REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Parte Demandante: RUFINO JOSÉ ABREU TIRADO y RONALD JOSÉ ABREU TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.375.905 y V-17.909.705, respectivamente, representado por su Apoderado Judicial el profesional del derecho LUIS BAUTISTA MARÍN LIMPIO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.003, carácter que se desprende de los Poderes debidamente Registrados por el Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre quedando anotado bajo los N° 07, Tomo 1, Folios 32 al 36 en fecha 12 de abril del 2021 y N° 08, Tomo 1, Folios 37 al 40.
Parte Demandada: LUIS DELFIN ABREU TIRADO, RODOLFO JOSÉ ABREU TIRADO, JUAN JOSÉ ABREU TIRADO y CAROLINA DEL VALLE ABREU TIRADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.597.506, V-9.270.455, V-9.975.639 y V-9.277.536 respectivamente domiciliados en el barrio San Baltazar el primero, segundo: en la calle el mercado S/N del Barrio Daniel Carias, el tercero: en la Calle Pichincha S/N y la última en la segunda calle de la Urbanización Fundamontes, todos en la Parroquia de Cumanacoa del estado Sucre.
PRETENSION: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del 2021, admitiéndose por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2.022, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LUIS DELFIN ABREU TIRADO, RODOLFO JOSÉ ABREU TIRADO, JUAN JOSÉ ABREU TIRADO y CAROLINA DEL VALLE ABREU TIRADO, identificado ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso de veinte (20) días, de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 del Código Civil, quedando citado personalmente los demandados, el veintinueve (29) de julio de 2.022, tal como constan en diligencias realizadas por el alguacil JOSÉ EDUARDO FIGUEROA ORTÍZ del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los cuales corren inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado, los ciudadanos LUIS DELFIN ABREU TIRADO, RODOLFO JOSÉ ABREU TIRADO, JUAN JOSÉ ABREU TIRADO y CAROLINA DEL VALLE ABREU TIRADO, parte demandada, a dar contestación a la demanda, siendo el último día para ello el 17/10/2022.
Ahora bien alega la parte demandante en su escrito libelar que, el ciudadano Vicente Abreu Farías falleció ab-intestato en la Parroquia de Cumanacoa, el 24 de julio 1.999, según consta en acta de defunción, el prenombrado de cujus es el padre de Rufino José Abreu Tirado y abuelo materno de Ronald José Abreu Tirado. El 31 de diciembre de 2013 fallece también ab-intestato la ciudadana María Rosario Tirado de Abreu en la Ciudad de Cumaná, según consta en el acta de defunción, la prenombrada decujus es madre de Rufino José Abreu Tirado y abuela de Ronald José Abreu Tirado; ambos fueron esposos, según acta de matrimonio. El día 04 de junio de 2007 se abre la sucesión del decujus Vicente Abreu Farías, registro de información fiscal N° J-29426111-6, el cual se anexa junto al formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones números 0067880; también el día 19 de mayo del año 2014 se abre la sucesión de la decujus María Rosario Tirado de Abreu con el registro de información fiscal número J-404104500 insertado en la forma DS99032, planilla número 1790010755. El ciudadano Ronald José Abreu es hijo de la fallecida María Rosario Tirado de Abreu, quien es heredero de la sucesión Abreu Tirado plenamente comprobado en representación de su madre premuerta como lo establece el Código Civil en el artículo 822, cuya filiación según documentación anexada está legalmente comprobada. La sucesión Abreu Tirado, según consta en la declaración de bienes sucesorales de fecha 22 de junio de 2017; deja en herencia los siguientes bienes muebles e inmuebles: un (1) terreno que mide cuatrocientos sesenta y tres con cincuenta y cuatro metros cuadrados (463,54 m2); Un (1) apartamento identificado con el número 1-A que forma parte del condominio “Doña María” un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería AJF3ED32550, motor 6 cilindros, uso: carga, clase camión, año 1984, marca Ford, modelo F-350, placas: 035BBH;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal Inadmite la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcriben:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas del Tribunal)

Entendiéndose a tales efectos como documentos fundamentales de la presente acción de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, aparte de los poderes de los demandantes, actas de defunciones de los ciudadanos Vicente Abreu Farías y María Rosario Abreu, Partidas de Nacimiento de los demandantes Rufino Abreu y Ronald Abreu, planilla certificada de las sucesiones de Vicente Abreu Farías que viene a constituir documentos fundamentales en los procesos de partición de comunidad hereditarias, los documentos de propiedad donde se acredite la titularidad del inmueble y vehículo, a favor de la comunidad hereditaria, en el caso de autos no consta la documentación del inmueble ni del vehículo objeto del presente litigio, a fin de demostrar que ciertamente el inmueble y el vehículo pertenecen a la comunidad hereditaria.

Teniendo el juez en estos casos que someterse al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:

“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él, la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagra instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda alego lo siguiente:
Ahora bien alega la parte demandante en su escrito libelar que, el ciudadano Vicente Abreu Farías falleció ab-intestato en la Parroquia de Cumanacoa, el 24 de julio 1.999, según consta en acta de defunción, el prenombrado de cujus es el padre de Rufino José Abreu Tirado y abuelo materno de Ronald José Abreu Tirado. El 31 de diciembre de 2013 fallece también ab-intestato la ciudadana María Rosario Tirado de Abreu en la Ciudad de Cumaná, según consta en el acta de defunción, la prenombrada decujus es madre de Rufino José Abreu Tirado y abuela de Ronald José Abreu Tirado; ambos fueron esposos, según acta de matrimonio. El día 04 de junio de 2007 se abre la sucesión del decujus Vicente Abreu Farías, registro de información fiscal N° J-29426111-6, el cual se anexa junto al formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones números 0067880; también el día 19 de mayo del año 2014 se abre la sucesión de la decujus María Rosario Tirado de Abreu con el registro de información fiscal número J-404104500 insertado en la forma DS99032, planilla número 1790010755. El ciudadano Ronald José Abreu es hijo de la fallecida María Rosario Tirado de Abreu, quien es heredero de la sucesión Abreu Tirado plenamente comprobado en representación de su madre premuerta como lo establece el Código Civil en el artículo 822, cuya filiación según documentación anexada está legalmente comprobada. La sucesión Abreu Tirado, según consta en la declaración de bienes sucesorales de fecha 22 de junio de 2017; deja en herencia los siguientes bienes muebles e inmuebles: un (1) terreno que mide cuatrocientos sesenta y tres con cincuenta y cuatro metros cuadrados (463,54 m2); Un (1) apartamento identificado con el número 1-A que forma parte del condominio “Doña María” un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería AJF3ED32550, motor 6 cilindros, uso: carga, clase camión, año 1984, marca Ford, modelo F-350, placas: 035BBH;


De lo antes transcrito se evidencia que lo que busca los demandantes es que se haga la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sobre el inmueble (casa y terreno), cuya ubicación anteriormente se señaló, pero sin siquiera indicar características, linderos y medidas de dicho inmueble; y tampoco consigna con el libelo el documento de propiedad del inmueble en el que fundamenta su pretensión, asimismo el vehículo antes descrito, a los fines de verificar que se cumplan con todos los extremos para su admisión, solo se evidencia la consignación de la copia certificada y originales de los poderes de los demandantes dados al abogado Luis Bautista Marín Limpio, antes identificados, actas de defunciones de los ciudadanos Vicente Abreu Farías y María Rosario Abreu, Partidas de Nacimiento de los demandantes Rufino Abreu y Ronald Abreu, planilla certificada de las sucesiones de Vicente Abreu Farías y copia simple de la Sucesión Tirado de Abreu María Rosario que viene a constituir documentos fundamentales; lo que debe conllevar a esta Juzgadora a declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de PARTICON DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos : RUFINO JOSÉ ABREU TIRADO y RONALD JOSÉ ABREU TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.375.905 y V-17.909.705, respectivamente, representado por su Apoderado Judicial el profesional del derecho LUIS BAUTISTA MARÍN LIMPIO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.003, carácter que se desprende de los Poderes debidamente Registrados por el Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre quedando anotado bajo los N° 07, Tomo 1, Folios 32 al 36 en fecha 12 de abril del 2021 y N° 08, Tomo 1, Folios 37 al 40, contra los ciudadanos LUIS DELFIN ABREU TIRADO, RODOLFO JOSÉ ABREU TIRADO, JUAN JOSÉ ABREU TIRADO y CAROLINA DEL VALLE ABREU TIRADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.597.506, V-9.270.455, V-9.975.639 y V-9.277.536 respectivamente domiciliados en el barrio San Baltazar el primero, segundo: en la calle el mercado S/N del Barrio Daniel Carias, el tercero: en la Calle Pichincha S/N y la última en la segunda calle de la Urbanización Funda-montes, todos en la Parroquia de Cumanacoa del estado Sucre.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
TERCERO:
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.
Publíquese Incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. BITZA QUIJADA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA
Abg. BITZA QUIJADA.


EXP/ 19907.
MR/BQ
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.