REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: RP31-R-2022-000024
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DISTRIBUIDORA LAGO ORIENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 86, Tomo 11-A RM Mat, de fecha 5 de septiembre de 2019,
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: EMILIA CAMPOS HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.929.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.929, apoderada judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LAGO ORIENTE, C.A, identificada anteriormente, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, del 07 de octubre de 2022, en referida el procedimiento que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, sigue la sociedad mercantil, contra la providencia administrativa N° 035-2021, de fecha 14 de abril de 2021, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 27 de octubre de 2022, mediante la cual se fijo el iter procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde se desprende que la parte recurrente tenía diez 10 de despacho para fundamentar el Recurso de apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinadas las actas procesales, esta sentenciadora observa que, la parte recurrente en la oportunidad procesal para consignar la fundamentación de la apelación no consigno la fundamentación de la apelación exigida por la ley, por consiguiente es preciso realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a la consecuencia jurídica que generó la falta de fundamentación de hecho y derecho de la apelación en el lapso establecido por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, es importante resaltar que el proceso es definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 92 señala textualmente, lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (resaltado de esta alzada)
Coligiéndose del artículo citado, la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Lo que conlleva a aplicar como consecuencia jurídica por la falta de comparecencia de la parte apelante como lo es “el desistimiento tácito de la apelación. Por lo tanto, este Tribunal constata en el caso de marras, que mediante auto del 27/10/2022, se fijo el iter procesal donde se señala el lapo perentorio de diez días para que la parte fundamente el recurso de Apelación, por consiguiente se inicio el día de despacho siguiente a este, es decir desde 28/10/2022 hasta el día 10/11/2022 inclusive, transcurriendo íntegramente los diez (10) días de despacho. Observándose que, la parte apelante no presento escrito de fundamentación de la apelación. Por esa razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo está sentenciado establece que al constatarse que la parte no cumplió con su carga procesal de consignar su fundamentación al Recurso de Apelación invocada, de modo que es forzoso para quien decide declarar Desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.929, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada DISTRIBUIDORA LAGO ORIENTE, C.A., en contra de la decisión del 7/10/2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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