en su derecho de palabra lo siguiente:
Derecho de palabra del Abg. José Manuel Arias, quisiera pedir autorización para revisar unas notas que tengo aquí para no equivocarme en las palabras textuales y en los números para hacer mi exposición, estamos tratando hoy el tema de la perención y la perención ha tenido una evolución en Venezuela que es importante tocar, así sea brevemente, por eso quiero hacer referencia al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil del año 1904 el cual establecía, toda instancia se extingue por el transcurso de 4 años sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento por motivos imputables a las partes, desde ese artículo hasta el presente ha habido una evolución de la perención, una que tomo la Sala Civil, que en un principio tomo la teoría de la perención objetiva, que independientemente de las circunstancias que diera simplemente por el trascurso del tiempo y otra que fue tomada por la Sala Político Administrativa, que era la perención subjetiva, que había que tener un impulso, eso ha tenido una evolución de varias sentencias hasta que llegamos al artículo que estamos tratando aquí hoy, que dice, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, claro, ya no existe la figura de “VISTOS” y la jurisprudencia ha dicho que, en el sentido de que en espera de cualquier incidencia no opera la perención, esto lo han plagiado varias veces, inclusive tendría que revisar que es lo que significa un acto de impulso, porque un acto de impulso no es pedir una copia certificada, eso no interrumpiría la perención dado el caso, tampoco hacer un diligencia al tribunal que oficie nuevamente la prueba, tampoco sería un acto de impulso, porque ya la prueba se debe y no el tribunal, la está debiendo es la Inspectoría del Trabajo, hacer una diligencia donde la parte consigne fui a la Inspectoría del Trabajo, pague unas copias, eso no es un acto de impulso, eso no lo pide el tribunal. La perención se suspende en los casos de que hay que esperar una incidencia, por ejemplo, podemos una interlocutoria, porque ya no existen “VISTOS” y al no existir “VISTOS” tiene que haber una interpretación en ese sentido, entonces, no corre esperando sentencia, no corre esperando incidencia, y no corre cuando hay evacuación de pruebas, ese es el punto más importante de aquí, porque aquí estamos esperando la evacuación de pruebas, cual es la actuación de impulso de la parte? impulsar nuevamente la prueba que ya promovió? Eso no es un impuso de la parte, eso ya se hizo, aquí de hecho, si estamos esperando la decisión que ni siquiera es del tribunal, uno podría decirle al tribunal, necesito que sentencie, podría ser, pero la diligencia no es del tribunal, es de un instituto externo al tribunal, lo que hay que hacer no está establecido en ninguna parte.
La interpretación que se ha dado hasta ahora, la Sala Político Administrativo, considera que el propósito es sancionar la inactividad de las partes con la perención de la instancia, pero para ello es preciso, que el impulso del proceso dependa de ellas, el hecho que yo pida nuevamente la prueba, no significa que eso es una obligación mía, porque ya la prueba salió, eso no interrumpiría la perención, porque precisamente, al no existir “VISTOS” cuáles son las instituciones que quedan? Evacuación de pruebas no depende impulso de la parte, debido a que ya se promovió. Promover prueba si es un impulso de la parte, pero su evacuación no. Ahora, estamos hablando del año 2009 al 2019 por ejemplo, sucedieron varias cosas en Venezuela, en el año 2020 no solamente los Tribunales dejaron de despachar, sino que pasó una situación única, tuvimos en una pandemia, recientemente hay una resolución de la Sala Civil, que apenas en el mes pasado es que están eliminando la audiencia de despacho virtual. Entonces a principios del año 2020 hasta ahora no solamente hubo semanas radicales, semanas flexibles, sino que también en este estado hubo una situación de gasolina muy particular entonces creo que en ese sentido hay que revisarlo, el Tribunal estuvo mucho tiempo sin despachar, fue una circunstancia excepcional, mundial del año 2020 en adelante, era imposible venir al tribunal, por el teme de la gasolina, no sabíamos si despachaban o no despachaban y previo a eso, en definitiva estamos en un proceso de evacuación de prueba y ya no solamente es de lógica suponer que eso ya no depende de la parte sino que hay suficientes sentencias a estar presente que esa interpretación del proceso cuando entra en “VISTOS” se debe entender que la perención no corre cuando se espera sentencia, cuando se espera la decisión de una incidencia o cuando estamos en el periodo de la evacuación de pruebas.
Abg. Carmen Teresa Marchan: Nosotros en este momento ratificamos que efectivamente cuando se solicitó la renuncia a la prueba, efectivamente, porque vimos el tiempo transcurrido sin que la Inspectoría diera una respuesta, los trabajadores por supuesto, salvaguardando sus derechos, el auto que había publicado el Tribunal decía, que hasta tanto no llegaran las respuestas de la prueba de informe no se iba fijar la audiencia de juicio y por eso se dice, que se renuncia a la prueba, para que se produzca efectivamente la fijación de la nueva audiencia, que eso es un auto del Tribunal, aquí se ha dicho en esta parte, que las partes controlan netamente el proceso, en eso no estamos de acuerdo, ese proceso laboral nuevo, tiene una total intervención del juez, las partes controlan pruebas, la evacuación de pruebas, pero, la fijación de la audiencia, la oportunidad, la forma en la que se debe exponer en el proceso, en la audiencia de juicio, eso lleva un control inmediato, porque se llama de la inmediación del juez, del juez laboral, que es diferente de otros procesos, en consecuencia, ratificamos que no hubo perención y así debe declararse.
DERECHO A REPLICA:
PARTE APELANTE:
“Ciudadana jueza, señala la contraparte, que el proceso dependía solamente del tribunal, no es verdad, la prueba, como se señala anteriormente, la controlan las partes, una vez que la promovemos, en el caso que nos ocupa, una prueba de informes, debió la parte, en vista de que en el periodo de un año, no hay respuesta del ente que se le requiere la prueba de informe, debió haber solicitado nuevamente al Tribunal, que oficiara a la sala o a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera el informe, simplemente, y eso interrumpe la perención, eso es un acto interruptivo de perención, eso es un acto de procedimiento, efectivamente valido, entonces, mal puede señalar que no hubo culpa, o negligencia de la parte actora al dejar de solicitar el impulso de la prueba.
También señala que hubo problemas de gasolina, que hubo pandemia, pero resulta que esa perención opero antes que la pandemia, la pandemia fue declarada el 13 de marzo de 2020, estamos hablando que la perención, el último acto procesal fue la diligencia del alguacil consignado el oficio que fue llevado a la Inspectoría del Trabajo el 7 de febrero de 2019, es decir, el 7 de enero del 2020, dos meses antes de que se declara la pandemia, estábamos ya perimidos el procedimiento, no había para ese momento problemas de gasolina, el problema de gasolina empieza de marzo en adelante, cuando se declara la pandemia y entonces no había tampoco el suministro de gasolina, pero voy más allá doctora, si usted nota, en el domicilio procesal de la parte demandada, nosotros estamos ubicados en Caracas, cada acto que se celebra en este Tribunal o incluso antes, nosotros venimos a revisar los expedientes, bajo circunstancias de que la vía está cerrada, de que se cayó el cerro y cerró la vía, ósea, eso no importa para el Tribunal a menos que, ocurra un acto y yo no pueda comparecer y yo pueda oponer esa circunstancia, sin embargo, yo, toda vez que hay una audiencia en esto Tribunales, estoy de primerito a las 8:30 y usted puede revisar, entonces, no me puede decir la parte actora de que tuvo problemas de gasolina para trasladarse un año a revisar un expediente para verificar si hubo o no actuaciones en el procedimiento, entonces no puede oponer una circunstancia ajena a esta circunstancia porque no es verdad. El hecho ciudadana juez, el artículo 267 es muy claro, al decir: La inactividad. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. No es el Tribunal, son las partes y como ellos saben que eso existe, ellos debieron haber diligenciado, solicitando que se oficiara nuevamente, o simplemente desistiendo de la prueba, porque ya no le interesa, como ocurrió, tanto es así que interrumpieron o mejor dicho, iniciaron el procedimiento, cuando ellos desistieron de la prueba, eso debieron haberlo hecho en el lapso de un año o simplemente, solicitar nuevamente que se remitiera el oficio como decía yo.
PARTE ACTORA: Ciudadana juez, tenemos que, para entender esta situación que estamos alegando, y porque el a-quo tomo la decisión que tomo, estamos en las instituciones jurídicas, por ejemplo, si apela y se oye en un solo efecto, cuál es su obligación, mi obligación es traer las copias certificadas, si yo no traigo mis copias certificas corre perención, yo tengo una obligación de traer copia certificada, yo hago una diligencia colocando, estoy solicitando la copia certificada, eso no interrumpe la perención, estoy viniendo al Tribunal todos los días, eso no interrumpe perención, ni la perención se interrumpe en ese caso es trayendo la copia certificada, el físico de la copia certificada, para que se tramita la perención. ¿En el lapso de evacuación de prueba, cual institución jurídica que tiene que hacer la parte? ¿Ratificar la prueba que ya promovió? ¿Pedir nuevamente que se haga la prueba? porque la prueba no ha llegado. ¿Ir a la Inspectoría del Trabajo a ver si de alguna forma, con un amigo, logramos que la prueba llegue y dejarlo en constancia en el expediente? Eso no son instituciones jurídicas que correspondan a la parte en evacuación de pruebas, a la parte le corresponde es promover la prueba, pero ya la evacuación de las pruebas le corresponde es al Tribunal, enviar los informes, que los envió en su momento y esperar la prueba del ente externo que en este caso sería la Inspectoría del Trabajo. No es algo que yo estoy alegando en este momento porque me favorece, la sentencia de la Sala Político Administrativo, la sentencia más reciente, que han interpretado el tema de “VISTOS” porque ya “VISTOS” no existe, que es lo que han dicho, lo mismo, lo retrocedió a lo que dice el artículo 1900, lo que cite hace poco, que dice que, siempre y cuando no sea imputable a las partes, de hecho, la sentencia que estoy señalando ahorita son del año 2001, que dice, en ese sentido espera la decisión o de cual incidencia no opera la perención, entonces tenemos este criterio que es el del a quo, que es el correcto, que decidió que en esta fase en específico del procedimiento en evacuación de pruebas no hay acto que la parte pueda realizar para que la misma se de, lo que puedo hacer es esto, desistir, pero desistir no es un acto, ya es otro tipo de acto, defirió desfavorecerse de sus pruebas para que se de la audiencia, pero eso no es un acto de impulso, desistir de la prueba es un acto de impulso procesal. El acto de impulso procesar es promover, es demandar, es pedir la copia certificada que necesito para que se tramite el recurso, esos son los actos de impulso, pero ya lo que es, evacuación de pruebas, esperando informe, en sentencia de mérito, no necesariamente la sentencia de superior ni la sentencia de instancia, puede ser una sentencia interlocutoria, una sentencia definitiva y el periodo de evacuación de pruebas no corre la perención.
Abg. Iván Salazar. Yo quería asentar una situación, la otra parte dice, que el lapso comienza desde el 7 de febrero del 2019, entonces esa es la consignación que hace el alguacil, entonces ¿Qué tiempo tiene el Inspector del Trabajo para traer esa prueba al Tribunal? No se establece en la Ley cual es el tiempo, y desde cuando comienza a correr la perención. Entonces, no sabemos cuál es el tiempo, y bueno, nos deja a nosotros también, esperando esa prueba, porque en ninguna parte de la Ley establece cual es el tiempo que se tiene, para que el Inspector del Trabajo traiga esa prueba al juicio, entonces, desde que fecha comienza a acorrer la perención entonces, si son 3 meses, bueno, desde enero caemos en marzo y después viene la pandemia, entonces, la pandemia uno no puede achacar ese lapso de la pandemia a nosotros. Entonces, ahí hay que determinar que cuando comienza a correr la perención. Es todo.
Intervención de la Jueza.
Dado que acá estamos hablando de una institución que es de orden público, donde la jurisprudencia ha sido constante sobre el término de la perención, y ha hondado sobre eso y más en el proceso laboral, donde reina el principio de brevedad, trasparencia, inmediatez y celeridad, no debemos dejar transcurrir mucho tiempo, exhorto a las partes que están acá, que no solamente es el tribunal que debe hacer estos impulso, sino como partes debe impulsarlo.
El proceso laboral, se caracteriza justamente por esa celeridad, en cuanto a eso, la sala social en reciente sentencia dice que para imponer la imposición o castigar a la parte con la Perención, establece unos parámetros de la perención donde ha dicho que también se circunscribe, o se interrumpe por la solicitud del expediente, ante la Unidad de Archivo, ahí también se verifica si la parte tuvo interés dentro de ese proceso. Por lo que este Tribunal a los efectos de verificar si de verdad como lo alega la parte recurrente hubo inactividad en un año en el expediente, pasamos a verificar si hubo alguna dentro del libro de solicitud de expediente ante la unidad de recepción de documento y asi constatar alguna actuación que pudiese interrumpir esa perención.
Por lo tanto, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11, este Tribunal solicita la exhibición del libro de Solicitud de Expediente, llevados por la unidad de archivo. Por favor ciudadano alguacil, busque el Libro de Préstamo de expedientes, para verificar si el lapso desde el 7 de febrero del 2019 hasta la fecha ha transcurrido el lapso, verificar ciertamente ese término y de ver si alguna de las partes tuvo interés dentro del proceso.
Pregunto: ¿Esta prueba era para la Inspectoría del Trabajo de Cumaná? Contestaron los abogados de la parte actora: Si.
La juez: Estamos hablando de que no es una prueba ultramarina.
Exhibido el libro, pasamos a revisar, estamos hablando del año 2019. En el expediente, que tiene el conocimiento el Tribunal, no se me consigno la copia donde hace referencia de la última actuación del alguacil.
Otra pregunta: ¿El Tribunal nunca se constituyó para celebrar la audiencia, solo lo hacía por auto? Responde el abogado apelante: No. Juez:
¿Y solo hizo este diferimiento? Respondió el apelante: si.
Abogado de la parte actora: Lo que pasa es que día antes de la fijación de la audiencia, me presente yo y hable con el ciudadano Luis, de por qué iban a fijar la audiencia sin antes llegar estas pruebas, y entonces el Tribunal decidió por auto suspender la audiencia hasta que no llegaran las resultas.
(…)
LA Jueza: revisemos el libro de exhibición a verificar que efectivamente si transcurrió el lapso, dejando constancia de que en el año 2020 atravesamos por una pandemia, y por las distintas resoluciones mensuales que emitía el Tribunal Supremo de Justicia, prácticamente el computo es de 8 meses. Tienen a la vista el libro, a los efectos de verificar lo que el tribunal está revisando.
La juez: ¿Dónde tiene domicilio el doctor? Respondió el Abg. Yván Salazar, aquí en la Villa.
La juez: ¿Y los trabajadores?
Respondió el Abg. Yván Salazar: En Chacopata.
La juez: ¿Usted tiene poder? Respondió el Abg. Yván Salazar: Si.
Luego de revisar el libro el Abg. Yván Salazar, expone lo siguiente: Vea doctora, lo que pasa es que había un grupo de gente, habían como 35 expedientes, de esos mismos trabajadores, entonces, que hacia yo, yo agarraba y solicitaba un expediente para verificar, si habían llegado esas actuaciones y le preguntaba al secretario. Lo mismo hacia la Dra. Isabel, pedía 3 expedientes, y si no había llegado, no habían llegado ninguna. Aquí hay unas actuaciones en febrero de 2019, solicite el expediente 141, que forma parte de ese grupo de expedientes, y teníamos la costumbre de hablar con el secretario, mira no ha llegado nada.
Interviene la Juez: Dr. Discúlpeme, ¿Esa es una costumbre o una mala costumbre? El proceso es escrito, todavía no tenemos y vamos para la telemática, va llegar un momento que usted va llegar ahí a URD y solamente va poner su huella, y se va registrar y se va tener como registrado, pero todavía no tenemos esa forma verbal, que pueda dejar constancia de cualquiera actuación. Y con respecto a esa actuación que menciona, no se le puede sumar, porque tiene que ser por expediente.
Intervención del abogado apelante: Ciudadana juez, cada expediente son individuales, por eso tienen números distintos a otros, cada actuación es diferente, cada decisión en cada expediente es diferente, cada parte es diferente en esos expedientes. Entonces, mal podría aprovecharse de una actuación de un expediente, para oponerlo en otro, como puede ver Dra. Esta representación fuimos diligentes en esa oportunidad de estar revisando nuestros expedientes, entonces son 3 años que hubo inactividad por la parte actora. La juez: Cerramos el debate, se verifico a través de la exhibición, lo que se pudo verificar, en la solicitud de los expedientes, solo por la parte demandada, en este caso en representación de AGROINDUSTRIAL PRUEBA C.A, por lo que este Tribunal no hace uso de los sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo correspondiente, en virtud de, que con antelación ya había estudiado la presente causa, pasamos a dictar el dispositivo correspondiente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, Cumana, en el auto impugnado dictado el 22 de julio del 2022, estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 12/07/2022, suscrito por el Abg. WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.615, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A”., solicitando al Tribunal lo siguiente: Me doy por notificado del abocamiento de la causa, (…) Opongo la perención de la instancia por haber transcurrido en el presente procedimiento más de un (1) año de inactividad procesal (…), De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Procesal Civil y con fundamento a los hechos antes narrados solicito a este digno tribunal declare la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de la instancia”. En este sentido, corresponde a quien aquí suscribe analizar las actuaciones realizadas y determinar el estado procesal en que se encuentra el presente expediente. Observa este tribunal que mediante auto de fecha 05/12/2018, se admitió la prueba de informe solicitada por la parte actora a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre; así mismo se suspendió la audiencia de juicio hasta tanto llegará las resultas de la prueba de informes, sin que hasta la presente fecha cursara resulta alguna de la referida prueba y siendo que la actuación procesal siguiente no correspondía netamente a las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar la Perención de la Instancia, es por ello, que este tribunal niega lo solicitado y tomando en consideración que la representación de la parte promovente de la prueba renuncio a la misma, en consecuencia, este juzgado, acuerda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijar para el día 18/08/2022, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la presente causa, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, ejerciendo el control de las pruebas. Con la advertencia de la no comparecencia en la Audiencia de Juicio producirá los efectos a que se contrae el artículo 151 ejusdem, según sea el caso. Cúmplase…”
II. MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo Las consideraciones siguientes:
Es de resaltar que, en sentencias reiteradas dictadas por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. Aplicando el referido principio, ésta alzada procede a la revisión del auto recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte demandada recurrente y lo alegado por la parte demandante, de lo cual se extrae que el punto en controversia el presente caso es por una parte si opera la Perención de la Instancia, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la causa se encontraba suspendida por las resultas de la evacuación de la Prueba de Informes ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana.
Entrando a revisar directamente el punto de apelación planteado por el recurrente, es importante hacer referencia que la institución procesal de la Perención, se produce por la paralización del proceso durante un año por no realizarse ningún acto de impulso procesal. En este contexto, ha sido reiterada la doctrina patria en que el fundamento de la Perención de la instancia reside en dos distinto motivos: el primero, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y segundo, el interés público de evitar pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Al respecto, el procesalista Chiovenda señala que: “Después de un de un periodo de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Entonces tenemos que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y admisión de pruebas.
En cuanto a la institución legal de la Perención, en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el Titulo IX, Capitulo II, dicha figura, e igualmente señala el tiempo de un año para que esta se consuma, como sus efectos y consecuencias, en ese sentido los artículos 201 al 204 preceptúan textualmente lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
“Articulo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declara de oficio por auto expreso del Tribunal.
”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”
De cuyo texto se colige que, el sólo transcurso de un año, sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, esta figura solo extingue el proceso y se pude proponer nuevamente la demanda una vez que haya transcurrido el lapso de noventa días después de ser declarada. De tal modo que, la perención es uno de los modos anormales de terminación del proceso. No obstante, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 mes de marzo 2016, en el Expt n° 05/2131-06-081415, mediante la cual se anulo parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con efecto ex tunc, estableció que:
“( Omissis…)
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 7 y 25 lo siguiente:
(omissis..)
Las citadas disposiciones, reconocen tres principios fundamentales del Estado de derecho y de justicia como son:
En primer lugar, el principio de supremacía constitucional, según el cual, el Estado está irrestrictamente vinculado a la Constitución y, de allí, que todos sus órganos y entes tienen la obligación de privilegiar la aplicación de la Carta Magna, sobre cualquier otra norma del que pudiera contradecirla o violar sus disposiciones.
En segundo lugar, la denominada garantía de nulidad de los actos que vulneran la Constitución, conforme a la cual, los actos o actuaciones que la violen se encuentran viciados de nulidad absoluta.
En tercer lugar, el principio de responsabilidad subjetiva, de acuerdo al cual, ordenar o ejecutar actuaciones formales o materiales que colidan con la Constitución, genera responsabilidad, no sólo para el Estado, sino para los funcionarios vinculados directamente a la actuación, bien por acordarla o bien, por llevarla a cabo.
Es justamente sobre la base de los principios enunciados que la Constitución abandonó la concepción orgánica y total que imperaba hasta mediados del siglo pasado, para erigirse como la cúspide del ordenamiento jurídico, a la cual están subordinadas el resto de las normas.
(omissis...)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.
Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.
Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.
La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55). (Subrayado y negritas de esta alzada).
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”
En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado de este juzgado superior)
De tal manera, que ciertamente la Perención se configurar cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso no realizan algún acto procesal en el transcurso de un año, es decir cuando se constata que no ha habido impulso procesal por las parte durante el lapso de tiempo de un año. En ese contexto, es de acotar que el novísimo proceso laboral instaurado en el País desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, se adapto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, donde el legislador instaura un proceso único donde la oralidad, inmediatez y celeridad, son los principios que caracterizan a ese nuevo proceso laboral, por supuesto sin restar importancia a los demás principios, con ello se deja atrás los juicios tardíos, lo que ha coadyuvado al descongestionamiento de los Tribunales, por esa razón esos principios han sido fundamentales en el proceso laboral, y el juez o jueza está en la obligación de tenerlo presente en todas las etapas procesales, toda vez que su inobservancia estaría incidiendo directamente en lo contemplado en el artículo 26 constitucional, el cual establece el principio de una justicia expedita, sin formalismos inútiles, y sin dilaciones
Ahora bien, para resolver el argumento esgrimido por ambas partes ante esta alzada, es oportuno estudiar las fechas de las últimas actuaciones en el expediente principal, de donde se extrae lo siguiente:
- Al folio 344 al 347, Auto de Admisión de Pruebas de fecha 5 de diciembre de 2018, en esta se admitió la Prueba de Informe, donde se solicito a la Inspectoría del Trabajo de Cumana, que se informe si se aperturo un procedimiento sobre Reclamaciones formales de los Trabajadores activos de la Empresa AgroIndustrial Proeba, C.A. Librándose oficio con fecha de 19 de diciembre de 2018.
- Al folio 348 Auto del 5 de diciembre de 2018, fijando Audiencia Oral y Pública para el 4 de febrero de 2019.
- Al folio 350 Auto del 4 de febrero de 2019, de Reprogramación de Audiencia, hasta que constara las resultas de la Prueba de Informes.
- Al folio 351. Diligencia del 7 de febrero de 2019, Consignación del Alguacil de haber entregado a la Inspectoría del Trabajo de Cumana, la solicitud que hiciere el Tribunal acordada como Prueba de Informe.
- Al folio 353. Diligencia del 28 de junio de 2022, suscrita por el Abogado Iván José Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, donde renuncia a la prueba de Informe y solicita que se le fije fecha de Audiencia.
Del recorrido procesal antes transcrito, se constata que entre el 7 de febrero de 2019 al 22 de junio de 2018, no se realizo ningún acto procesal donde las partes demostraran algún interés en la continuidad del juicio por Cobro de Beneficios Laborales, el cual fue recibido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 28 de noviembre de 2018.
En conexión con lo anterior esta jurisdicente trae a colación la sentencia N° 1192 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) donde se determinó que la solicitud del expediente es una actuación que evidencia el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, señalando lo siguiente:
(…) En tal sentido, a los fines de determinar, si efectivamente las partes no exteriorizaron su interés en mantener viva la presente causa durante un lapso superior a un (1) año, el estudio del caso en concreto requiere del análisis tanto de las actuaciones intra procesales, como de las actuaciones extra procesales, que hayan sido capaces de interrumpir el transcurso del lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Omissis).
No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que dicha actuación debe complementarse con lo que se pudo apreciar a través de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes…”
En atención al criterio expuesto en el párrafo anterior, esta alzada procedió aplicarlo en el caso bajo estudio, ello con la finalidad de verificar si se aplica o no la consecuencia jurídica de la Perención, por esa razón, se aplico la Prueba de Exhibición del Libro de Préstamo de expedientes llevado ante la Unidad de Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, de donde se observo que el expediente principal con nomenclatura RP31-L-2017-160, fue solicitado el 8/8/2019 y el 18/11/2019 por la abogado Ysabel García, apoderada de la parte demandada; y por la parte actora el 2/6/ 2022. De tal manera que se constato que la última actuación procesal de las partes en el proceso llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, sede Cumana, es el 18/11/2019, fecha en la cual fue solicitado el expediente, tal como se evidencia al folio 249 del Libro de Préstamo de expediente, fecha está que fija esta alzada como de inicio para computar el lapso de un (1) año, para la aplicación de la Perención. Y ASI SE ESTABLECE
No obstante, se verifica que la causa se encontraba en espera de las resultas de la evacuación de la Prueba de Informes promovida por la parte actora, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumana, estableciendo la jueza a-quo, en el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2019, donde se reprogramo la Audiencia, por falta de las resultas de la Prueba de Informe, donde señalo textualmente lo siguiente: “… en aras de la seguridad jurídica que garantiza este Tribunal, se hace necesario reprogramar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijado para el dia 04-02-2019, a las 9.30 am hasta tanto conste en autos las resultas de la Prueba de Informe solicitadas..”.
De lo anterior, evidencia esta jurisdicente que, si bien la Jueza Tercero de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial, reprogramo la Audiencia por falta de las resultas de la Prueba de Informes, de igual manera se evidencia que no señalo expresamente que la causa se encontraba suspendida, ni mucho menos estableció un tiempo perentorio para que dieran respuesta de la prueba evacuada, contrariando con esta actitud el principio de celeridad procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos ha señalado que el otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral y a tal efecto ha señalado textualmente:
“…Ahora bien, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz…”.
En este mismo contexto, es de resaltar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, se ha pronunciado en cuanto a la posibilidad de la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, ya tal efecto estableció lo siguiente:
“De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.
Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010, sobre ese aspecto ratifica la sentencia de la Sala de Casación Social copiada supra y añade lo siguiente:
“…De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.”
Hechas estas consideraciones, se desprende de lo citado, que la suspensión de la audiencia de juicio es factible en el caso que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual corresponde al juzgador en ejercicio de las facultades que le confiere la ley evaluar la idoneidad de los medios para incorporar las pruebas al proceso y su determinación para la solución de la controversia. Sin embargo, es de acotar que el impulso procesal requerido deben darlo las partes en el proceso, tal como se expreso en párrafos anteriores, que es una carga de estos mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos. En consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el juicio.
En este particular, esta Juzgadora insta a los Jueces de Juicio de este Circuito del Trabajo que, el Juez en ejercicio de sus facultades como director y rector del proceso, debe establecer un lapso de tiempo para dar respuesta de las resultas de las Pruebas de Informes admitidas en juicio, considerando si la prueba ha de evacuarse dentro o fuera de la sede del Tribunal y asimismo pronunciarse sobre su admisibilidad o no siempre y cuando la misma es pertinente y eficaz para la solución de la controversia. De igual modo, el juez o jueza de Juicio debe estudiar los motivos para prorrogar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por falta de las resultas de una prueba, ya que se estaría haciendo que los juicios laborales se extiendan por años, vulnerando con su proceder lo establecido en el artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incumpliendo el mandato constitucional de garantizar al justiciable una Justicia expedita sin dilaciones. De igual manera, el juez o jueza está facultado para exhortar a la parte promovente de hacer las diligencias pertinentes, este no puede transpolar esta carga al Tribunal, por cuanto es el más interesado en las resultas de la prueba promovida. Y ASI SE ESTABLECE.
Para concluir, esta alzada una vez revisadas las actuaciones procesales y en virtud que se fijo como fecha de inicio para el computo del lapso de un año, el 19 de noviembre de 2019, por lo tanto para el 19 de noviembre del 2020, solo transcurrió 7 meses, toda vez que el Presidente de la República declaro Alarma por Pandemia COVID-19 en Venezuela y en virtud a ello el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dicto la Resolución Nº 2020-0001 del 16 de marzo de 2020 donde se suspendieron las actividades judiciales quedando suspendidas las causas y no corriendo los lapsos procesales, hasta el 4 de octubre del 2020. Iniciando los Juzgados del territorio nacional a sus actividades solo en semanas flexibles a partir del 5 de octubre, computándose para ese año 7 meses. Con respecto al año 2021 se computan los doce (12) meses de año, lo que conlleva a esta operadora de justicia confirmar que la parte actora no realizo ningún acto procesal entre el mes de noviembre del 2019 al año 2021. Por tal razón, se constata que al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, durante el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 2019 y 19 mayo de 2021, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia. ASI SE DECIDE.
En consideración con todo lo expuesto, esta juzgadora es del criterio que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los demandantes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar la perención de la instancia en el presente causa, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, resulta procedente la delación de la parte demandada recurrente y como consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra del auto del 22 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre interpuesto por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO V., abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.615, en el juicio de BENEFICIOS LABORALES que siguen los ciudadanos MARIA CARREÑO, GONZALO FIGUEROA y OTROS, en contra de la Entidad de Trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A.; SEGUNDO: Se revoca el auto del 22 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; TERCERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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