JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Noviembre del 2.022
212° y 162°
Exp. N° 17.831

DEMANDANTE: DORIANNA MARIA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.485.

APODERADO: JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.953155.436.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: DIOREXI DANUVIS CARABALLO SANCHEZ y EDDEXY NOHEMI CARABALLO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.15.555.483 y 16.627.538 respectivamente.

APODERADO: GUILLERMO JOSE VASQUEZ inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 167.371.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, compareció en fecha 01 de Noviembre de 2.022, el ciudadano: GUILLERMO JOSE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.981, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.371, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y presentó escrito en el cuál opuso Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo hace las siguientes consideraciones:
El juicio de Partición, es un procedimiento especial, previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil en los Artículos 777 y siguientes.
Así, los Artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
ART. 777

< Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación>>.

ART. 778

<>

ART. 780

<< La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor>>.



En este sentido tenemos que del artículo 780 antes transcrito, se evidencia que en el procedimiento de partición o división de bienes comunes, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, puede acoger diversas conductas, puede no formular oposición, en cuyo caso, si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Al contrario, si el demandado se opusiere a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados en relación de alguno o de algunos de los bienes, la oposición deberá resolverse por los trámites del procedimiento ordinario en el cuaderno separado abierto a tales efectos, no impidiéndose la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho, y en este caso se deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; debiendo aclararse que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros.
En la Contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condóminos del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada de esta manera la oposición, no podrá procederse al nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición se encuentra, fundamentada en la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los bienes restantes, fijándose oportunidad para el nombramiento del Partidor.
En este sentido tenemos que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y Sentencia de Rebeldía, previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, ya que bajo este supuesto corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de una Partición mediante el nombramiento del Partidor.
Así, las cosas, al diferenciar la norma contenida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda entendida la prohibición de promover Cuestiones Previas en lugar de contestar la demanda y de plantear Reconvención o mutua petición en dicha contestación, en virtud de que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que es una sola y aunque se pretenda con la Reconvención que se incorporen bienes que no fueron señalados por el actor, la Reconvención no es la vía, ya que el demandado puede formular oposición señalando los bienes que puedan excluirse o incluirse del acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la Partición de los restantes bienes, fijándose oportunidad para el nombramiento de Partidor.
Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace Inadmisible la oposición de Cuestiones Previas, Reconvención o Mutua petición en los juicios de Partición, y que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, Expediente AA20- C- 2010- 0000464, así como en Sentencia reciente de fecha 14 de Octubre de 2022 en el expediente N° Exp. 2019-000080 que comparte íntegramente esta Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
La Juez


Susana García de Malavé.-
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 17.831.
SGDM/Fvc/lc