REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Agraviada: MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.023, representado judicialmente por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, carácter que se desprende del Poder Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el Día 25 de Septiembre de 2.017 bajo el N° 38, Tomo 86, folios 129 al 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Parte Agraviante: BONNY MARIA MUÑOZ en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; (parte agraviante)
Terceros Intervinientes: el ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.995.961, representado judicialmente por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.658, y el abogado ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.101, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.953.854, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACION 3C C.A, domiciliada en Mariguitar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N°6, Tomo A-10 folios 18 al 22 vto, 4° Trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 30566768-3, ubicada en la carretera Nacional Cumaná-Carúpano
PRETENSION: AMPARO CNSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 19913
S E N T E N C I A: D E F I N I T I V A
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), se recibió la demanda de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), el cual fue distribuida a este Tribunal en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós.
En fecha veintiuno (21) de de Octubre de dos mil veintidós (2.022), auto del Tribunal admitiendo la pretensión de Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones de los presuntos agraviantes, así como del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), diligencias de la abogada María Fátima Rodríguez, consignado poder en copia simple y original otorgado por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.022, por ante la Notaria Publica Segunda (680) de el Tigre Estado Anzoátegui Planilla N°2798 DOC N°43 Tomo 25, folios 135 hasta 137
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), auto del Tribunal inadmitiendo la representación de la mencionada abogada, apercibiendo a la parte que le otorgo el mandato o poder, para designar un nuevo apoderado que sostenga la representación y defensas de sus derechos.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), diligencia de la abogada Zahorí Mago, presentando a efectos videndi el poder Original otorgado por el ciudadano Williams Cedeño, solicitando copias simples y certificadas del Amparo, ordenándose las respectivas copias.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), diligencia del ciudadano Enrique Suarez, Alguacil Temporal de este Juzgado consignando la boleta de notificación de la apoderada Judicial del ciudadano Williams Cedeño la cual se dio por notificada mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del presente año.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil veintidós (2.022), el ciudadano Enrique Suarez, Alguacil Temporal de este Tribunal, suscribió diligencia informando haber practicado la notificación del Ministerio Público. Asimismo en fecha primero (01) de noviembre del presente año se le notifico a la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada Bonny María Muñoz Rengel.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), diligencia del Apoderado Judicial del agraviado abogado Marcos Solís Saldivia, solicitando la notificación de la Empresa Corporación 3C C.A, por cuanto no fue posible citarla, por lo que solicito que se le notifique, por medio de Whatsapp y correo electrónico, y en la misma fecha auto del Tribunal acordando notificar al apoderado Judicial de la mencionada empresa abogado Orangel Rafael Cardozo Velásquez, por medio de correo electrónico y Whatsapp.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia que se envió boleta de notificación por medio de Whatsapp al número 0412-1892041 y Correo electrónico orangel3c@gmail.com, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Corporación 3C A., según poder inserto al folio trescientos quince (315). Igualmente dejo constancia la Secretaria de este Tribunal de la mencionada notificación.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) escrito de la apoderada Judicial del ciudadano Williams Cedeño, abogada Zahorí Mago, solicitando la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), escrito del apoderado Judicial, de la empresa CORPORACIÓN 3C C.A; Abogado ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, representación que consta según poder otorgado por el Presidente de la CORPORACION 3C C.A, WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, el cual corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la Segunda Pieza, en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda (680) de el Tigre , Estado Anzoátegui Planilla N°2830 DOC N°15, Tomo 26, folios 44 hasta 46.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, Zahorí Mago y Orangel Cardozo, dejando constancia que no se realizo la fijación de la audiencia, y en la misma fecha auto del Tribunal, dejando constancia que en criterio jurisprudencial, que acoge plenamente este Tribunal, los días sábados, domingos, feriados y aquellos que acuerde el Tribunal no despachar en los procedimientos de Amparo Constitucional, no pueden computarse para la realización de algún acto subsiguiente del proceso.
En data ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), se llevo a cabo el acto mediante el cual se fijo la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y Pública con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) escrito de reforma de demanda de Amparo Constitucional consignada por el apoderado de la parte agraviada Dr. Marcos Solís. Y en la misma fecha fue admitida dicha reforma.
En data nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), auto del Tribunal en donde ANULA el auto de fecha 8 de noviembre del 2022 en el que se admite la reforma del escrito libelar de amparo presentado por el abogado Marcos Solís Saldivia, teniéndose ésta como no presentada en virtud de ser manifiestamente extemporáneo, y en la misma fecha el ciudadano Michel Mazloum, le confiere poder Apud-acta al abogado Marcos Solís Saldivia.
En fecha diez (10) de noviembre del 2.022, diligencia de los apoderados Judiciales de los terceros intervinientes abogados Zahorí Mago y Orangel Cardozo, Recusando de conformidad con el Artículo 82 N° 15 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Apoderado de la Parte agraviada abogado Marcos Solís, expuso que no son admisibles las recusaciones de conformidad con el Artículo 11 último aparte de la Ley que regula la materia de amparo.
En data diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, compareciendo los representantes Judiciales de la parte Agraviada, la apoderada judicial de los terceros intervinientes, Zahorí Mago, Orangel Cardozo y la Representación Fiscal, a la sede de este Órgano Jurisdiccional, a excepción de la parte agraviante, en cuya oportunidad fueron expuesto los alegatos y consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional, acordando esta Tribunal pronunciarse en forma Oral el dispositivo del fallo para el día siguiente hábil a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la pretensión de Amparo Constitucional de marras. Declarando CON LUGAR la pretensión de AMAPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.944.023, representado judicialmente por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655 contra la ciudadana BONNY MARIA MUÑOZ en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y como terceros intervinientes los ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.995.961, representado judicialmente por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.658 y la empresa CORPORACION 3C C.A, representada judicialmente por el abogado ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.101. Segundo: Se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Tercero: Se declara la NULIDAD del procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO signado con el N° 015-2022 que fue tramitado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se ordena la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión de la demanda.
II
CONSIDERACIOINES DE MÉRITO
. DE LA FORMA EN LA CUAL QUEDÓ TRABADA LA LITIS
En la audiencia pública constitucional, las partes efectuaron las alegaciones de hecho y de derecho que seguidamente se transcriben:
Inicialmente, el ciudadano MARCOS SOLÍS SALDIVIA, actuando como apoderado judicial del quejoso, MICHEL MAZLOUM, indicó al Tribunal que:
“… En el mes de junio del año 2022 el ciudadano Williams Cedeño Urbano representado por la profesional del derecho Zahori Mago Rodríguez demandó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de esta Circunscripción judicial, con forme consta del expediente numero 015-22 de la nomenclatura interna de ese tribunal lo que en apretada sintieseis se deduce del libelo de la demanda, a saber :1 a pesar de haber prescripto el lapso para hacerlo formalmente la tacha de falsedad de un documento privado que recoge el acta de una asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. celebrada el día 24 de octubre de 2005 inserta al folio 16 al 21 del libro de actas de asambleas de esa compañía; 2.- Consecuencialmente a pesar de haber caducado el plazo para hacerlo, pretenden también que se declare la nulidad del asiento registral del acta en cuestión, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005; 3.- Que a pesar de que ese Tribunal de Municipio no es competente por la materia, había operado la caducidad de la acción y sin que se hiciera parte la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad y quede, sin efecto las resoluciones emanadas de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 30 de junio de 2017 y del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del 22 de noviembre de 2017, que contienen negativas para registrar documentos presentados por él ante señalada oficina de registro mercantil; y 4.- Que quede sin efecto y se declaren nulos los contratos de compra venta de Sesenta y siete mil (67000) acciones de la Corporación 3C, C.A. celebrados el 24 de octubre de 2005 entre los ciudadanos Oscar Castillejo, Luis Castillejo, Manuel Castillejo e Iván Calderón y sus respectivas esposas con el ciudadano Michel Mazloum, en virtud de los cuales este ultimo adquirió el 67% de las acciones que representa la mayoría absoluta del capital accionario de esa sociedad comercial. Importa decir, porqué es relevante, que la representación judicial del ciudadano Cedeño Urbano subestimó la cuantía fijándola sólo en cuatrocientas noventa y cinco unidades tributarias, o sea ciento noventa y ocho bolívares, primero para que la causa se instruyera por el procedimiento breve, conforme indica la resolución de Sala Plena del Supremo Tribunal de la República N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018 y en segundo lugar para impedir que contra la sentencia definitiva dictada en esa causa se ejerciera recurso de apelación conforme al artículo 891 del código de procedimiento civil y la resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. El Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de este Circuito Judicial, admitió la demanda ejercida y fijó que se tramitara por el procedimiento breve, sin dar argumentos de hecho y de derecho que lo justificara, cuando ha debido admitirla por el procedimiento ordinario, cuenta tenida que la tacha de falsedad de documento privado no tiene procedimiento especial fijado en la ley procesal, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del código de procedimiento civil. Instruido el procedimiento de marras sin dilaciones en la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional el día 19 de Julio de 2022 observamos las siguientes circunstancias, que como explicaremos un poco más adelante devinieron o terminaron siendo violaciones del derecho y garantías constitucionales de mi mandante el señor Michel Mazloum. La primera circunstancia a destacar es que el juez de Municipio no se pronunció sobre el cuestionamiento de la cuantía, infravalorada, que fue efectuado en la contestación de la demanda por el apoderado de Corporación 3C; procesalmente hablando eso haría que la sentencia en cuestión esté viciada por incongruencia negativa, por faltarle el requisito previsto en el ordinal 5to. Del artículo 243 del código de procedimiento civil y así sería nula por mandato expreso del artículo 244 del señalado código de procedimiento civil. Que hay incongruencia negativa cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos efectuados por las partes ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (… omissis…) Por lo tanto, la sentencia no es expresa positiva y precisa. Ahora bien, la sentencia en cuestión es nula también por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque viola las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa regulada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que cuando una sentencia es incongruente viola los aludidos derechos constitucionales ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias (… omissis…). De haberse pronunciado sobre la infravaloración de la cuantía, tema que es de orden publico relativo y pudo ser controlado por el Juez en todo estado de la causa en primera instancia, habría sin duda tenido que concluir que era imposible estimar la cuantía en ese pírrico monto y, por vía de consecuencia, al estimarla adecuadamente y en consecuencia, el resultado habría sido que contra la sentencia definitiva dictada en ese proceso judicial podría ejercerse recurso de apelación ampliando no solo las posibilidades defensivas de la demandada sino también las posibilidades de Michel Mazloum de incorporarse al proceso en los términos que le permitirían los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del código de procedimiento civil. En la sentencia aludida el Juez de Municipio no se pronunció sobre la caducidad de la acción para demandar principal o subsidiariamente la nulidad o el cese de los efectos por vía jurisdiccional del asiento registral de la asamblea de accionistas de Corporación 3C, C.A. efectuado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 4 de noviembre de 2005 bajo el N° 66, Tomo A-12, Cuatro Trimestre del año en cuestión. Adviértase que de conformidad con el artículo 53 del decreto con Rango y Valor Con Fuerza de Ley del Registro Público y Notariado (… omissis…) vigente para la época en que se celebró la asamblea, que es aplicable al caso en cuestión según ordena la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia (… omissis…) el plazo de caducidad para reclamar judicialmente que queden sin efecto jurídico alguno los asientos registrales es de un año desde su publicación, conforme indica la Sala Constitucional en sentencia (… omissis…) y la Sala de Casación Civil en sentencia (… omissis…). Es dable señalar que la publicación que da conocimiento del contenido del acto en cuestión estaba satisfecha, pues Williams Cedeño conocía de la existencia del acta inscrita en el Registro Mercantil por lo menos desde el año 2007, en el que demandó su nulidad, así lo dejó establecido por una parte la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 16 de agosto de 2019, caso MICHEL MAZLOUM sentencia ésta que es conocida por la Juez de Municipio toda vez que ella recibió la notificación de la misma estando encargada del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar y Mejías de este Circuito judicial el día 17 de diciembre de 2019, ordenando que se agregara al expediente 0626-2013 de la nomenclatura interna del tribunal a su cargo, y de esta circunstancia (del conocimiento del ciudadano Williams Cedeño de la existencia del acta de marras) dieron manifestación de expreso conocimiento el prenombrado ciudadano Williams Cedeño y la profesional del derecho Zahori Mago en el libelo de la demanda que preside las actuaciones del expediente 026-2013, según consta del tercer párrafo del anverso del folio 28 de la primera pieza de este expediente de amparo. Ahora bien la caducidad es de orden público y en este sentido la Juez de Municipio debió declararla de oficio conforme le ordena el artículo 11 del código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil (… omissis…) y el precedente de la Sala Constitucional contenido de la sentencia dictada (… omissis…). Al omitir pronunciarse sobre este tema, produjo una decisión que terminó por declarar la nulidad subsecuente del asiento registral del acta aludida ordenando al Registro Mercantil que inscribiera la sentencia de nulidad del documento que hemos señalado. Coetáneamente la Juez de Municipio no se pronunció en relación a la cosa Juzgada que respecto de la caducidad de la acción para solicitar judicialmente la nulidad del asiento registral a que nos hemos venido refiriendo, derivada esta cosa juzgada de la sentencia dictada por la sala constitucional el 16 de agosto de 2019, en el caso Michel Mazloum en la cual se declaró primero con lugar el recurso de revisión constitucional ejercido, segundo se anulo la sentencia dictada por el juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías de este circuito judicial el 26 de mayo de 2014 y tercero, sin lugar la pretensión de nulidad del asiento registral en referencia; cuya sentencia de la sala constitucional, repetimos, era conocida plenamente por la susodicha juez de municipio, por haber sido ella quien recibió la notificación de la aludida sentencia y la agregó a los autos. De manera que como hecho notorio judicial, en los términos establecidos por la sala constitucional en las sentencias (… omissis…), ha debido dar vigencia al conocimiento de este hecho y siendo la cosa juzgada de orden público debió declararla de oficio. Que la cosa Juzgada es de orden público ha sido previsto por la sala de casación civil entre otras muchas sentencias (… omissis…); y que podía declararla de oficio ha sido establecido por la misma sala de casación civil en la mentada sentencia (… omissis…) y por la sala constitucional en la sentencia (… omissis…). De haber declarado la cosa Juzgada en relación a este punto el proceso habría culminado. Habiéndose demandado la nulidad de los contratos de compra venta de sesenta y siete mil acciones de Corporación 3C, celebrado entre los señores Castillos y Calderón junto a sus esposas con mi representado Michel Mazloum, sin que estos se hicieran parte en ese proceso, sin que fueran demandados sin ejercer derecho a la defensa de sus derechos e interéses, el Juez de Municipio aludido no se pronunció sobre la evidente y palmaria falta de cualidad activa y pasiva verificada en esa causa. Falta de cualidad activa al verificarse que el ciudadano Williams Cedeño no formó parte ni como comprador ni como vendedor de esas acciones, y porque Corporación 3C C.A. tampoco formo parte de ninguno de esos contratos de compra venta. Tome en cuenta el ciudadano Juez que la venta de acciones es un contrato que, de acuerdo con la ley, y los estatutos de la compañía, no tiene que realizarse o verificarse en las asambleas de la compañía, de modo que la validez de los contratos de compra venta que son celebren en las distintas asambleas de las sociedades mercantil, no depende de la validez de la celebraciones tales asambleas pues los requisitos para la existencia y validez de los contratos de compra venta son de diametralmente distintos a los requisitos de validez de las asambleas de las sociedades comerciales. En este contexto, la juez de municipio debió pronunciarse de oficio sobre esta falta de cualidad, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales emanados de la sala de casación civil (… omissis…). De haberse pronunciado sobre este particular habría devenido en que actor y demandado de aquel proceso no estaban habilitados por ley para figurar como parte en el mismo y en consecuencia la pretensión procesal deducida debió haber sido desechada. La juez de Municipio no dijo nada en relación a que no es competente por la materia para conocer de la nulidad de la resoluciones emanadas del registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado sucre el 30 de junio de 2017 y del servicio autónomo de registro y notarias el 22 de noviembre de 2017, la Juez de Municipio en cuestión debía pronunciarse de oficio sobre este tema por mandato expreso del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo y decidir sobre el fondo violó la garantía constitucional al Juez natural regulada en el artículo 49 ordinal 3° del texto fundamental de la Republica. Tampoco se pronunció la Juez de Municipio sobre la caducidad de la acción para reclamar la nulidad y el cese de los efectos jurídicos de los actos administrativos antes mencionados que es de ciento ochenta días contados desde su notificación, a tenor de lo establecido en el articulo 32 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa. Caducidad está que es evidente pues fueron notificados los actos administrativos de marras los días 10 de julio de 2017 el de registro Mercantil y el 30 de noviembre de 2017 el de Servicio Autónomo de registro y Notarias de lo cual existía constancia en el expediente al haber sido agregados éstos por la parte actora junto con el libelo de la demanda. Que la caducidad es de orden público y debe ser declarada de oficio ya nos hemos pronunciado anteriormente y para no sobre abundar en argumentos damos por reproducidos aquí todos los que hemos alegado anteriormente en relación a este tema. Habiéndose pedido que quedara sin efecto por vía de nulidad o por cualquier otro medio de declaración judicial los actos administrativos a los que hemos venido aludiendo era claro que proviniendo estos de órganos de la administración pública nacional debía traerse al proceso a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Procurador General de la República, atendiendo a los artículos 9 numeral 3, 75 y 77 del Decreto con rango y Valor de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica; cuyas normas son de orden público, por mandato del articulo 8 ejusdem, pero esto no ocurrió. Luego al no haber participado la República en esta causa, la relación jurídica procesal no se estableció correctamente y ha debido declararse la nulidad de todo lo actuado por falta de cualidad pasiva, toda vez que Corporación 3C, CA. No está autorizada para defender ni a la Republica Bolivariana de Venezuela ni a los Órganos del Ejecutivo Nacional. Ya hemos argumentado que la falta de cualidad debe ser declarada oficiosamente por el juez y por lo tanto en aras de tiempo damos por reproducidos aquí esos argumentos. A los fines de ser exhaustivo en la defensa de los intereses de nuestros patrocinados diremos que en el supuesto no aceptado de que no se hubiese demandado la nulidad de los actos administrativos tantas veces mencionados y que la pretensión del señor Cedeño Urbano se limitara a que el Juez de Municipio le ordenara a esos Órganos Administrativos (Registro Mercantil y Saren) que dejaran sin efectos jurídicos tales actos para que esté pudiera inscribir los que aspira hacer, entonces el Juez de Municipio tantas veces mencionado no tiene jurisdicción para emitir una orden de tales magnitudes, pues de acuerdo al artículo 97 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, después de que se haya declarado la nulidad de un documento público o privado que sirvió de causa para emisión de un acto administrativo, el interesado debe ejercer ante los órganos administrativos competentes el pertinente recurso de revisión administrativa. Así las cosas, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que éste es un recurso que sólo puede conocer el órgano administrativo y no el jurisdiccional conforme a las sentencias (… omissis…). La falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública debió ser declarada de oficio por el Juez de Municipio de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del código de procedimiento civil y la sentencia de la sala político administrativa (… omissis…). De haber declarado la falta de jurisdicción el proceso habría terminado respecto a este punto por mandato expreso del artículo 335 del código de procedimiento civil. Sin embargo la Juez de los Municipio Bolívar y Mejías de este circuito judicial, contrariando normas de orden público decidió el 19 de Julio de 2022 lo siguiente: 1. Con lugar la pretensión de Tacha de Falsedad ejercida 2.- Tachó de falso el documento privado que contiene la asamblea de accionistas de Corporación 3C CA celebrada el día 24 de octubre de 2005, 3.-Oficiò al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para que inscribiera en el expediente de la sociedad mercantil Corporación 3C CA. La sentencia en cuestión que contiene la declaración de falsedad del documento de marras y 4.- condenó en costas a la parte perdidosa. Y como la sentencia no era recurrible, a solicitud de parte, acordó la ejecución de la misma. Cuya ejecución no se llevó a cabo debido a la negativa registral emitida el 16 de agosto de 2022 por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Sucre (… omissis…). De cuanto se ha dicho queda claro que a Michel Mazloum le fueron violentados los derechos a la propiedad. Al dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 115, 112, 26, y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, Michel Mazloum está legitimado para el ejercicio del presente amparo, primero porque han sido afectados directamente en sus derechos constitucionales antes mencionados, conforme indica la sentencia de la sala constitucional (… omissis…); y se encuentra legitimado también porque, sin que exista un proceso instaurado en su contra, se declaró la nulidad de los contratos de compra venta en virtud de los cuales adquirió sesenta y siete mil acciones de corporación 3C CA, con lo cual se violó el derecho de propiedad que le garantiza la Constitución y se desmejoro la situación jurídica de propietario que le corresponde conforme a los términos de la Sentencia de la Sala Constitucional (… omissis…). Así las cosas, hay que decir que están cubiertos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que este legitimado Michel Mazloum para accionar en amparo: primero, la existencia de unos contratos de compra venta por lo que Michel Mazloum adquirió la propiedad de sesenta y siete mil acciones de Corporación 3C CA, los cuales contratos están recogidos en el acta de asamblea de accionistas de corporación 3C CA celebrada en 24 de octubre de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial el 4 de noviembre de 2005 bajo el N° 66, Tomo A-12, Cuarto trimestre del año en cuestión cuyos instrumentos constan todos en la primera pieza de este expediente de amparo: dos: que al instaurarse un proceso tendente, entre otras cosas, a anular estos contratos de compra venta sin permitir que Michel Mazloum fuera parte de tal proceso judicial, devino en la violación de los derechos constitucionales arriba indicados; tercero: que la propiedad de Michel Mazloum fue afectada palmariamente con ocasión a la sentencia del Juzgado de Municipio a la que nos hemos referido anteriormente, pues este dejo de ser propietario de de las sesenta y siete mil acciones que había adquirido de la Corporación 3C CA., a tal punto que ese hecho está siendo invocado por la representación judicial del ciudadano Williams Cedeño Urbano, en el expediente N° 19490, cuaderno de medidas, de la nomenclatura de este Tribunal, para alegar que el ciudadano Michel Mazloum, por no ser propietario de tales acciones, no es titular del derecho que reclama alegato éste que se recoge en el escrito que riela del folio 9 al 12 del cuaderno de medidas en cuestión que por notoriedad judicial invoco sea tenido en cuenta en esta oportunidad; y cuarto: que la sentencia emanada del Juzgado de Municipio Bolívar y Mejías el 19 de Julio de 2022 no puede ser recurrible por vía ordinaria y en consecuencia el amparo es el único mecanismo con el que contamos para el restablecimiento de la situación constitucional infringida. Ciudadano Juez, el amparo ejercido es procedente pues es claro que se cumplen los extremos previstos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre derechos y Garantías Constitucionales pues el Juez de Municipio aludido obró con abuso de poder, pues sin justificación alguna no se pronunció sobre los particulares antes mencionados y con ello utilizó la potestad jurisdiccional antes que para hacer justicia, para favorecer sin justificación alguna a una de las partes en detrimento de los derechos constitucionales de Michel Mazloum, a quien sencillamente se le impidió participar en un proceso en el cual, entre otras cosas, se demandaba la nulidad de una serie de contratos de compra venta en los cuales él figuraba como comprador; el segundo requisito esta cumplido también, toda vez que como henos explicado, a Michel Mazloum le fueron violados de forma directa los derechos constitucionales a los que no hemos referidos anteriormente; y el tercer requisito también está satisfecho pues la sentencia que conculca los tantas veces nombrados derechos constitucionales no es recurrible en sede ordinaria; a todo evento y cualquier efecto reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron acompañados junto con la solicitud de amparo cuyo mérito probatorio pido sea apreciado por este Tribunal en todo su valor jurídico. Por todo lo dicho solicito que la solicitud de amparo presentada sea declarada con lugar y declarada nula la sentencia impugnada por esta vía y declarado nulo el proceso en el cual se produjo. Es todo.
En su debida oportunidad, la abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, tercero interviniente en esta causa, manifestó al Tribunal lo siguiente:
Quiero dejar constancia previo a mi exposición sobre el fondo de la presente audiencia que el día de hoy antes de la instalación de este acto de audiencia constitucional se presentaron dos escritos a través de los cuales se le hace saber a la ciudadana Juez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de amparo por disposición analógica del artículo 48 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantía constitucionales que ha incurrido en una causal de recusación relativa a la emisión de opinión de fondo del asunto específicamente en el auto de fecha 8 de noviembre de 2022 el cual admite el escrito de reforma de la demanda de amparo habiéndosele solicitado previamente la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de que el precitado ciudadano carece de capacidad procesal por cuanto el poder aportado en la solicitud de amparo no le faculta para interponer acciones de amparo constitucional de manera expresa asimismo reconoce la cualidad a la causa del ciudadano Michel Mazloum a quien dice representar el abogado actuante del amparo al proceder a admitir la reforma de la demanda incluso luego de haber fijado el presente acto de audiencia constitucional asimismo en lo referidos escritos, se le interpone recusación y en su defecto se le solicita su inhibición de conformidad con las causales del referido artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es permisible en aras de garantizar los derechos constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 26 de la Constitución que establece que el estado garantizará una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; en tal sentido hago constar que no obstante la solicitud realizada previa la audiencia, este juzgado omitió total pronunciamiento sobre los escritos anteriormente referidos donde se le recusa y se le solicita eventualmente su inhibición a la Ciudadana Juez de este tribunal, por haber omitido opinión sobre el fondo del asunto. No obstante lo anterior dada la instalación de la presente audiencia constitucional sin que ella implique la aceptación por parte de mi representado de la falta expuesta con anterioridad y a los fines de ejercer su derecho a la defensa procedo en este acto a hacer mi exposición relativa a la contestación sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marcos Solís quien dijo en ese acto representar al ciudadano Michel Mazloum, en consecuencia niego, rechazo, y contradigo por ser totalmente falso e infundado los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de amparo constitucional, asimismo solicito a este tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta dado que la falta de representación del abogado actuante no es subsanable en materia de amparo constitucional, dado el criterio establecido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (… omissis…), asimismo solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible en virtud de que no se acompañó con la solicitud de amparo constitucional los documentos correspondientes que prueben de manera inequívoca que el ciudadano Michel Mazloum es propietario de 67.000 acciones en la empresa Corporación 3C C.A., contrariamente a ello el solicitante en amparo acompañó a su solicitud copias certificadas del libro de accionista de la mencionada empresa el cual riela en este expediente del folio 230 al folio 281 de la pieza uno (01) en donde se evidencia que no existe inscrita ninguna venta de acciones a nombre del mencionado ciudadano en tal sentido de conformidad con lo impuesto en el artículo 296 del Código de Comercio no es propietario de acciones en la empresa Corporación 3C, pues en dicho artículo se indica que la propiedad de las acciones de una compañía anónima se prueba con su inscripción en el libro de accionistas ante la sociedad y ante terceros, disposición legal que ha sido objeto de numerosas sentencias vinculantes dictadas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución siendo este un criterio vinculante el cual debe ser acatado por este tribunal so pena de incurrir en error inexcusable tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 5 de noviembre de 2021 donde fijó el criterio que después de la publicación en gaceta judicial y en gaceta oficial de la sentencia, los jueces que no acaten las disposiciones incurrirán en error inexcusable lo cual es causal de destitución, asimismo, ciudadana juez, el actor señala que de acuerdo al acta de asamblea celebrada en fecha 24 de octubre de 2005, adquirió acciones en la sociedad mercantil Corporación 3C C.A., y consta en el libro de actas que acompañó con su solicitud de amparo que riela del folio 129 al folio 229 que se encuentra transcrita en el mencionado libro un acta de la misma fecha la cual no posee las firmas de los socios que para ese momento eran cinco socios, ni tampoco se encuentra firmada por las tres conyugues asistentes, debiendo tener en cuenta que en la referida acta solo consta dos firmas, por tanto la misma acta carece de validez, pues no se encuentra suscrita por los presentes. Habida cuenta que el acta de asamblea, no constituye prueba para demostrar la propiedad de las acciones en virtud de que tal como lo ha dicho la sala, resulta necesaria la inscripción de la venta o traspaso en el libro de accionista, aunado a ello, en el procedimiento de tacha, se demostró la falsedad de una de las dos firmas que reposan en el mencionado libro de actas, en este caso, la de mi cliente William Rafael Cedeño Urbano, que para la celebración de la supuesta asamblea de fecha 24 de octubre de 2005 se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los documentos públicos, administrativos, contentivos de los movimientos migratorios que cursan en autos en copias certificadas del folio 349 al folio 366, los cuales merecen fe pública, por tal motivo, ciudadana juez al no estar probado en el expediente la titularidad de la propiedad de las acciones que se acreditan el ciudadano Michel Mazloum no puede venir ante este tribunal actuando en sede constitucional a que se le proteja su derecho de propiedad, ni tampoco a sus libertades económicas como consecuencia a la violación del primer derecho que se refiere, ni mucho menos a que este tribunal proceda a resguardarle su derecho a la defensa y al debido proceso a un procedimiento judicial en el cual no tiene interés ni es parte, en tal sentido ratifico que sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta en virtud de la falta de representación dada la insuficiencia del poder presentado por el abogado actuante en amparo al momento de la interposición de la solicitud que dio origen al presente procedimiento, asimismo pido que sea declarada igualmente inadmisible por falta de legitimación o interés o cualidad a la causa del ciudadano Michel Mazloum por cuanto como ya se dijo no es socio de la empresa Corporación 3C C.A., en consecuencia no puede reclamar sobre la violación de derecho alguno en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de junio de 2022 en el que se tachó de falsa un acta cursante en el libro de actas de la sociedad por habérsele falsificado la firma a mi representado y de igual manera no constar en ella la firma de la totalidad de los asistentes a los fines de que ésta tenga validez. Ahora bien, ciudadana Juez, debo dejar claro a este tribunal y al actor, que el procedimiento de tacha que pretende impugnar en sede constitucional objeto de esta audiencia, es diferente a lo que es un juicio de nulidad de asamblea, en el procedimiento de tacha de falsedad se pretende dejar sin efecto la validez del instrumento o documento contentivo de la asamblea y este procedimiento, ciudadana juez, no está sujeto al acto de caducidad, en todo caso, de prescripción, la cual no fue alegada por la empresa Corporación en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, renunciando a ella tal como se lo permite el Código Civil que establece que la prescripción puede ser renunciada por el interesado, ahora bien, también establece nuestro Código Civil Venezolano que al juez no le está dado suplir la prescripción no puesta por las partes, en tal sentido, mal puede el juez de oficio decretar una prescripción que no le fue alegada, ahora bien en el procedimiento de nulidad de asamblea no se discute o se pretende dejar sin efecto el instrumento, sino la propia reunión o asamblea de socios, la cual sí está sujeta a los lapsos de caducidad que establece la ley de registro público los cuales se cuentan a partir de la publicación de la mencionada acta o en su defecto de acuerdo al criterio de la sala constitucional desde el momento en que se tenga conocimiento de la misma, en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la caducidad de la acción en un procedimiento de tacha, por tanto la ciudadana Juez del Municipio, antes identificado, no incurrió en falta ni violaciones de orden público alguno, ahora bien respecto a lo que se refiere a la cuantía, es cierto que la demanda en la contestación impugnó la cuantía, pero no es menos cierto que no alegó ni probó una nueva cuantía para que esta fuera considerada por el tribunal, criterio este igualmente, establecido por la sala constitucional del tribunal supremo, con relación a la impugnación de la cuantía y la sala de casación civil, de igual manera, la demandada no solicitó ampliación ni aclaratoria sobre la sentencia, en consecuencia, teniendo la oportunidad para que fuera revisada tal omisión, no lo hizo, motivo por el cual, no se le violentó derecho alguno en ese caso, por otra parte, ciudadana Juez, el juicio de tacha de falsedad de documento privado objeto del presente procedimiento, es un juicio netamente mercantil por ser la demandada una compañía anónima, en la cual el estado no tiene participación decisiva y no amerita la notificación del procurador general de la república y se rige por un procedimiento especial que requiere la notificación del fiscal del ministerio público, notificación con la cual se dio cumplimiento tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el referido expediente antes del momento de la citación y posteriormente de la ejecución de la sentencia, de igual manera el objeto de la pretensión estaba circunscrito a que el tribunal declarara la falsedad del instrumento tachado de falso, no a la nulidad de ningún asiento registral, mas sin embargo debo aclarar lo siguiente: el código de procedimiento Civil establece dentro del procedimiento de tacha la potestad del juez de anular el instrumento cuando sea declarada su falsedad, siendo que en el registro mercantil cursa copia certificada de la original del acta de asamblea cuya tacha de falsedad fue declara con lugar, el juez estaba obligado a los fines de garantizar los derechos de los terceros, remitir la correspondiente decisión y ordenar que fuera realizada la respectiva anulación de que el acta original de la asamblea de fecha 24 de octubre de 2005 fue declarada falsa, todo esto, ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias como efectivamente lo hizo la ciudadana Juez de Municipio antes señalado, encontrándose en los actuales momentos la registradora mercantil en desacato a la autoridad judicial respecto a la decisión hoy objeto de amparo emitiendo una providencia donde niega a la autoridad judicial la ejecución de su sentencia la cual está obligada a acatar que me reservo el derecho de solicitar la apertura del procedimiento de desacato ante la fiscalía del ministerio público, asimismo, ciudadana juez, dejo constancia de que no fue objeto del procedimiento que aquí se impugna la nulidad de resoluciones de registro mercantil ni tampoco de algún acto administrativo, si no repito de la tacha de falsedad de un instrumento privado que cursa en el libro de acta de asamblea propiedad de la empresa Corporación 3C C.A., siendo en consecuencia la legitimada pasiva para sostener el referido procedimiento de acuerdo a la sentencia dictada por la sala constitucional (… omissis…), dictada en procedimiento de revisión constitucional, magistrado ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde quedó sentado el criterio de que la legitimada pasiva cuando se trate de asuntos relativos a asambleas de socios, es la sociedad encontrándose a derecho sus socios por solidaridad en virtud de la denominada teoría orgánica que entiende a la persona jurídica como una real con voluntad colectiva, y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos, en tal sentido estando a derecho la sociedad mercantil Corporación 3C, para actuar en el mencionado juicio de tacha donde se solicitó como ya dije la falsedad de un documento que estaba en el libro de acta de su propiedad, era ella la legitimada pasiva a acudir a dicho procedimiento estando en consecuencia a derecho todos sus socios propietarios de acciones en la empresa para ejercitar el derecho a la defensa en el referido procedimiento, en virtud de que no era necesario que se citara a cada socio de manera individual pues, repito, con la notificación o citación a la sociedad, ya sus socios se encuentran a derecho, tal como fue esbozado por la sala constitucional en referido fallo que ha sido ratificado posteriormente en reiterada sentencia de esa misma sala, por tanto la ciudadana Juez de Municipio no le violó derecho alguno a ninguno de los accionistas de la empresa Corporación 3C al no citarlos de manera individual, por tanto en el supuesto negado que el ciudadano Michel Mazloum fuera socio de la empresa Corporación 3C, que aclaro, no lo es, no se le violó derecho alguno, y tampoco se le violó derecho alguno a la república por tratarse de un procedimiento meramente privado, donde ratifico no se solicita la nulidad de ningún acuerdo registral ni la nulidad de ningún acto administrativo, siendo por tanto el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Bolívar y Mejías plenamente competente para conocer de los juicios de tacha de instrumentos privados y públicos entre particulares pues nada tiene que ver con nulidad de asiento registral ni nulidad de acto administrativo, por tanto no le es aplicable lapso de caducidad alguno, siendo que la caducidad debe estar contemplada expresamente en la ley, no está dado a las partes o a los particulares establecer lapsos de caducidad. Asimismo ciudadana juez, dejo constancia que en esta audiencia se utilizaron pruebas consignadas con posterioridad a la solicitud de amparo constitucional, específicamente consignadas con la reforma de la demanda de amparo realizada por el actor, las cuales son extemporáneas, en tal sentido solicito a todo evento a este tribunal no aprecie las pruebas invocadas por el solicitante en amparo consignada con la írrica reforma de solicitud de amparo de las cuales hizo uso en su exposición en esta audiencia, por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, solicito a este tribunal PRIMERO: Declare inadmisible la acción de amparo del presente procedimiento dado que el ciudadano Michel Mazloum no es titular del derecho que reclama ni lo ha probado en el presente procedimiento a través del instrumento correspondiente, en este caso su inscripción en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Corporación 3C, tampoco existen ningún contrato de compra-venta de acciones firmados por los socios, que fueran consignados de modo alguno por el solicitante. SEGUNDO: de igual manera insisto en la falta de representación del abogado accionante la cual no puede ser subsanada con posterioridad conforme al criterio expuesto por la sala constitucional, en sentencia de fecha 28 de junio de 2006 caso Lombardo Bracca López, siendo esta una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo Ilimine Litis, asimismo solicito que la acción de amparo sea declarada sin lugar dado que no existe violación de derecho constitucional alguno, que se encuentre probado en este procedimiento y que se haya cometido en el procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías en el expediente N° 015-2022 que culminó con sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2022. Es todo.
Por su parte, el abogado ORANGEL CARDOZO VELÁSQUEZ, actuando en representación de CORPORACIÓN 3C, C.A., manifestó a este Tribunal:
Ratifico en cada una de sus partes lo alegado por la Dra Zahori Mago, quiero hacer una aclaratoria a la ciudadana Juez a los efectos de ilustrar a este tribunal respecto a una eventual reforma de la demanda en materia de amparo, solo puede ser reformada o ampliada so pena de ser declarada extemporánea, antes de la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y el fiscal de ministerio público, así lo establecido de manera reiterada y vinculante la sala constitucional a partir de su sentencia (… omissis…), que preciso en este sentido “…la admisión de la reforma de libelo de amparo ante la inexistencia de un acto de contestación de la demanda por ser la audiencia constitucional en momento procesal donde se determina el objeto del amparo constitucional debe ser solo admisible previo a la notificación del presunto agraviante, de cualquier otro interesado y de ministerio público a los efectos de su comparecencia a dicha audiencia todo ello, en virtud de que si se admitiera la reforma del libelo de la acción de amparo constitucional en la oportunidad de la audiencia constitucional se estaría otorgando a la parte accionante un artilugio sorpresivo de modificar la acción de amparo constitucional sobre un determinado hecho y en la oportunidad de la audiencia cambiar totalmente tanto los hechos como los fundamento jurídicos de la acción, creando en el contrario una indefensión de responder los referidos argumentos en un tiempo razonable (…omisis …) conforme a los razonamientos expuestos, debe esta sala señalar que la reforma del libelo de la demanda será admisible por una sola vez y antes de la notificación de las partes presuntamente agraviantes de cualquier otro interesado de ministerio público de la acción de amparo constitucional para que comparezca a la audiencia constitucional, se nos dio un pronunciamiento en esta sala admitiendo la reforma de la demanda después de cometerse ese error se procede a subsanar o sea un error inexcusable y solicitándole a la juez para terminar vista el pronunciamiento de antemano por la ciudadana juez quedando plasmado en el acta, solicitamos a la Juez declarando este procedimiento inadmisible del amparo constitucional y que se declare sin lugar. Es todo.
Efectuadas las respectivas contestaciones de los terceros interesados, el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM, replicó alegando:
Como punto previo a mis consideraciones quiero señalar que por un error involuntario me he referido a la sentencia cuya impugnación por amparo se pretende de forma equivocada cuando lo cierto es que ella fue producida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías de la circunscripción judicial el día 19 de julio de 2022, como acertadamente lo ha indicado la Dra Zahori Mago. En segundo lugar, con respecto a las recusaciones ejercidas en el día de hoy me permito observar primero que el artículo 11 último aparte de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales no admite recusaciones en el caso que nos ocupa. En segundo lugar que la jurisprudencias de todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia señala que las partes no pueden solicitarle al Juez que se Inhiba de conocer en una causa determinada. En tercer lugar se ha señalado que la ciudadana Juez habría omitido pronunciamiento sobre las recusaciones ejercidas en su contra y más allá de la inadmisibilidad de tales recusaciones habría que decir que en el supuesto no aceptado de que ellas llegaran a proceder, por mandato del artículo 92 del Código de Procedimiento civil, el juez podría pronunciarse en relación a las mismas hasta el día siguiente a aquel en que se formuló la recusación. En relación a la presunta falta de legitimación al proceso de quien habla, me permito señalar que soy abogado en ejercicio con titulo expedido por una universidad venezolana, inscrito en el colegio de abogado del Estado Sucre y en el Inpreabogado, de modo que, en principio, de acuerdo con la Ley de Abogado tengo capacidad de postulación, vale decir, estoy habilitado para ejercer poderes en juicio; y por otra parte no he sido declarado inhabilitado ni entredicho por ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, de modo que cuento íntegramente con mi capacidad de goce y de ejercicio, por lo que estoy legitimado legalmente para actuar en todo proceso. Ahora bien, en relación al presunto defecto de forma del poder que me confirió el ciudadano Michel Mazloum, por carecer de la expresión de que se me confiere facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional, me permito indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, abandonó ese criterio en la sentencia (… omissis…), criterio que fue ratificado a su vez en la sentencia de la Sala Constitucional (… omissis…) y ratificada otra vez en la sentencia fechada (… omissis…) y fue ratificada más recientemente en la sentencia fechada (… omissis…). En todos esos precedentes jurisprudenciales la sala estimó que los requisitos del poder para accionar en amparo debía interpretarse a la luz del principio pro acciones y de allí que resulta suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo a los fines de garantizar la debida legitimación al proceso. Llegó a tal punto la Sala Constitucional que declaró que el Tribunal Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declarar inadmisible la demanda de amparo por la presunta existencia de esta deficiencia del poder violó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Por otra parte, un deber de responsabilidad nos obliga a indicar que el precedente jurisprudencial invocado por la Dar Mago y el Dr. Cardozo en relación a la presunta insubsanabilidad del poder, está referido única y exclusivamente a aquellos casos en los cuales el apoderado del demandante no consigna el documento autenticado en el cual se le confirió el mandato judicial , supuesto que jamás sería aplicable en el caso que nos ocupa toda vez que mal que bien el poder que nos confirió Michel Mazloum corre inserto en las actas de la primera pieza del expediente, del folio 22 al 24 pues se consigno junto con el libelo de la demanda como anexo marcado “A”. De manera tal pues que la solicitud de inadmisión del amparo propuesto por nosotros por algún presunto defecto en el poder debe ser desestimada por este Tribunal. Ahora bien, con respecto a la presunta falta de cualidad de Michel Mazloum por no haber consignado el libro de accionistas del Corporación 3C en el cual figurara éste como accionista de la misma, como presunto único medio probatorio para acreditar su condición de propietario de sesenta y siete mil acciones de esta compañía me permito hacer algunas precisiones. La primera en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2016 caso Michel Mazloum contra Corporación 3C CA. (el cual dicho sea de paso fue instruido y decidido recientemente por este Tribunal en el expediente distinguido con el numero 19490 de su nomenclatura interna) la sala de casación civil dijo lo siguiente que si bien es cierto que el artículo 296 del Código de Comercio establece como formalidad la inscripción en el libro de accionista para tener la condición de tal no es menos cierto que no puede declararse la improcedencia de la demanda por falta de cualidad activa sobre la base de que Mazloum no ostenta la cualidad de accionista por no estar registrado en los libros respectivos primero porque esta es una mera formalidad, y segundo que ella no pudo ser cumplida en virtud de la violación que Michel Mazloum sufrió durante todo el proceso “visto que quedó plenamente demostrado en autos” que la falta de inscripción en el libro de accionista se debió a la obstaculización del acceso a los libros de accionista por parte del ciudadano Iván Calderón a los fines de que éste pudiera realizar la inscripción; nominal de sus sesenta y siete mil acciones en el libro de accionista tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio “cuyo incumplimiento se deriva a que el libro de accionista no se encontraba en la sede de la empresa, hecho éste que no es imputable a la parte demandante…” de manera tal pues que es cuando menos dudoso desde el punto de vista ético que pretenda alegarse la falta de cualidad de mi mandante porque no aparezca registrado en el libro de accionista de la empresa que eles propietario de sesenta y siete mil acciones cuando se le ha impedido que el haga esa inscripción por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 en el caso Michel Mazloum demandando la revisión de la sentencia dictada el 216 de mayo de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual se había declarado la nulidad del acta de asamblea de la cual éste había adquirido las 67000 acciones de Corporación 3C, las cuales nos hemos referido y a los fines de constatar su condición de propietario de las acciones la Sala Constitucional tuvo que revisar los mismos documentos que han sido consignados ante este Despacho para verificar que Michel Mazloum si es accionista de Corporación 3C y propietario de 67000 acciones de la misma, ello sin dejar de mencionar que la sala de casación civil en la sentencia previa a la que hemos hecho referencia ya dejaba establecido la posibilidad de acreditar esta condición por mecanismos distintos al libro de accionistas. Ahora bien, en relación a la presunta falta de documento que acredite la existencia del contrato de compra venta de las acciones de la Corporación 3C CA. que hace a Michel Mazloum accionista de la misma me permito observar que en la primera pieza de este expediente de amparo cursa copia certificada del acta de asamblea de accionista celebrada por Corporación 3C CA el día 24 de octubre de 2005 e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el día 04 de noviembre del 2005 bajo el N° 66, Tomo A-12, Cuarto Trimestre del año en cuestión, que solo para dejarlo claro fue agregada por la parte actora del juicio de tacha de falsedad que se instruyó ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en el expediente Nº 015-2022 como un anexo marcado “H” al libelo de la demanda de tacha de falsedad en cuyo documento público se encuentran recogidas siete (7) firmas de los asistentes a ese acto de lo cual dejo constancia la Registradora Mercantil en funciones para la época, el documento en cuestión corre inserto del folio 112 al 115 de la primera pieza de este expediente de modo que acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil y entendiendo que este caso estaríamos ajustando nuestra conducta a lo que ha hecho la Sala Constitucional de la Sala Supremo de Justicia al tratar de resolver la carencia de asientos en el libro de accionistas por causas que no son imputables a la accionista demandante la cualidad de Michel Mazloum para proponer el amparo que hoy nos ocupa está sobradamente acreditada mediante documento público que de acuerdo con las previsiones el Código Civil hace plena prueba de los hechos acreditados en el mismo; ergo, el contrato de compra venta de las acciones en cuestión está probado, Michel Mazloum es accionista de Corporación 3C CA y tiene cualidad. Que no se diga que esta es una nueva alegación: todo lo contrario es la réplica a una excepción de inadmisibilidad que ha sido formulada en esta audiencia que está siendo atendida por quien interviene. El criterio vertido por la Sala Constitucional en relación a que conforme a la teoría del Órgano, debe demandarse a la empresa cuando se pretende la nulidad de las actas de asamblea y en consecuencia se tenga a todos los accionistas representados por aquella, obedece a un principio fundamental: que la empresa debe poner en conocimiento a los accionistas de cuanto ocurre. Eso es lo que sucede en órganos asamblearios de naturaleza societaria. Si no se suministra esa información por los canales regulares de la empresa no puede hablarse de representación válida de los accionistas. De manera que, tal y como hemos señalado en nuestro amparo, puesto que ni Corporación 3C CA ni su apoderado judicial notificaron a Michel Mazloum de una demanda que pretendía entre otras cosas anular el contrato de compra venta de las acciones que adquirió, y por lo tanto esté no pudo intervenir en ese proceso para defensa de sus derechos acciones e intereses se violaron a él el derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y finalmente con la sentencia que lo desposee, le quita y hace que pierda las acciones que adquirió se le lesionaron también el derecho a la propiedad y el derecho de dedicarse a la actividad comercial de su preferencia. Es cierto que el procedimiento de tacha de propiedad de documento privado no tiene procedimiento especial establecido en la ley procesal por eso siendo el Tribunal un órgano del Poder Público, este se encuentra vinculado al principio de la legalidad que está regulado en los artículos 137 y 253 primera parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De manera que el juez debe instruir ese procedimiento de tacha de falsedad por las previsiones establecidas en la ley y en este caso el trámite que debía dársele a la tacha de falsedad demandada era el del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, lo cual viene a estar reforzado por el artículo 7 del texto adjetivo civil que manda que los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Entonces al haberse instruido la tacha de falsedad por un procedimiento muy breve, que reduce la oportunidad de alegar y de probar y que negaba la posibilidad de recurrir del fallo es claro que a Michel Mazloum afectado directo por una sentencia que declaró que no sería propietario de las 67000 acciones de Corporación 3C que había adquirido sin que hubiera sido demandado en ese juicio tenía todo el derecho del mundo a incorporarse el mismo y disponer de tiempo suficiente para alegar, para redargüir, probar, controlar la prueba del contrario y recurrir del fallo, pero todo esto le fue negado. Y esto es la génesis de los agravios constitucionales que hemos denunciado en los términos planteados en esta audiencia. Cesaron.
Concedido el derecho de palabra, la abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO, replicó a las alegaciones de la parte actora:
Visto lo expuesto por el abogado actor respecto a que el artículo once de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantía constitucionales establece que no es admisible la recusación en materia de amparo constitucional, me permito señalar que el referido artículo no dispone tal declaración, en tal sentido cito el mismo artículo 11 sobre la ley de amparo de garantía constitucional cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentre al tribunal competente. Si se tratare de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la sala convocará de inmediato al suplente respectivo para integrar al tribunal de amparo. Sin embargo en ningún caso será admisible la recusación, sin embargo, esta se trata sobre una causal sobrevenida de recusación y el artículo 48 de la ley de amparo sobre derecho y garantía constitucionales se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 90 el caso de las recusaciones sobrevenidas incluso establece en su artículo 82 las causales de recusación y también la obligación del juez de inhibirse en los casos en que este incurso en alguna de las causales establecidas en el código de procedimiento Civil, en consecuencia en el presente caso se advierte a la juzgadora que el día ocho de noviembre de dos mil veintidós este tribunal se pronunció sobre la cualidad del señor Michel Mazloum para actuar en la presente causa y la capacidad procesal del Abg. Marcos Solís para actuar en el presente procedimiento, cuestiones de fondo sobre las cuales adelantó opinión, debiendo en consecuencia, estando en conocimiento a través de las partes, en este caso en los terceros interesados, que le hicieron saber sobre la causal en la cual incurrió, a los fines que en este caso que no considerare pertinente la recusación, se pronunciara sobre su inhibición. Respecto a las decisión de la sala de casación civil de fecha 29 de junio de 2016 en la que se le reconoció cualidad para demandar particularmente en un juicio de nulidad de asamblea de accionistas, la misma no es vinculante para el presente procedimiento de amparo constitucional dado que la sala basa su decisión en un acta de asamblea que fue declarada falsa y que no se encuentra firmada, asimismo el Abg. Marcos Solís en su escrito de solicitud de amparo y en su exposición realizada hace referencia de que el ciudadano el ciudadano Michel Mazloum compró acciones tal como se evidencia en acta de asamblea de accionistas registradas ante el registro mercantil, acta en el cual se hace mención de que el traspaso de las acciones se efectuó en esa misma fecha en el libro de accionistas, entonces no es excusa para ahora decir, que no se le permitió el acceso a los libros, en el supuesto de que fuera cierta la referida asamblea y la venta de acciones, adicionalmente que el acta la cual basa la decisión la sala de casación civil como se ha dicho con anterioridad, no se encuentra firmada por los socios ni por su conyugue y el documento que se encuentra registrado en el registro mercantil es supuestamente una copia certificada supuestamente firmada por los socios presentes y al haber sido declarada falsa y en realidad no estar suscrita por los presentes, la referida copia certificada carece de toda validez aunado al hecho que la certificación de la mencionada acta no fue realizada por el registrador mercantil, sino por un particular, debo dejar claro que la sala de casación civil en la mencionada sentencia, indica que con el acta de asamblea se puede comprobar fehacientemente que el demandado adquirió el paquete accionario cuando en ese momento no se había demostrado la falsedad del acta, así como también que el mismo no estaba suscrita por los socios, en consecuencia, el referido fallo es solamente vinculante para el procedimiento en el cual fue proferida, mas no para los demás procedimientos, ya que no son las mismas partes, y el objeto y causa del procedimiento son diferentes, aunado a ello, ciudadana Juez, respecto a lo expuesto por la sala de casación civil, me permito citar por la misma sala de casación civil la sentencia (… omissis…), donde la sala se pronuncia a propósito de haberle sido revocada una decisión por la sala constitucional, con motivo de una revisión constitucional, en virtud de que la sala de casación civil no se ajustó al criterio vinculante de la sala constitucional respecto que para probar la propiedad de las acciones se requiere que las mismas se encuentren inscritas en el libro de accionistas, en este sentido, me permito citar un pequeño extracto de la sentencia la cual como repito se refiere a la aplicabilidad del artículo 296 del Código de Comercio a los fines de mostrar la cualidad del actor en los procedimientos en que quiera hacer valer derecho como accionista de una sociedad mercantil, en este sentido la sala expuso lo siguiente: de lo anterior se desprende que las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la sesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en la que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas. Ahora bien, en el mismo caso la sala también expresó lo siguiente: “esta sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para probar dicha afirmación siendo que en el caso de marras y cónsono con los criterios jurisprudenciales emanados de la sala constitucional y de la sala civil ha debido presentar la debida inscripción de ventas de acciones en el libro de accionistas para que la misma surtiera los efectos legales correspondientes, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto”. En consecuencia el criterio esbozado en la decisión de fecha 29 de junio de 2016 de la sala de casación civil, a la que se hace referencia el abogado Marcos Solís, no es aplicable al presente caso dado que no es cosa juzgada para este procedimiento, además dicho criterio fue declarada inconstitucional por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (… omissis…), asimismo, el fallo a que hace referencia el actor de la sala de casación civil, caso Michel Mazloum contra Corporación 3C, está sujeto igualmente a revisión constitucional dado a los precedentes expuestos. Ahora bien, con respecto a lo expuesto por el abogado Marcos Solís sobre que su representado ha debido haber sido citado en el procedimiento de tacha, objeto de presente procedimiento de amparo y que ha debido ser notificado por la sociedad del mencionado procedimiento, carece de asidero jurídico, dado que si no se encuentra inscrito en los libros de la compañía como socio, en consecuencia, no lo es, no estando obligada la empresa Corporación 3C, a notificarle sobre los asuntos atinentes a la compañía dado que el mismo no es socio, no siendo socio para la sociedad ni para los terceros y no demostrando su cualidad de socio de acuerdo al Código de Comercio y al criterio vinculante de la sala constitucional mal puede venir a este juzgado a solicitar un amparo constitucional como accionista de la empresa Corporación 3C y mal puede haberse violado los derechos a la propiedad a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia dado, repito, que el mismo no es socio de la empresa Corporación 3C, por último respecto a lo alegado por el actor, a todo evento a los fines de dar respuesta a lo expuesto, respecto a la aplicación del procedimiento aplicado por el juzgado del municipio para tramitar el procedimiento de tacha, sobre el cual no tiene cualidad para reclamar violación de derecho alguno, debo destacar que de acuerdo al artículo 338 si bien es cierto se dice que en los procedimientos que se susciten se ventilará por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial hay que dejar claro que el Tribunal supremo de justicia ha establecido en sala plena regulaciones respecto a la cuantía a los fines de la tramitación de los procedimientos, en consecuencia dada la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda, correspondía obligatoriamente la tramitación de los procedimientos a través del juicio breve, por tanto en este caso no se le violó a la empresa Corporación 3C que es la legitimada pasiva, su derecho en el procedimiento, del cual es totalmente ajeno el ciudadano Michel Mazloum, por cuanto no se encuentra inscrito en los libros de la sociedad; y el hecho de que la sala de casación civil le haya reconocido cualidad en un procedimiento aislado que nada tiene que ver en este juicio de amparo, no lo excusa de cumplir con los requisitos contemplados en la ley orgánica de amparo, incluso en el Código de Procedimiento Civil de traer a los autos los instrumentos fundamentales que acrediten su legitimación para actuar en juicio, en este caso la prueba de que es propietario de las 67000 acciones que dice tener en la empresa Corporación 3C, en tal sentido, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible y sin lugar. Es todo. Cesaron.
Finalmente, el abogado ORANGEL CARDOZO VELÁSQUEZ, actuando en representación de CORPORACIÓN 3C, C.A., contrareplicó manifestando a este Tribunal:
“ratifico lo expuesto por la apoderada judicial del ciudadano William Rafael Cedeño, Zahori Mago; en representación de la Corporación 3C, quiero ratificar que el ciudadano Michel Mazloum no es socio accionista de la empresa, por cuanto no se encuentra registrado en los libros de accionistas y tampoco ha mostrado ante este tribunal el contrato de compra venta de las acciones, lo cual no le da legalidad para poder demandar en contra de la empresa. Es todo.
Finalmente, la abogada ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, expuso:
Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio público, como punto previo a emitir su opinión de fondos sobre la presente causa señala en relación al planteamiento de recusación presentada por el tercer interesado en contra de la juez que preside este tribunal, me permito señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la jurisprudencia reiterada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en amparo constitucional la figura de la recusación no es admisible. Ahora bien, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 10 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, paso a emitir mi opinión de fondo sobre los siguientes términos: conforme a lo expresado por las partes y los terceros intervinientes tanto en las actas que conforman el expediente como de lo señalado en la presente audiencia, esta representación del ministerio público pudo observar que el ciudadano accionante invoca la violación de los artículos 26, 49, 112 y 115 constitucionales, correspondientes a la tutela judicial efectiva, debido proceso derecho a la defensa, derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y derecho a la propiedad, respectivamente por parte del tribunal de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del estado Sucre, ahora bien, considero necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales ratificados reiteradamente por la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia: sentencia (… omissis…), sentencia (… omissis…) y sentencia (… omissis…), mediante las cuales la referida sala señaló entre otras cosas en cuanto a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, lo siguiente: todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo gozan del derecho y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener acceso a la jurisdicción para su defesa, y a que se respete el debido proceso. Así como también que la violación al derecho a la defensa se materializa cuando los interesados no conocen del procedimiento que pudiera afectarlos, se les impide su participación en el o en el ejercicio de sus derechos. En este sentido tomando en cuenta las pruebas aportadas por los intervinientes tomando en cuenta los criterios señalados jurisprudencialmente esta representación fiscal considera que sí hubo violaciones de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 correspondientes a la tutela judicial efectiva del estado, debido proceso y derecho a la defensa por parte del tribunal de municipio. Es por ello que solicito a este Tribunal de Primera Instancia actuando hoy en sede constitucional se sirva a declarar con lugar la presente acción de amparo. Es todo.
III
DEL PROBLEMA QUE DEBE SER RESUELTO Y DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL
De las alegaciones efectuadas por las partes en la audiencia pública constitucional, esta sentenciadora entiende que el problema que debe ser resuelto por ella consiste en lo siguiente:
Primero: Determinar si el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA carece de “capacidad procesal” para actuar en la presente causa, por cuanto el poder consignado junto con la solicitud de amparo constitucional no lo faculta expresamente para interponer acciones de amparo constitucional.
Segundo: Determinar si el ciudadano MICHEL MAZLOUM tiene “cualidad” para proponer la acción de amparo constitucional que ha dado origen a la presente causa.
Tercero: Determinar si, conforme a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por las partes, los terceros intervinientes y la representante del Ministerio Público, así como también, de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, resulta demostrado (o no) que al ciudadano MICHEL MAZLOUM le han sido menoscabados (o no) los derechos constitucionales a la “tutela judicial efectiva”, a la “defensa”, a “dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia” y a “la propiedad” que están garantizados por los artículos 26, 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS PUNTOS DE PREVIA RESOLUCIÓN Y PRONUNCIAMIENTO
Previamente a la realización de la audiencia constitucional, los abogados ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y ORANGEL CARDOZO VELÁSQUEZ, actuando como apoderados de los terceros interesados WILLIAMS CEDEÑO URBANO y CORPORACIÓN 3C, C.A., solicitaron de este Tribunal que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM, esgrimiendo un conjunto de razones (de hecho y de derecho) que infra serán detalladas.
Lo cierto del caso es que esta operadora de justicia, apegada a los lineamientos contenidos en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional (sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía), ha entendido que el procedimiento de amparo constitucional está caracterizado por principios tales como la oralidad, la publicidad, la brevedad, la gratuidad y la no sujeción a formalidades.
A propósito de la preponderancia de la oralidad en este procedimiento, la sentencia Nº. 640 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fábrica de Calzados Rex C.A.), ha venido a aclarar que ésta se hace patente y se concreta por la intervención de las partes en la aaudiencia oral (o audiencia pública constitucional). De manera que, es en esta oportunidad cuando las partes y los terceros interesados manifestarán al juez constitucional las razones y argumentos de hecho y de derecho respecto del proceso de amparo “… con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999…”.
Así, pues, atendiendo al orden público que revisten las normas que regulan el trámite de los procedimientos de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también al principio de brevedad que, como ha sido dicho, informa los procedimientos de amparo constitucional, esta Juzgadora ha considerado prudente esperar, siempre, a la realización de la audiencia constitucional, para, habiendo garantizado el derecho a la igualdad y a la defensa de las partes en el proceso, y, además, con las alegaciones formuladas en la misma, nutrirse del material fáctico y jurídico suficiente para ello, en uso prudente del principio “pro actione”, proveer sobre una base más segura y sólida en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que le haya sido sometida a su consideración.
Máxime, cuando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con lo que han establecido las sentencias de la Sala Constitucional números 466 de fecha 18 de marzo de 2000 (caso: José Manuel Cristóbal Daniel) y 42 de fecha 26 de enero de 2001 (caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).
Por otra parte, es importante hacer notar que los abogados ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y ORANGEL CARDOZO VELÁSQUEZ, actuando como apoderados de los terceros interesados WILLIAMS CEDEÑO URBANO y CORPORACIÓN 3C, C.A., minutos antes de la celebración de la audiencia constitucional, ejercieron la “recusación” en contra de quien ahora decide, e insistieron en la audiencia en que esta sentenciadora se pronunciara en relación a su planteamiento.
A tales fines, bastará transcribir el contenido de la sentencia Nº 882 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de noviembre de 2022 (caso: María Alejandra González Yánez, Carmine Antonio Pascuzzo Sánchez y María Alejandr Ruíz Gómez) por ser lo suficientemente explicativa en relación al caso sub iudice:
“Siendo esto así, es menester considerar que la recusación es una institución procesal destinada a delatar la afectación de la “competencia subjetiva” del juzgador, evitando que este continúe con el conocimiento de un determinado asunto. Es importante entender que se trata de un recurso destinado a controlar la imparcialidad del servidor público a quien se encomienda el conocimiento de un asunto judicial; por ello, el legislador sentó de manera determinante aquellos supuestos en los que, por presunción, el funcionario vería comprometida esa necesaria imparcialidad.
Ahora bien, entiende esta Sala que lo pretendido por la empresa apelante es que se abra una incidencia de recusación en un proceso de amparo, de allí que resulte pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se dispone que:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”. (Destacado añadido).
En interpretación a la disposición normativa antes transcrita, esta Sala emitió pronunciamiento en su sentencia n.° 2.429 de fecha 27 de noviembre de 2001, dejando establecido lo siguiente:
“De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo, se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.
En consecuencia, la solicitud de recusación que ha sido ventilada ante esta Sala resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara”.
En sintonía al criterio invocado, esta Sala aseveró en decisión n.° 2.001 de fecha 26 de octubre de 2007, lo siguiente:
“Visto que debe insistir esta Sala Constitucional en que tratándose la presente causa de un amparo constitucional ejercido contra la decisión dictada el 28 de junio de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el mismo es un proceso en el cual las incidencias no tienen cabida alguna por la naturaleza de los asuntos debatidos.
Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte in fine que ‘En ningún caso será admisible la recusación’, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
Visto además que en ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer la presente causa.
En consecuencia,se declara improponible en derecho la recusación presentada por el abogado Luis Bastidas de León (…) actuando en su propio nombre y representación, contra el Magistrado Francisco Carrasquero López”.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.356, de fecha 19 de octubre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: ‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…” (Destacado añadido).
De este modo, en criterio de quien aquí suscribe y con fundamento a los criterios jurisprudenciales previamente citados, debe ser desechado en derecho el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular y en consecuencia INADMISIBLE su petición; y así se declara.
Por otra parte, en relación a la solicitud (hecha subsidiariamente) de que esta sentenciadora se inhibiera de conocer de la presente causa, presuntamente, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, bastará decir que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº448 de fecha 28 de marzo de 2008 (caso: Yelixa Meza Cañizales):
“… la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409) …”
Por otra parte, quien ahora decide entiende que no está incursa en ninguna causal prevista en la ley que la conmine a inhibirse pues, en las actas del presente expediente no existe instrumento alguno que contenga expresiones de esta operadora de justicia respeto de circunstancias fácticas y jurídicas que debieron haber sido planteados en sus respectivas oportunidades procesales y decididos en la sentencia de mérito. Y así se decide.
De manera tal pues que se desestima también la solicitud de inhibición que fue efectuada subsidiariamente por los abogados ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y ORANGEL CARDOZO VELÁSQUEZ, actuando como apoderados de los terceros interesados WILLIAMS CEDEÑO URBANO y CORPORACIÓN 3C, C.A.. Y así se decide.
Como punto de previo pronunciamiento, los abogados ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y ORANGEL CARDOZO VELÁSQUEZ, actuando como apoderados de los terceros interesados WILLIAMS CEDEÑO URBANO y CORPORACIÓN 3C, C.A., solicitaron de este Tribunal que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA, por considerar que el poder que le había sido conferido a éste no era suficiente puesto que, en el mismo, el ciudadano MICHEL MAZLOUM no le había conferido facultad expresa para que intentara en su nombre acciones de amparo constitucional.
Fundamentaron jurídicamente esta solicitud en el criterio contenido en la sentencia Nº 535 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de junio de 2012 (caso: Dorado & Asociados Contabilidad, C.A.), en la cual se hace referencia a la jurisprudencia dictada en relación a este tema por la Sala Constitucional, la cual había quedado expresada en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), que había sido ratificada, entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y Nº 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
“… para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº1108 dictada el 14 de agosto de 2015 (caso: Central Santo Tomé I, C.A. e Inversiones Namo, C.A.) advierte que el criterio esgrimido en las decisiones antes mencionadas fue superado por la doctrina emanada de esa sala con posterioridad, en la cual, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva, se previó que quien haya sido menoscabado o amenazado en el ejercicio de sus derechos constitucionales, puede interponer la acción de amparo constitucional por medio de un mandatario al cual le ha sido conferido un poder general.
En esa misma decisión, la Sala Constitucional advierte que
“… mediante sentencias números 117/2009 del 12 de agosto de 2009, caso: “Colegio Cantaclaro S.R.L.”, estableció lo siguiente:
“Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.
De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.
Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (…), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada María Alejandra Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 90.205, por la ciudadana Coromoto Altagracia Hernández, guarda el referido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara” (también véase sentencia número 1616/2012 del 5 de diciembre de 2012, caso: “Alí Ramón Fernández Chirinos y otros”; entre otros”), (destacado del presente fallo)…”
Entonces, para esta operadora de justicia, cuando el presunto agraviado en la acción de amparo pretenda actuar por medio de un apoderado judicial, la representación que ese apoderado ejerce debe ser analizada (y entendida) desde la perspectiva del principio “pro actione”, el cual, de acuerdo con las sentencias Nº 97 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.) y Nº 1669 dictada por esa misma Sala Constitucional en fecha 3 de noviembre de 2011 (caso: Construcciones Viga C.A.), implica:
“… que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”
De allí pues que resulta suficiente (para el apoderado judicial del presunto agraviado) la presentación indistinta de un poder general o especial para la interposición de la acción de amparo constitucional, a los fines de garantizar la debida legitimatio ad procesum.
En este orden de ideas, aprecia quien decide que el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA adjuntó al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, un poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de septiembre de 2017, bajo el Nº 38, Tomo 86, Folios 129 al 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En ese poder se lee textualmente que el ciudadano MICHEL MAZLOUM confirió:
“… poder especial, pero amplio y bastante suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS y FÉLIX BRAVO MAYOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-10.460.892, V-13.424.765 y V-3.768.287 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.655, 106.895 y 19.883 respectivamente, los dos primeros domiciliados en Cumaná, capital del Estado Sucre, y el último en Caracas, para que representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponderme en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, cualquiera que sea su índole o materia, en los que me toque intervenir como parte demandante o demandada, y aún como interesada. En consecuencia, quedan ampliamente facultados los antes mencionados apoderados para que, en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente (y aún individualmente), gestionen cuanto fuere menester ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior y, en consecuencia, intenten, reformen y contesten demandas y reconvenciones; promuevan y evacuen toda clase de pruebas; se den, en mi nombre, por citados, notificados e intimados; ejerzan toda clase de recursos, ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación; sustituyan el presente mandato en abogado (s) de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y con facultad expresa para revocar las sustituciones que hicieren. Sin embargo, para realizar actos de disposición tales como convenir; desistir; transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar que la decisión que haya de producirse se dicte según la equidad; hacer posturas en remate; recibir en mi nombre cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, finiquitos y cancelaciones; y disponer en cualquier modo del objeto en litigio, se requerirá, siempre, la actuación conjunta del ciudadano FÉLIX BRAVO MAYOL con cualquiera de los otros dos profesionales del derecho que por este medio constituyo como mis apoderados, o con ambos. En fin, quedan ampliamente facultados los antes mencionados apoderados para realizar todo aquello que estimen pertinente y necesario para la mejor defensa de mis derechos acciones e intereses, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativas o limitativas…”
Y ya que el poder en cuestión fue conferido a los abogados MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS y FÉLIX BRAVO MAYOL para que, actuando conjunta o separadamente (y aún individualmente), representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponder al ciudadano MICHEL MAZLOUM en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, cualquiera que sea su índole o materia, en los que a éste le toque intervenir como parte demandante o demandada, y aún como interesada (dentro de los cuales pueden incorporarse los procesos de amparo constitucional), para quien ahora decide, el mencionado poder cumple con todos los requisitos necesarios para que el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA pueda representar válidamente al ciudadano MICHEL MAZLOUM en el caso sub iudice. Y así se decide.
Motivo por el cual, la solicitud formulada por los abogados ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y ORANGEL CARDOZO VELÁSQUEZ, actuando como apoderados de los terceros interesados WILLIAMS CEDEÑO URBANO y CORPORACIÓN 3C, C.A., de que este Tribunal declare inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA, porque el poder que le había sido conferido a éste no es suficiente para representar en esta causa al ciudadano MICHEL MAZLOUM pues no se le había conferido facultad expresa para que intentara en su nombre acciones de amparo constitucional, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Como otro punto de previo pronunciamiento, los abogados ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ y ORANGEL CARDOZO VELÁSQUEZ, actuando como apoderados de los terceros interesados WILLIAMS CEDEÑO URBANO y CORPORACIÓN 3C, C.A., solicitaron de este Tribunal que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA, por considerar que el ciudadano MICHEL MAZLOUM carece de “cualidad” procesal para demandar la protección jurisdiccional de los derechos constitucionales a la “tutela judicial efectiva”, a la “defensa”, a “dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia” y a “la propiedad” que están garantizados por los artículos 26, 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el quejoso no es propietario de las SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. que afirma haber adquirido el día 24 de octubre de 2005, pues en el Libro de Accionistas de la compañía no aparece inscrita la venta de esas acciones y, además, en la copia certificada del aludido Libro de Accionistas que se encuentra inserta en las actas de este expediente puede apreciarse que el ciudadano MICHEL MAZLOUM no figura como propietario de ninguna acción de ese ente de comercio.
Así las cosas, a los fines de proveer en relación a este señalamiento, este Tribunal considera necesario traer a colación que de acuerdo con el autor venezolano Luis Loreto:
“… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. pág.183).
Siguiendo la línea argumental de este ilustre tratadista venezolano, puede decirse que:
“Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.217.
Y, en relación a este tema, ha dicho el Dr. Arístides Rengel Romberg que, habiendo distinguido la acción de la pretensión procesal:
“… la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada…”. (Negritas añadidas). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo. II. Organización Gráficas Capriles. Caracas. 2003. pág.32)
De manera que de acuerdo con la doctrina venezolana, tendrá “cualidad activa” para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá “cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés jurídico.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha señalado que el problema de la “cualidad” se resuelve con la simple afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien pretende hacerlo valer en juicio en su propio nombre (lo que se denomina “cualidad activa”) y con la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra la persona que se pretende hacerlo valer (lo que se denomina “cualidad pasiva”), sin que sea necesario, para la determinación de la existencia o no de la “cualidad” o “legitimación”, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, porque ello es una cuestión de fondo.
Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1193, dictada el 22 de julio de 2008 (caso: Rubén Carrillo Romero y otros) estableció:
“… La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”
Dicho esto, hay que tomar en consideración que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
De igual modo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
De modo pues, que la determinación para establecer la legitimación activa en materia de amparo debe desprenderse de la identidad lógica entre la persona que interpone la acción afirmándose titular de determinados derechos constitucionales, con alguna que se halle afectada por el acto que se denuncia como violatorio de esos derechos constitucionales, ya que no hay otra limitación en la Constitución y en las leyes para ejercer la acción de amparo (así lo ha dicho la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 053 dictada el 22 de mayo de 2001 en el caso: Saturnino Gómez González, Noel Blanchard Irausquin y otros contra María Elvira Gómez de Rojas, Rectora Encargada de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda").
En este sentido, esta operadora de justicia observa que en la solicitud de amparo constitucional, el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA ha señalado que:
“El día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), el ciudadano MICHEL MAZLOUM, suficientemente identificado anteriormente, adquirió sesenta y siete mil (67.000) acciones (nominativas y no convertibles al portador) de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 06, Tomo A-10, 4º Trimestre, gracias a un “contrato de compraventa” que celebró con los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUÍS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ y MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.657.992, V-2.927.266 y V-5.697.759 respectivamente, de este domicilio, a quienes compró las VEINTE MIL (20.000) ACCIONES de la compañía que a cada uno de ellos pertenecían, y con el ciudadano IVÁN CALDERÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-4.557.684, de este domicilio, a quien compró unas SIETE MIL (7.000) ACCIONES (del total de VEINTE MIL -20.000- de las cuales era propietario en la aludida sociedad de comercio).
No está demás indicar aquí que, las respectivas cónyuges de los antes mencionados vendedores, o sea, las ciudadanas RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO, ROSELIA DE CASTILLEJO e ISABEL DE CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad personal números V-2.920.651, V-3.871.468, V-4.812.060 y V-7.602.581 respectivamente, de este domicilio, manifestaron expresa y formalmente su consentimiento y autorizaron para la venta de las acciones que en ese momento se estaba pactando.”
Para esta operadora de justicia resulta obvio que el accionante, MICHEL MAZLOUM, por medio de su apoderado judicial, afirmó haber comprado (gracias a un “contrato de compraventa” que celebró con los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUÍS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ e IVÁN CALDERÓN PÉREZ) unas SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. y en consecuencia que es propietario de las aludidas acciones.
Por otra parte, en la solicitud de amparo constitucional puede leerse que el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM manifiesta:
“… que, en el caso que nos ocupa, puesto que a partir de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), producida en un proceso judicial en el cual, gracias al concierto que hubo entre la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A., WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELÁSQUEZ y BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL, el ciudadano MICHEL MAZLOUM no tuvo la más mínima oportunidad de enterarse y participar, éste dejó de ser propietario de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A., perdió la condición de ser el ACCIONISTA MAYORITARIO (propietario del sesenta y siete por ciento -67%- del capital social de la compañía) y, en consecuencia, ha visto menoscabados sus derechos sustanciales “a la propiedad” sobre las acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. que había adquirido, que igualmente le garantiza el artículo 115 del Texto Fundamental de la República y “a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, que de idéntica forma le garantiza el artículo 112 del Texto Constitucional; así como también fueron menoscabados sus derechos procesales “a la tutela judicial efectiva” garantizado por el artículo 26 de la Carta Fundamental de la República al “debido proceso” y “a la defensa” que le garantiza el artículo 49 de la tantas veces mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están dadas las condiciones para que éste demande en amparo constitucional a la ciudadana BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL, como juez Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que, al final de un proceso que se instruya con las debidas garantías, éste pueda obtener no sólo la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) sino también la nulidad de todo lo actuado en ese fraudulento proceso.”
Así las cosas, en opinión de quien decide, la primera afirmación (de haber comprado sesenta y siete mil acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A.) aunada a la afirmación hecha de que el ciudadano MICHEL MAZLOUM puede verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales que invoca por la sentencia dictada el día 19 de julio de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, satisface ampliamente los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el prenombrado MICHEL MAZLOUM pueda presentarse como actor, o sea, como legitimado activo para demandar que sean tutelados jurisdiccionalmente, por medio del amparo constitucional, los derechos y garantías constitucionales que denuncia como infringidos, pues de acuerdo con la sentencia Nº 053 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2001 (caso: Saturnino Gómez González, Noel Blanchard Irausquin y otros contra María Elvira Gómez de Rojas, Rectora Encargada de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda"):
“… la legitimidad para accionar no viene dada por el hecho de que el acto denunciado esté dirigido al accionante, sino porque el mismo afecte derechos constitucionales de éste…”
Y, además, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1234 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de julio de 2001 (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros):
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”
Motivo por el cual, la solicitud de que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA actuando en nombre y representación del ciudadano MICHEL MAZLOUM porque éste último carece de cualidad procesal o de legitimación para la causa, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
DE LA CUESTIÓN DE FONDO
En la solicitud de amparo constitucional, el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM, alegó:
“El día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), el ciudadano MICHEL MAZLOUM, suficientemente identificado anteriormente, adquirió sesenta y siete mil (67.000) acciones (nominativas y no convertibles al portador) de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 06, Tomo A-10, 4º Trimestre, gracias a un “contrato de compraventa” que celebró con los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUÍS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ y MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.657.992, V-2.927.266 y V-5.697.759 respectivamente, de este domicilio, a quienes compró las VEINTE MIL (20.000) ACCIONES de la compañía que a cada uno de ellos pertenecían, y con el ciudadano IVÁN CALDERÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-4.557.684, de este domicilio, a quien compró unas SIETE MIL (7.000) ACCIONES (del total de VEINTE MIL -20.000- de las cuales era propietario en la aludida sociedad de comercio).
No está demás indicar aquí que, las respectivas cónyuges de los antes mencionados vendedores, o sea, las ciudadanas RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO, ROSELIA DE CASTILLEJO e ISABEL DE CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad personal números V-2.920.651, V-3.871.468, V-4.812.060 y V-7.602.581 respectivamente, de este domicilio, manifestaron expresa y formalmente su consentimiento y autorizaron para la venta de las acciones que en ese momento se estaba pactando.”
El prenombrado abogado manifestó, además, que esto:
“… quedó asentado en un acta inscrita en el “Libro de Actas de Asamblea” de la antes mencionada sociedad mercantil y, posteriormente, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), el “acta” de la mentada “asamblea general de accionistas” fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nº.66, Tomo A-12, Cuarto (4º) Trimestre del año en cuestión.”
Continuó diciendo el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA que:
“En el mes de junio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº.V-5.995.961, de este domicilio, “representado” una vez más por la profesional del derecho ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, quien también es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº.V-11.832.908, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.66.658, de este domicilio, prevaliéndose indebidamente, como tendremos la oportunidad de explicar un poco más adelante, del criterio contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A.), estableció a la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. como sujeto pasivo de las pretensiones procesales que habría de ejercer, con el deliberado fin de impedir, a todo trance, que nuestro patrocinado (MICHEL MAZLOUM) y los demás involucrados en las negociaciones y decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), que se encuentra asentada del folio dieciséis (16) al veintiuno (21) del Libro de Actas de Asamblea de esa sociedad mercantil y cuya copia certificada fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº. 66, Tomo A-12, cuarto (4º) trimestre del año en cuestión, no sólo no tuvieran conocimiento de la causa que se estaba instaurando irregularmente, sino que no pudieran comparecer a intervenir en la misma para ejercer (por los múltiples medios permitidos por la ley) la legítima defensa de sus derechos, acciones e intereses (que, como veremos un poco más adelante, se verían gravemente afectados por los resultados derivados de la decisión que se produciría en ese proceso), compareció ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre:
“… para demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por parte de este Tribunal, en falsedad del acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra asentada en original en el libro de actas de asamblea de la mencionada sociedad, con fecha el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), del folio 16 al 21, y cuya copia certificada fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005); la cual versa sobre la venta de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones al ciudadano MICHEL MAZLOUM y la modificación de las cláusulas décima séptima y décima octava de los estatutos sociales de la empresa relativas a quienes ocupan los cargos de la junta directiva y de comisario respectivamente; que tacho en este acto de falsa, por haber sido falsificada la firma de mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO.
Así mismo, una vez declarada con lugar la tacha de falsedad, aquí interpuesta, mediante sentencia definitiva, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil, ordene en la misma decisión la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra asentada en original en el libro de actas de asamblea de la mencionada con fecha el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), y cuya copia certificada fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005); remitiéndose en consecuencia la respectiva notificación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con copia certificada del fallo que decrete la falsedad del documento aquí objeto de tacha y la nulidad que se ordene por parte de este Tribunal a los fines de que sea agregada al expediente de la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., antes identificada y se estampen las correspondientes notas marginales en la copia certificada registrada del documento anulado que cursa ante ese despacho.
Finalmente, solicito que este Tribunal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), y siendo su copia certificada fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuatro trimestre de dos mil cinco (2005); se sirva ordenar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que se levante la prohibición de protocolización emanada por el mencionado Registro de Comercio en fecha 30 de junio de 2017, derivada del acta cuya tacha aquí se solicita, según providencia cursante en el anexo “F”, conjuntamente con la providencia del SAREN que la ratifica, anexa marcada “G”…”
Dijo también el apoderado del quejoso, que:
“… el inconstitucional y fraudulento objetivo perseguido por el prenombrado demandante se logró, pues, como se podrá apreciar, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre instruyó el procedimiento y lo decidió (por sentencia dictada el día diecinueve -19- de julio de dos mil veintidós -2022-) sin que el ciudadano MICHEL MAZLOUM (y los demás involucrados en los contratos de compraventa de acciones celebrados en aquella lejana oportunidad) hubieran podido tener conocimiento efectivo de la existencia de la causa que se estaba siguiendo para obtener la declaración de la nulidad del acta de una asamblea general de accionistas en la que habían participado, y soterradamente, que era lo que en realidad perseguía el actor, la nulidad de los contratos de compraventa de las acciones de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. para “sacar” de esta compañía a MICHEL MAZLOUM; y, lo que es peor aún, terminó siendo que, MICHEL MAZLOUM “perdió la propiedad” de las sesenta y siete mil (67.000) acciones que había adquirido y la “condición de accionista” de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. sin que hubiera tenido la posibilidad de intervenir en la aquella causa para ejercer la defensa de sus intereses legítimos, personales y directos, puesto que todo (absolutamente todo) el trámite seguido en ese procedimiento se urdió fraudulentamente para impedir que ello fuera así, tal y como nos proponemos demostrar en esta causa.”
Dijo también el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM que:
“… a los fines de minimizar, reducir o impedir (a todo trance) la posibilidad de que nuestro patrocinado (MICHEL MAZLOUM) pudiera insertarse en el proceso instaurado irregularmente y, de este modo, ejercer la defensa de los derechos e intereses jurídicamente tutelados que legítimamente le corresponden, la parte actora subestimó la “cuantía” fijándola tan sólo en CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (495 U.T.) que equivalen, apenas, a CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.198), con el objeto de, por una parte, al amparo del artículo 2 de la Resolución Nº. 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), solicitar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que la causa se instruyera conforme al trámite establecido para el “procedimiento breve” establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (que reduce a dos -2- días de despacho el lapso para la contestación de la demanda, a diez -10- días de despacho el lapso para promover y evacuar pruebas, y a cinco -05- días el lapso para decidir la causa), y, por otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la Resolución Nº. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), impedir que contra la sentencia definitiva que se dictara en esa causa pudiera ejercerse el recurso de apelación, acorde con lo previsto en el artículo 891 del Texto Adjetivo Civil.
Y es obligante hacer notar también que, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, complaciendo a la parte actora, admitió la demanda que contiene las pretensiones procesales arriba descritas, y, contrariando las previsiones contenidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que ordena expresamente que el trámite a seguir para la instrucción de pretensiones como ésta se lleve a cabo conforme al “procedimiento ordinario”, sin consignar en el “auto” respectivo argumentos jurídicos de ninguna especie que sirvieran para justificar una determinación de esta especie, ordenó que la sustanciación de esa causa se llevara a cabo por los trámites del “procedimiento breve” y, como consecuencia directa de las ilegales pretensiones del actor, sin que exista la posibilidad de recurrir de la decisión que en ese proceso fraudulento llegara a dictarse.”
Siguió diciendo el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA que:
“… ni la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A., ni mucho menos el “apoderado judicial” de la misma, se tomaron la molestia de notificar y de poner en conocimiento a sus accionistas (entre ellos a MICHEL MAZLOUM), de la existencia de las pretensiones procesales que habían sido ejercidas “en su contra” (muy a pesar de estar plenamente consciente de que, de ser declaradas éstas con lugar, los actos jurídicos -o los contratos de compraventa- celebrados en esa asamblea general de accionistas se verían afectados, consecuencialmente afectado también el “derecho de propiedad” sobre las acciones que en aquella oportunidad fueron vendidas, y, finalmente, alterada la composición accionaria de la misma).
Y no hicieron esta notificación, simplemente, para impedir que MICHEL MAZLOUM pudiera hacerse parte en el proceso judicial que de este modo absolutamente irregular y fraudulento se había instaurado (por tener un interés personal, legítimo y directo en las resultas del proceso, habida cuenta que su condición de accionista de la empresa podía verse afectada) y, por vía de necesaria consecuencia, impedir que éste ejerciera el “derecho a la defensa” que le garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para, por ese medio, hacer cuanto le competía para proteger, por una parte, el “derecho a la propiedad” sobre las sesenta y siete mil (67.000) acciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. que había adquirido, que igualmente le garantiza el artículo 115 del Texto Fundamental de la República, y, por otra parte, proteger también el “derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, que de idéntica forma le garantiza el artículo 112 del Texto Constitucional.”
Dijo también que, en el caso sub iudice:
“… el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre obró con un palmario abuso de poder pues, sin justificación jurídica alguna, actuando en concierto con la parte actora y demandada, según hemos explicado ya, omitió pronunciarse en relación al cuestionamiento de la cuantía que había sido efectuado por el apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A.; dejó de pronunciarse sobre la “caducidad de la acción” para reclamar judicialmente la nulidad del asiento registral del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. inscrita en la oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº.66, Tomo A-12, cuarto trimestre del año en cuestión, a la cual nos hemos venido refiriendo; omitió pronunciarse también respecto de la “cosa juzgada” que existe en relación a este tema, de la cual “tiene pleno conocimiento”, cuenta tenida que, como hemos dicho anteriormente, fue ella la juez encargada del mentado Juzgado Municipio que fue notificada de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual, insistimos, sin ánimo de pretender ser repetitivos, la Sala Constitucional declaró CON LUGAR la solicitud de “revisión constitucional” ejercida por el ciudadano MICHEL MAZLOUM y, como consecuencia directa de ello, no sólo ANULÓ la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), sino que, además, declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. que había sido ejercida por WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, cuenta tenida que, tal y como deja expresamente establecido la sentencia de la Sala Constitucional a la cual nos estamos refiriendo, para la fecha en la cual había sido ejercido la pretensión procesal de nulidad por parte del antes mencionado justiciable, había operado la caducidad de la acción; omitió pronunciarse en relación a que el Juzgado de Municipio a su cargo no es competente por la materia para conocer de la pretensión de “nulidad de las resoluciones” emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) y del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) fechada veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que contienen prohibiciones expresas de protocolización del acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. que presuntamente habría sido celebrada el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017); omitió pronunciarse en relación a que, en el supuesto no aceptado de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, si fuera competente para ello, había operado la “caducidad de la acción” que permitiría reclamar judicialmente la “nulidad de las resoluciones” antes indicadas, que es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de esos actos administrativos, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; omitió pronunciarse en relación a la indebida conformación de la relación jurídica procesal y la consecuente nulidad de todo lo actuado irregularmente, pues la causa se instruyó y decidió sin que la República Bolivariana de Venezuela se hiciera parte en la misma, por órgano del Procurador General de la República; y, ante el evento de que ese operador de justicia hubiera considerado que la parte actora no ha pretendido la nulidad de los actos administrativos emanados del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) y del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) fechado veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que contienen prohibiciones expresas de protocolización del acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. que presuntamente habría sido celebrada el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), omitió pronunciarse en relación a que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no tiene jurisdicción para acordar “notificar” de la decisión (que declarara la nulidad del documento privado que contiene el acta de asamblea general de accionistas de CORPORACIÓN 3C, C.A.) al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que éste estampe “nota marginal” alguna (que sirva para dejar sin efecto jurídico el “asiento registral” del acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. celebrada día veinticuatro -24- de octubre de dos mil cinco -2005- que, valga la reiteración, fue inscrita en esa Oficina de Registro Mercantil en fecha cuatro -0-4 de noviembre de dos mil cinco -2005-, bajo el Nº.66, Tomo A-12, Cuarto -4º- Trimestre del año en cuestión) para que, a partir de allí, se entienda que quedan sin efecto jurídico alguno (o sea: que son nulos) los “actos administrativos” que contienen las “negativas registrales” a las cuales nos hemos referido anteriormente y, como consecuencia directa de todo ello, pueda inscribirse en esa Oficina de Registro Mercantil el acta de asamblea general de accionistas de CORPORACIÓN 3C, C.A., cuya inscripción y asiento había sido negada por esos actos administrativos y, de este modo, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva”, “al debido proceso”, “a la defensa”, “a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia” y “a la propiedad” que le garantizan los artículos 26, 49, 112 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano MICHEL MAZLOUM, cuya violación de los señalados derechos constitucionales tuvo lugar, claramente, con el deliberado fin de procurar, a todo trance, sin el conocimiento y la intervención en el proceso por parte de éste, la producción y ejecución material de una decisión que lo perjudica enormemente.
De modo que, con esta actuación, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre utilizó la potestad jurisdiccional de la cual está investido, antes que para cumplir la función que constitucionalmente le ha sido asignada: que no es otra que administrar justicia (ex artículos 156, ordinal 2º, 253 y 257 del Texto Fundamental), para favorecer, insistimos, sin justificación de ninguna especie, a una de las partes intervinientes en el proceso de marras, en franco detrimento de los derechos constitucionales de la otra parte y, además, de los derechos y garantías constitucionales de un justiciable a quien se le negó la posibilidad de insertarse en ese proceso, en el cual se ha producido una decisión que afecta gravemente sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.”
La abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO, ha indicado que:
“… asimismo solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible en virtud de que no se acompañó con la solicitud de amparo constitucional los documentos correspondientes que prueben de manera inequívoca que el ciudadano Michel Mazloum es propietario de 67.000 acciones en la empresa Corporación 3C C.A., contrariamente a ello el solicitante en amparo acompañó a su solicitud copias certificadas del libro de accionista de la mencionada empresa el cual riela en este expediente del folio 230 al folio 281 de la pieza uno (01) en donde se evidencia que no existe inscrita ninguna venta de acciones a nombre del mencionado ciudadano en tal sentido de conformidad con lo impuesto en el artículo 296 del Código de Comercio no es propietario de acciones en la empresa Corporación 3C, pues en dicho artículo se indica que la propiedad de las acciones de una compañía anónima se prueba con su inscripción en el libro de accionistas ante la sociedad y ante terceros, disposición legal que ha sido objeto de numerosas sentencias vinculantes dictadas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Con lo cual, la representante judicial del ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO señala que el quejoso, MICHEL MAZLOUM, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, no es propietario de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., ya que en el Libro de Accionistas de la compañía “… no existe inscrita ninguna venta de acciones a nombre del mencionado ciudadano…”, y puesto que no sería posible demostrar la condición de propietario de tales acciones por un medio de prueba distinto, el ciudadano MICHEL MAZLOUM no puede demandar en amparo la protección de los derechos constitucionales invocados como lesionados.
A estos señalamientos, el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM replicó diciendo:
“… en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2016 caso Michel Mazloum contra Corporación 3C CA. (el cual dicho sea de paso fue instruido y decidido recientemente por este Tribunal en el expediente distinguido con el numero 19490 de su nomenclatura interna) la sala de casación civil dijo lo siguiente que si bien es cierto que el artículo 296 del Código de Comercio establece como formalidad la inscripción en el libro de accionista para tener la condición de tal no es menos cierto que no puede declararse la improcedencia de la demanda por falta de cualidad activa sobre la base de que Mazloum no ostenta la cualidad de accionista por no estar registrado en los libros respectivos primero porque esta es una mera formalidad, y segundo que ella no pudo ser cumplida en virtud de la violación que Michel Mazloum sufrió durante todo el proceso “visto que quedó plenamente demostrado en autos” que la falta de inscripción en el libro de accionista se debió a la obstaculización del acceso a los libros de accionista por parte del ciudadano Iván Calderón a los fines de que éste pudiera realizar la inscripción; nominal de sus sesenta y siete mil acciones en el libro de accionista tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio “cuyo incumplimiento se deriva a que el libro de accionista no se encontraba en la sede de la empresa, hecho éste que no es imputable a la parte demandante…” de manera tal pues que es cuando menos dudoso desde el punto de vista ético que pretenda alegarse la falta de cualidad de mi mandante porque no aparezca registrado en el libro de accionista de la empresa que el es propietario de sesenta y siete mil acciones cuando se le ha impedido que el haga esa inscripción…”
Y dijo además, el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM:
“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 en el caso Michel Mazloum demandando la revisión de la sentencia dictada el 216 de mayo de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual se había declarado la nulidad del acta de asamblea de la cual éste había adquirido las 67000 acciones de Corporación 3C, las cuales nos hemos referido y a los fines de constatar su condición de propietario de las acciones la Sala Constitucional tuvo que revisar los mismos documentos que han sido consignados ante este Despacho para verificar que Michel Mazloum si es accionista de Corporación 3C y propietario de 67000 acciones de la misma, ello sin dejar de mencionar que la sala de casación civil en la sentencia previa a la que hemos hecho referencia ya dejaba establecido la posibilidad de acreditar esta condición por mecanismos distintos al libro de accionistas…”
De cuyas alegaciones se desprende que, en palabras de la parte actora, si bien es cierto que en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. no aparece registrada la venta de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) a favor del ciudadano MICHEL MAZLOUM, no es menos cierto que ello se debió a que a éste le fue impedido tener acceso al mencionado libro de la compañía y que, como consecuencia de ello, el incumplimiento de esta formalidad no podía serle imputado, motivo por el cual, las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a una situación excepcional como ésta (en la cual se ha impedido a un justiciable tener acceso al Libro de Accionistas de una empresa para procurar que se inscriba en el mismo la venta de las acciones que le ha sido realizada), a establecer o dar por demostrada la condición de propietario de tales acciones recurriendo a instrumentos distintos al indicado en el artículo 296 del Código de Comercio, que no es otro que el Libro de Accionistas.
Ahora bien, observa esta juzgadora que, ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 409 de fecha 29 de junio de 2006 dictada en el caso: Michel Mazloum contra Corporación 3C, C.A., estableció lo siguiente:
“Del texto anteriormente transcrito se desprende, que efectivamente los ciudadanos Williams Rafael Cedeño Urbano e Iván José Calderón Pérez, parte demandada en el presente juicio, reconocen de manera expresa que el ciudadano Michel Mazloum, es el propietario de sesenta y siete mil acciones (67.000) de la sociedad de comercio Corporación 3C C.A., y que si bien, es cierto que el artículo 296 del Código de Comercio, establece como formalidad la inscripción en el libro de accionistas, para tener la condición de tal, a juicio de esta Sala, con dicha probanza (acta de asamblea) se comprueba fehacientemente que el demandante ciudadano Michel Mazloum, adquirió el paquete accionario de sesenta y siete mil acciones (67.000), y que asimismo en la mencionada acta de asamblea dejaron sentado de manera expresa que: “…Quedando perfeccionada la venta de las acciones propuestas y realizando en el mismo acto el respectivo traspaso en el libro de accionistas de la compañía..”, mal puede el tribunal de alzada declarar la improcedencia de la demanda por falta de cualidad activa, estableciendo que el hoy demandante no ostenta la cualidad de accionista por no estar registrado en los libros respectivos, lo que a criterio de esta Sala es una mera formalidad, que no pudo ser cumplida en virtud a la violación que el demandante ha sufrido durante todo el proceso, visto que quedó plenamente demostrado en autos, en inspección judicial practicada en fecha 30 de mayo del 2012, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre – Marigüitar, (Folios 570 al 573, pieza 1) que en cuanto al libro de accionistas al momento de la práctica de la inspección judicial: “…El Tribunal deja constancia que si existe un libro de accionistas según lo manifestado por el ciudadano Iván Calderón, el cual no se encuentra actualmente en la Empresa, ya que lo tenía el contador, pero actualmente lo tengo yo en mi casa…”. Lo anterior ratifica que la falta de inscripción en el libro de accionistas se debe a la obstaculización al acceso a los libros de accionistas por parte del demandado ciudadano Iván Calderón, al demandante ciudadano Michel Mazloum, a fin de que éste, pudiera realizar la inscripción nominal de sus sesenta y siete mil acciones (67.000) en el libro de accionistas tal y como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, cuyo incumplimiento se deriva a que el libro de accionistas no se encontraba en la sede de la empresa, hecho éste que no es imputable a la parte demandante, tal y como lo hace ver tribunal superior.”
De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil, sería un acto de suma injusticia declarar que el quejoso, MICHEL MAZLOUM, no ostenta la cualidad de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. por el hecho de no estar inscrita en el Libro de Accionistas la venta de las SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES que adquirió el día 24 de octubre de 2005, pues ello no sería más que “una mera formalidad” que no pudo ser cumplida por causas que en ningún momento pueden ser imputadas a este ciudadano, ya que los hechos establecidos en la “inspección judicial” practicada el 30 de mayo del 2012 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito Judicial del Estado Sucre permiten concluir que la falta de inscripción de esa venta de acciones en el Libro de Accionistas se debió a la obstaculización llevada a cabo por parte del ciudadano IVÁN CALDERÓN, para impedir al ciudadano MICHEL MAZLOUM que realizara la inscripción nominal de sus SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES en el Libro de Accionistas, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, cuya obstaculización se derivó del hecho de que el libro de accionistas no se encontraba en la sede de la empresa.
El contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la que se ha hecho referencia y de la inspección judicial practicada el 30 de mayo del 2012 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que la misma menciona, es conocido de forma directa por quien ahora decide, por cuanto esos instrumentos se encuentran contenidos en las actas que integran el expediente distinguido con el Nº 19490 de la nomenclatura que es llevada por este Tribunal, en el cual se instruye la causa que por “nulidad de acta de asamblea de accionistas” sigue el ciudadano MICHEL MAZLOUM contra CORPORACIÓN 3C, C.A., WILLIAMS CEDEÑO URBANO y otros, misma que fue decidida recientemente (en fecha 29 de Julio de 2022) por esta operadora de justicia y remitida al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante Oficio Nº 127-2022, de fecha 10 de Octubre de 2022, como consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 150 dictada el 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase), definió la notoriedad judicial de la siguiente manera:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.
Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos…” (Subrayado de este Tribunal)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 724, dictada el 05 de mayo de 2.005 en el juicio de Eduardo Alexis Pabuence, indicó:
“advierte esta Sala que por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan de aplicación supletoria las disposiciones y principios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en diversos procedimientos judiciales, como en el caso de marras, siempre y cuando su contenido no sea contrario a los principios de celeridad y brevedad que rigen en materia de amparo constitucional.
En tal sentido, debe citarse lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado Código, el cual dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (...)”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (Vid. Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), la lealtad y probidad procesal (Vid. Artículo 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos en materia de amparo, siempre y cuando esa actividad no vulnere a su vez el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes.
En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.
En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.”
Entonces, aplicando al caso sub lite los criterios jurisprudenciales antes citados, esta operadora de justicia, como hecho notorio judicial, fija que los hechos establecidos en la “inspección judicial” practicada el 30 de mayo del 2012 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito Judicial del Estado Sucre permiten concluir que la falta de inscripción en el Libro de Accionistas de la venta de las SESENTAYSIETE MIL (67.000) ACCIONES que adquirió el ciudadano MICHEL MAZLOUM el 24 de octubre de 2005 se debió a la indebida obstaculización llevada a cabo por el ciudadano IVÁN CALDERÓN, para impedir a aquel que realizara la inscripción nominal de las acciones que había adquirido en el Libro de Accionistas y, de este modo, pudiera dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, cuya obstaculización, como ya ha sido dicho, consistió en el hecho de que el libro de accionistas no se encontraba en la sede de la empresa.
Y, en este mismo sentido, junto con el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entiende esta operadora de justicia que sería un acto de injusticia extrema declarar que el quejoso, MICHEL MAZLOUM, no ostenta la cualidad de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. por el hecho de no estar inscrita en el Libro de Accionistas la venta de las SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES que adquirió el día 24 de octubre de 2005, cuando es evidente que esa inscripción le fue impedida materialmente, en las condiciones indicadas anteriormente.
Efectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Disposición normativa ésta que implica, muy claramente, que la noción de la “justicia”, entendida como el resultado de la actividad que ejercen los órganos jurisdiccionales a través del proceso, por fin se ha deslastrado del odioso requisito formalista de la aplicación (fría y desinteresada) de la ley al caso concreto que es sometido a la consideración del juez, para ir a buscar una solución jurisdiccional que termine siendo, antes que ajustada al texto de la ley, más ajustada a la moral, más conforme con el sentimiento general de igualdad que existe entre los seres humanos, más equitativa; en definitiva, la norma arriba transcrita indica que en el Estado venezolano lo que se procura es la obtención de una justicia que sea mucho “más humana”. Y es esta circunstancia la que justifica la consagración en el Texto Fundamental de la República el enunciado contenido en el artículo 257, de acuerdo con el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que ésta jamás habrá de ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 389 dictada el 07 de marzo de 2002 (caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.) dispusiera:
“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.”
Y es que, de acuerdo con lo que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha venido pregonando, el Estado Venezolano está garantizando a los particulares un método de juzgamiento que debe conducir siempre a la emisión de una sentencia que sea esencialmente justa, que respete la dignidad humana dentro del propio proceso, que asegure el derecho a la defensa de las partes contendientes, y que garantice a toda costa la independencia y la imparcialidad del juez, con el objetivo principal de poder alcanzar una justicia social e igualitaria para todos los ciudadanos venezolanos.
Y es que en el Derecho Constitucional moderno se ha convertido en un verdadero “lugar común” observar que la acción afirmativa por parte de los órganos competentes del Estado es absolutamente necesaria para asegurar que todos los ciudadanos disfruten de los derechos fundamentales más básicos (la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y material, el trabajo, la educación, etc.). Pero, si bien es cierto que esta es una obligación común a todos los órganos del Poder Público, no es menos cierto que ésta coloca sobre los hombros de los “jueces” que integran el Poder Judicial, el indeclinable deber de constituirse en la garantía más grande y sólida que tienda a asegurar a los particulares el ejercicio pleno de sus derechos, para lo cual hace falta que se comprenda y se tenga siempre bien presente, que, aunque los jueces, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se encuentran en el deber de aplicar las normas jurídicas que han sido dictadas previamente por el órgano legislativo, ésta actividad ni se limita, ni mucho menos se agota con la mera “subsunción” de los hechos en el presupuesto general y abstracto de las normas jurídicas, sino que, conforme indica la nueva configuración del Estado Venezolano, como “de derecho y de justicia”, ahora tienen asignado como objetivo fundamental desarrollar el “valor” contenido en la norma jurídica y adecuar la solución que pretende ofrecerse al caso concreto con la realidad que se vive en ese lugar y en ese momento determinado.
De manera que aquellas odiosas pretensiones del positivismo simple, de creer que el derecho es única y exclusivamente la ley y que, en consecuencia, en éste no tienen entrada los valores, y, además, que poco o nada importa si la ley es dura, porque, siendo la ley, ésta debe aplicarse tal cual es o tal cual ésta ordena, independientemente de lo que pueda llegar a pensar o a sentir el particular o el grupo social dentro del cual éste y el juez se desenvuelven (Kelsen Hans. Teoría pura del derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. 1981) están siendo no sólo despreciadas sino también olvidadas por el pensamiento jurídico contemporáneo, ya que en estos tiempos se ha venido imponiendo que, cuando se está razonando desde el punto de vista jurídico, no debe perderse de vista, ni mucho menos debe omitirse el plano axiológico, o sea, el conjunto de valores superiores que informan el ordenamiento jurídico positivo, puesto que, en palabras del maestro venezolano Levis Ignacio Zerpa, es necesario entender que estos valores no son más que medios para alcanzar los fines del Estado y que, en virtud de ello, “no se trata de acatar la ley por acatarla, sino de alcanzar las finalidades sociales y morales que el derecho persigue” (Curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica. La Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2001. pág.169).
Entonces, soportada en los argumentos expuestos, entiende esta operadora de justicia que, desde todo punto de vista, sería un acto de injusticia extrema el tener que declarar que el quejoso, MICHEL MAZLOUM, no tiene la cualidad de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. por el hecho de que no se encuentre inscrita en el Libro de Accionistas la venta de las SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES que éste adquirió el día 24 de octubre de 2005, cuando es evidente que esa inscripción le fue impedida materialmente, en los términos que han sido descritos anteriormente, motivo por el cual, en opinión de quien decide, en este caso excepcional (y sólo en este caso: en el que ha quedado demostrado que la falta de inscripción de la venta de las acciones en el Libro de Accionistas no puede serle atribuida al comprador, o sea, al quejoso MICHEL MAZLOUM), es menester verificar la condición de propietario de esas acciones en instrumentos distintos al Libro de Accionistas, por cuanto, de no proceder de esta forma, ello podría generar un muy peligroso precedente, conforme al cual, quien venda acciones de una sociedad de comercio cualquiera pueda dedicarse a obstaculizar, entorpecer o impedir la inscripción de esa venta en los Libros de Accionistas para, de este modo, impedir que el comprador (de buena fe) pueda ejercer en su momento, de forma efectiva y eficaz, sus derechos como accionista de esa sociedad de comercio frente a ella misma o frente a los terceros, simplemente porque no puede acreditar su condición de propietario de las acciones con el Libro de Accionistas, conforme indica el artículo 296 del Código de Comercio. Y así se decide.
Y es en este sentido que quien ahora decide entiende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en la sentencia Nº 409 de fecha 29 de junio de 2006 dictada en el caso: Michel Mazloum contra Corporación 3C, C.A. que ha sido citada supra) consideró a la inscripción en el Libro de Accionistas como una mera formalidad: para impedir que un acto de clara injusticia (como impedir injustificadamente que la venta de las acciones se inscribiera en el Libro de Accionistas) terminara convirtiéndose en un acto de injusticia de mayores dimensiones: como impedir el acceso a la jurisdicción al comprador de tales acciones para reclamar en juicio la tutela de sus derechos e intereses jurídicos, tal y como se lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en este mismo sentido ha de ser aplicada esa prescripción en el caso sub exámine, sobre todo, porque, en condiciones similares (o sea, sin que conste en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. que el ciudadano MICHEL MAZLOUM es propietario de SESENTA Y SIETE MIL ACCIONES que adquirió el 24 de octubre de 2005) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que MICHEL MAZLOUM, alegando ser accionista de CORPORACIÓN 3C, C.A., estaba legitimado para demandar la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el 26 de mayo de 2014, en la cual ese Juzgado de Municipio declaró “con lugar” la pretensión de nulidad de la asamblea general de accionistas que fue ejercida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., en consecuencia, declaró la “nulidad absoluta” del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de octubre de 2005, y, finalmente, declaró también la “nulidad absoluta” de cualquier cesión de acciones y de todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 24 de octubre de 2005 por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., según se desprende del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº 66, TOMO A-12, cuarto trimestre de 2005.
Efectivamente, en la sentencia Nº 307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de agosto de 2019 (caso: MICHEL MAZLOUM) declaró:
“… HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, asistido por la abogada Lennys Amarilis Rodríguez, ya identificados; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea intentada por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano contra la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A.”
Decisión ésta que corre inserta del folio 76 al folio 89 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que del folio 112 al 115 de la primera pieza de este expediente, corre inserta una “copia certificada” del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. celebrada el día 24 de octubre de 2005, que fue inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 04 de noviembre del 2005, bajo el N° 66, Tomo A-12, Cuarto Trimestre del año en cuestión, en cuyo “documento” se aprecia la existencia de siete (7) firmas que habrían sido estampadas por los asistentes a ese acto, de lo cual dejó constancia expresa la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que estaba en funciones para ese momento.
El instrumento antes mencionado puede ser considerado como un “documento público”, ya que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ha sido autorizado (con las solemnidades legales pertinentes) por un registrador, que es un funcionario público que cuenta con la facultad para darle “fe pública” en el lugar donde este instrumento fue autorizado.
Por lo tanto, debe entenderse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359, ordinal 2º, del Texto Sustantivo Civil, este instrumento público “hace plena fe”, tanto entre las partes como respecto de los terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, y como consecuencia de ello, entiende quien decide que las firmas que en ese documento se hallan estampadas pertenecen a quienes figuran como intervinientes en esa asamblea de accionistas y celebraron los contratos de compraventa de las acciones que en esa oportunidad adquirió el ciudadano MICHEL MAZLOUM.
Del mismo modo, debe entenderse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, el instrumento público en cuestión “hace plena fe”, tanto entre las partes como respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes del mismo en relación a la realización del hecho jurídico al que el instrumento en cuestión se contrae, precisamente porque, en el caso sub iudice, no se ha demostrado que el acto jurídico contenido en el mismo sea “simulado”.
Así las cosas, habiendo leído el contenido del “documento público” al cual se ha venido haciendo referencia, concluye quien decide que está plenamente demostrado que el día 24 de octubre de 2005 el ciudadano MICHEL MAZLOUM adquirió SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. por medio de un contrato de compraventa que celebró con los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUÍS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ y MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.657.992, V-2.927.266 y V-5.697.759, respectivamente, de este domicilio, a cada uno de los cuales compró las VEINTE MIL (20.000) ACCIONES de esa sociedad de comercio que les pertenecían, y con el ciudadano IVÁN CALDERÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.684, de este domicilio, a quien compró sólo SIETE MIL (7.000) ACCIONES (de las VEINTE MIL que a éste le pertenecían).
Está plenamente demostrado también que las cónyuges de los vendedores: las ciudadanas RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO, ROSELIA DE CASTILLEJO e ISABEL DE CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.920.651, V-3.871.468, V-4.812.060 y V-7.602.581, respectivamente, de este domicilio, manifestaron su consentimiento para la celebración de ese contrato de compraventa.
Por lo tanto, para quien decide, en estas especiales circunstancias, está plenamente demostrado que el ciudadano MICHEL MAZLOUM es propietario de SESENTAY SIETE MIL (67.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A.. Y así se decide.
Ahora bien, consta expresamente en las actas de la primera pieza de este expediente la “copia certificada” del expediente distinguido con el Nº 015-2022 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En ese pliego de “copias certificadas” se encuentra el libelo de la demanda ejercida por la abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. solicitando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre:
“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento, para que [la demandada] convenga o en su defecto sea condenada a ello por parte de este Tribunal, en falsedad del acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra asentada en original en el libro de actas de asamblea de la mencionada sociedad, con fecha el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), del folio 16 al 21, y cuya copia certificada fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005); la cual versa sobre la venta de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones al ciudadano MICHEL MAZLOUM y la modificación de las cláusulas décima séptima y décima octava de los estatutos sociales de la empresa relativas a quienes ocupan los cargos de la junta directiva y de comisario respectivamente; que tacho en este acto de falsa, por haber sido falsificada la firma de [su] representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO.” (Lo que está dentro de los corchetes ha sido añadido por este Tribunal)
Demandó también que:
“… una vez declarada con lugar la tacha de falsedad, aquí interpuesta, mediante sentencia definitiva, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil, ordene en la misma decisión la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra asentada en original en el libro de actas de asamblea de la mencionada con fecha el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), y cuya copia certificada fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005); remitiéndose en consecuencia la respectiva notificación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con copia certificada del fallo que decrete la falsedad del documento aquí objeto de tacha y la nulidad que se ordene por parte de este Tribunal a los fines de que sea agregada al expediente de la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., antes identificada y se estampen las correspondientes notas marginales en la copia certificada registrada del documento anulado que cursa ante ese despacho.”
Y finalmente solicitó que:
“… [ese] Tribunal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), y siendo su copia certificada fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuatro trimestre de dos mil cinco (2005); se sirva ordenar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que se levante la prohibición de protocolización emanada por el mencionado Registro de Comercio en fecha 30 de junio de 2017, derivada del acta cuya tacha aquí se solicita, según providencia cursante en el anexo “F”, conjuntamente con la providencia del SAREN que la ratifica, anexa marcada “G”…”
Del “petitorio” contenido en ese libelo de demanda se evidencia que se pretendía anular, por medio de la “tacha de falsedad”, un documento privado que contiene el “Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” de CORPORACIÓN 3C, C.A. celebrada el 24 de octubre de 2005, cursante del folio 16 al 21 del Libro de Actas:
“… la cual versa sobre la venta de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones al ciudadano MICHEL MAZLOUM y la modificación de las cláusulas décima séptima y décima octava de los estatutos sociales de la empresa relativas a quienes ocupan los cargos de la junta directiva y de comisario respectivamente…”
En las “copias certificadas” del expediente distinguido con el Nº 015-2022 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre consta también el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., en el cual aparece asentada (del folio 16 al 21) el “Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” de la mencionada empresa, celebrada el 24 de octubre de 2005, en cuya acta puede leerse que en esa oportunidad el ciudadano MICHEL MAZLOUM adquirió SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. por medio de un contrato de compraventa que celebró con los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUÍS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ y MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ y sus respectivas esposas, las ciudadanas RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO, ROSELIA DE CASTILLEJO, todos identificados anteriormente, a cada uno de los cuales compró las VEINTE MIL (20.000) ACCIONES de esa sociedad de comercio que les pertenecían, y con el ciudadano IVÁN CALDERÓN PÉREZ y su esposa, ISABEL DE CALDERÓN, antes identificados, a quien compró sólo SIETE MIL (7.000) ACCIONES (de las VEINTE MIL que a éste le pertenecían).
De manera que era obvio que la decisión que debía producirse en esa causa generaría efectos jurídicos que trascenderían mucho más allá de las fronteras de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., pues afectaría, en principio, a algunos de sus accionistas (MICHEL MAZLOUM e IVÁN CALDERÓN), afectaría también a quienes, como consecuencia de la venta de acciones realizada, dejaron de ser accionistas de la misma (OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUÍS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ y MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ), y terminaría afectando igualmente a quienes siendo originalmente copropietarias de esas acciones que fueron adquiridas por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, participaron en el contrato de compraventa de las mismas (RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO, ROSELIA DE CASTILLEJO e ISABEL DE CALDERÓN).
En tal virtud, en opinión de quien decide, concentrándonos únicamente en el caso que nos corresponde resolver, resulta manifiestamente injusto (inconstitucional e ilegal) que se produjera, como efectivamente se produjo, una decisión que afectara los derechos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad que constitucionalmente han sido garantizados al ciudadano MICHEL MAZLOUM por los artículos 112 y 115 del Texto Fundamental de la República, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de conocer la existencia, de participar y de defenderse en ese proceso judicial.
En este sentido, observa esta sentenciadora que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO (Acta de Asamblea de fecha 24 de octubre del año 2005 correspondiente del folio 16 al 21 del Libro de Actas de Asamblea de la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A.) interpuesta por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-5.995.961, representado judicialmente por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.658, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 3C, C.A., domiciliada en la ciudad de Mariguitar estado Sucre, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dos (02) de Octubre de 1998, bajo el Nº 06, Tomo A-10, folios 18 al 22 (vto), Cuarto (4º) Trimestre, Expediente Nº 16.232, en la persona de su apoderado judicial ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.953.854, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 154.101.
SEGUNDO: se TACHA DE FALSO, por falsificación de la firma el documento privado Acta de Asamblea de fecha 24 de octubre del año 2005 correspondiente del folio 16 al 21 del Libro de Actas de Asambleas de la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A.” y registrado por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el número 66 tomo A-12, del cuarto trimestre-
TERCERO: En razón de lo aquí decidido y que una vez se encuentra firme el presente fallo, se acuerda oficiar al Registro correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que se proceda inscribir la declaratoria de falsedad del documento tachado.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
QUINTO: La presente decisión se publica en su último día de su lapso legal correspondiente.”
Y observa también quien ahora decide que, en las “copias certificadas” del expediente distinguido con el Nº 015-2022 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no se encuentra ni un sólo elemento probatorio que la haga presumir que el ciudadano MICHEL MAZLOUM haya sido notificado, informado o puesto en conocimiento de la existencia del proceso instaurado por el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO para anular, por medio de la “tacha de falsedad”, el documento privado que contiene el “Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” de CORPORACIÓN 3C, C.A. celebrada el 24 de octubre de 2005, en la cual se realizó la venta de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES al ciudadano MICHEL MAZLOUM.
De la misma forma en la cual tampoco se encuentran medios probatorios que permitan presumir que el ciudadano MICHEL MAZLOUM haya tenido la oportunidad de incorporarse y participar (de cualquier manera) en ese proceso para llevar a cabo la defensa de sus derechos.
Así las cosas, resultó que como consecuencia del proceso instruido (sin que hubiera podido participar en él para defender sus derechos e intereses) y la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (de la cual tampoco pudo recurrir), el ciudadano MICHEL MAZLOUM dejó de ser propietario de las SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. que había adquirido el 24 de octubre de 2005, al punto que uno de los apoderados judiciales de CORPORACIÓN 3C, C.A. invocó esta circunstancia en el cuaderno de medidas del expediente donde se instruye la causa que por “nulidad de acta de asamblea” sigue el ciudadano MICHEL MAZLOUM en contra de CORPORACIÓN 3C, C.A., el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO y otros, la cual está distinguida con el Nº 19490 de la nomenclatura que está siendo llevada por este Tribunal, para pedir que la medida cautelar solicitada no fuera acordada.
Efectivamente, como un hecho notorio judicial, esta sentenciadora conoce que el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A., por escrito presentado el 13 de octubre de 2022, el cual corre inserto del folio 9 al folio 12 de ese cuaderno de medidas, alegó que el “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” celebrada el 24 de octubre de 2005:
“… fue declarada falsa por falsificación de la firma del demandante y ordenada su anulación, mediante sentencia definitiva y ejecutoriada de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con motivo de demanda de tacha de falsedad de documento privado, consistente en el acta de asamblea de fecha 24 de octubre de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, tomo A-12; en donde el ciudadano Michel Mazloum dice haber adquirido el sesenta y siete (67%) por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil demandada CORPORACIÓN 3C, C.A.; interpuesta por vía principal e contra de la referida empresa, por el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad número 5.995.961, en su condición de accionista; sen5tencia anexo a la presente en copia certificada marcada con la letra “A” y que fue objeto de ejecución en fecha 9 de septiembre de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 9 de agosto de 2022, tal y como consta en acta de ejecución que anexo a la presente marcada con la letra “B”.
Por lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, es evidente que el ciudadano Michel Mazloum no es titular del derecho que reclama, en tal sentido, mal puede venir a solicitar a este Tribunal ni a ningún otro, la tutela de un derecho que no tiene, en tal sentido es evidente que no cumple el primer y más importante de los requisitos para solicitar una medida cautelar, ni mucho menos para que le sea acordada por ningún órgano jurisdiccional…”
En este orden de ideas, quiere insistir quien ahora decide en que resulta claramente injusto (inconstitucional e ilegal) que en el caso sub examine se dictara, como efectivamente se dictó, una decisión que afectara los derechos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad que constitucionalmente han sido garantizados al ciudadano MICHEL MAZLOUM por los artículos 112 y 115 del Texto Fundamental de la República, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de conocer la existencia, de participar y de defenderse en ese proceso judicial.
Esto debe ser así, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros) ha dicho:
“… que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1745, del 20 septiembre de 2001 (caso: Sermédica C.A.), tratando el tema de la “tutela judicial efectiva” sostuvo:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”.
De la misma forma, en la sentencia Nº 926 de fecha 01 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), analizando el tema relacionado con el “debido proceso”, la Sala Constitucional dijo:
“Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo)”
En la sentencia Nº 1333, del 5 de octubre de 2012 (caso: Maryorie Eulalia Henríquez Hidalgo y otros) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes referido y reprodujo lo establecido mediante sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego):
“… La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…".
Y en lo que se refiere al “derecho a la defensa”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 5 dictada el 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fátima S.R.L.) dijo lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
La misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1205 de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A.), dijo también:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido).”
Los precedentes jurisprudenciales transcritos permiten a esta sentenciadora concluir preliminarmente que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional obliga a que la justicia sea, tal y como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales que debe estar presente en todos los aspectos de la vida social y, como consecuencia de esto, debe empapar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado, para garantía de la paz social.
Desde esta óptica particular, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, valga la pena aclarar que lo integra no sólo el “derecho de acceso” sino también el derecho a que, una vez que sean cumplidos los requisitos establecidos por la ley, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones deducidas por los particulares y, mediante una decisión dictada estando fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, motivo por el cual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca, en el artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por lo tanto, la interpretación conjunta de los artículos como el 2, 26 y 257 del Texto Constitucional obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso que ha sido concebido para la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Que el “debido proceso” es un derecho fundamental que encuentra consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cabe ser concebido como aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una “tutela judicial efectiva”, de manera que, sea cual fuere la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos de los particulares, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el “derecho a la defensa” de la parte y la posibilidad de una “tutela judicial efectiva”.
En tal virtud, acogiendo los criterios jurisprudenciales que han sido transcritos, esta sentenciadora reconoce que el derecho (o la garantía) del “debido proceso” lo que persigue es que los derechos que poseen las partes dentro del proceso se mantengan intactos, sin que se vean limitados o restringidos de una forma tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Por lo tanto, en opinión de quien decide, lo determinante de la realización de este derecho o garantía constitucional es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que limite, disminuya o restrinja el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
Y, por lo que se refiere al “derecho a la defensa”, entiende esta operadora de justicia que éste tiene como núcleo central que al encausado se le conceda la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. De manera que, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Entonces, con fundamento en lo que ha sido establecido, para quien ahora decide, el hecho de que el ciudadano MICHEL MAZLOUM haya sido despojado de la propiedad de las SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. mediante la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sin que haya tenido la oportunidad de ser informado o notificado de la existencia del proceso que, por tacha de falsedad de documento privado, era seguido por el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO contra CORPORACIÓN 3C, C.A., en el expediente distinguido con el Nº 015-2022 de acuerdo con la nomenclatura de ese Tribunal, sin que haya tenido la oportunidad de hacerse parte o de intervenir en el mismo, sin tener la oportunidad de alegar, probar, controlar y/o contradecir la prueba de la parte contraria; en fin, sin tener la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses, constituye una muy grave violación a los derechos constitucionales a la “tutela judicial efectiva”, al “debido proceso”, a “la defensa” regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, por obvias razones, devinieron también en la violación o menoscabo de los derechos constitucionales “a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia” y a “la propiedad” que le garantizan los artículos 26, 49, 112 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que estos dos últimos derechos no pueden ser afectados sino por una causa establecida en la ley y, en el caso que ahora se decide, no se ha acreditado la existencia de aquella causa. Y así se decide.
Por otra parte, ha sido dicho en otro lugar de este fallo que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 1234 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de julio de 2001 (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), la legitimación del accionante en amparo nace también del hecho de que su situación jurídica constitucional se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional que puede operar directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro pero incide directamente sobre una situación jurídica suya.
En estos últimos casos, ha dicho la Sala Constitucional, se produce una especie de acción de amparo refleja, en virtud de la cual, el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata, ha dicho la Sala Constitucional, de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
Y esto, en opinión de quien decide, se ha verificado perfectamente en el caso sub iudice.
Efectivamente, la abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, haciendo uso del criterio contenido en la sentencia Nº 493 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A.) demandó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. por “tacha de falsedad” del “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” celebrada el 24 de octubre de 2005 por esa sociedad de comercio, la cual se encuentra inscrita del folio 16 al 21 del Libro de Actas de Asamblea de compañía, cuya copia certificada se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo A-12, cuarto (4º) trimestre.
Cuya acta de asamblea de accionistas, de acuerdo con las propias palabras del demandante en aquella causa:
“… versa sobre la venta de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones al ciudadano MICHEL MAZLOUM y la modificación de las cláusulas décima séptima y décima octava de los estatutos sociales de la empresa relativas a quienes ocupan los cargos de la junta directiva y de comisario respectivamente…”
Y si bien es cierto que la pretensión de tacha de falsedad está dirigida la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., no es menos cierto que los efectos derivados de la decisión que debía dictarse (y de hecho se dictó) en aquella causa afectaría directamente los derechos de propiedad del ciudadano MICHEL MAZLOUM y de quienes dieron en venta a éste las SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES que adquirió, es absolutamente claro para quien ahora decide que existe conexidad entre el accionante en el presente amparo (MICHEL MAZLOUM) y la demandada en aquella causa (CORPORACIÓN 3C, C.A.), puesto que aquel es accionista de ésta, hasta el punto que la violación de los derechos de CORPORACIÓN 3C, C.A., pueden asimilarse a la trasgresión de derechos de MICHEL MAZLOUM.
Conclusión ésta que viene a estar confirmada por el contenido de la mencionada sentencia Nº 493 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A.) al indicar que “… los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección…” de las sociedades mercantiles.
Dicho esto, observa quien ahora decide que, efectivamente, la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la sentencia dictada el 19 de julio de 2022, incumplió el mandato contenido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues no se pronunció sobre el cuestionamiento de la cuantía que de acuerdo con el artículo 38 eiusdem había realizado el abogado ORANGEL CARDOZO VELÁSQUEZ actuando como apoderado judicial de CORPORACIÓN 3C, C.A., motivo por el cual, en opinión de quien decide, la sentencia en cuestión está viciada de nulidad absoluta, por disponerlo así el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, al faltar este pronunciamiento, esa sentencia es “incongruente” porque no posee una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, que toda sentencia debe contener.
Y es que el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, interesa al orden público, tal y como ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 578 de fecha 6 de octubre de 2016 (caso: Moralba González de Tellechea contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros) y ello encuentra justificación en el hecho de que toda sentencia es capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, debe bastarse por sí sola para determinar su alcance, sin necesidad de que su comprensión o ejecución requiera del examen de otros recaudos que la complementen o de interpretaciones posteriores.
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República en la sentencia Nº 538, dictada el 1 de agosto de 2012 (caso: Clímaco Antonio Marcano contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora) ha previsto que el vicio de incongruencia se verifica cuando el juez no emite pronunciamiento sobre todos los alegatos realizados por las partes, ya que a éste no le es permitido dejar de decidir alguno de ellos (situación que la Sala de Casación Civil denomina “incongruencia negativa”), que se produce también cuando el juez extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no fueron alegados en el proceso o cuando se excede al conceder lo que le fue solicitado por las partes (situación que la Sala de Casación Civil define como “incongruencia positiva”).
Entonces, en opinión de quien decide, puesto que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no se pronunció (ni para desecharla del proceso ni para declarar su procedencia) sobre la impugnación de la cuantía que fue formulada por el apoderado de CORPORACIÓN 3C, C.A. la decisión dictada el 19 de julio de 2022 viola derechos fundamentales como el derecho a la “tutela judicial efectiva”, al “debido proceso” y a “la defensa” que están previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 113 de fecha 21 de mayo de 2019 (caso: Corporación Iskratal, C.A.).
Quien ahora decide coincide con el señalamiento efectuado por el abogado apoderado del ciudadano MICHEL MAZLOUM en relación a que, del libelo de la demanda de “tacha de falsedad” que fue ejercida por la abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO, contra CORPORACIÓN 3C, C.A., se deduce que, además de la declaración de falsedad propia de la “tacha”, también se pretendía que se declarara la “nulidad del asiento registral” del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de octubre de 2005 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo A-12, cuarto (4º) trimestre.
En este sentido, observa quien ahora decide que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no cumplió con el deber de pronunciarse con relación a la caducidad de la acción para demandar ante los órganos jurisdiccionales la nulidad del asiento registral del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CORPORACIÓN 3C, C.A. protocolizada por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005 cuyos datos de registro fueron indicados anteriormente.
Conforme ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.167 dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Felipe Bravo Amado), la acción procesal es un derecho humano (de naturaleza pública) que ha sido conferido por el artículo 26 del Texto Constitucional a todas las personas (naturales o jurídicas) para exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio, independientemente de que éstas lleguen a obtener o no una sentencia favorable a sus pretensiones. De modo que el ejercicio de la acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de poner en movimiento la función jurisdiccional.
La ley procesal, en innumerables ocasiones, exige que ese derecho (de accionar) sea ejercido en un determinado lapso, y, si no se ejercita dentro de ese tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal, de acuerdo con lo que indica la Sala Constitucional:
“… se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir…”.
La doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples ocasiones que el objetivo fundamental del lapso de caducidad es la materialización de la “seguridad jurídica” y el aseguramiento, por este medio, de que una vez transcurrido del lapso previsto en la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le concede; todo con la finalidad de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, pues ello incidiría negativamente en la protección y aseguramiento de la “seguridad jurídica” (sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis). Por eso se ha establecido que los lapsos procesales previstos en la ley son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).
Ahora bien, la caducidad supone la existencia de un plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción, que no admite interrupción y que, como consecuencia de ello, transcurre de forma fatal, de manera que, una vez fenecido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos jurisdiccionales con el propósito de hacer valer su pretensión. Por otra parte, es obligante decir que la caducidad no es un lapso que admite la aplicación de la regla contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un lapso extraprocesal, que, de acuerdo con lo que se dijo antes, no admite suspensión o interrupción alguna. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 691 de fecha 2 de junio de 2009, caso: Richar Blanco Cabrera).
Con sustento en los anteriores fundamentos jurisprudenciales, esta sentenciadora observa que la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se dictó con ocasión a la demanda de tacha de falsedad intentada por el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., para procurar también la nulidad de un asiento registral que se verificó bajo la vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006 (aplicable ratione temporis al caso bajo estudio), en cuyo artículo 55 se establecía lo siguiente:
“… La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”
Puede apreciarse que el artículo transcrito prevé como lapso de caducidad un (1) año para el ejercicio de las demandas de nulidad de asamblea de una sociedad anónima, contados a partir de la publicación del acto inscrito en el respectivo Registro Mercantil.
En este orden de ideas, en el caso sub examine se evidencia que el acta de asamblea cuya nulidad se solicitó fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005, bajo el N° 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de 2005, y la demanda fue interpuesta en el mes de junio de 2022.
A todo esto hay que agregar que de las actas de este expediente se evidencia que, independientemente de la publicación requerida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, en el presente caso la publicidad requerida (mediante la publicación) se encontraba plenamente satisfecha, pues el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO había ejercido, el 14 de diciembre de 2007, una demanda contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., solicitando la nulidad de la misma acta asamblea extraordinaria de accionistas inscrita el 4 de noviembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; demanda ésta que fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Hecho éste que fue admitido por el ciudadano WILLAMS CEDEÑO URBANO en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones del expediente distinguido con el Nº 026-2013 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al expresar que “… mediante engaños y artimañas del supuesto Presidente de la Compañía … accedió a convalidar erróneamente la asamblea cuya nulidad absoluta había demandado …”.
Cuyo instrumento corre inserto en las actas de este expediente, en el legajo que, marcado con la letra “B”, fue acompañado por el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM a la solicitud de amparo constitucional.
Todo esto evidencia claramente que la acción de nulidad incoada en junio de 2022, se encontraba caduca de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del otorgamiento del documento al cual se ha hecho referencia en este fallo, ya que quedó demostrado que para el 14 de diciembre de 2007, por lo menos, el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO tenía conocimiento de la asamblea de accionistas cuya nulidad demandó.
Así las cosas, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al abstenerse de declarar la caducidad de la acción propuesta violó la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de las partes, desconociendo con ello, además, el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis) que establece que los lapsos procesales legalmente establecidos no son “formalidades” per se, susceptibles de ser desaplicados, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Todos estos argumentos, aclara quien decide, fueron tomados de la sentencia Nº 307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de agosto de 2019 (caso: Michel Mazloum).
Habiéndose demandado antes (en el año 2013), entre las mismas partes, la nulidad del “asiento registral” del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CORPORACIÓN 3C, C.A. que se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005, bajo el N° 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de 2005, en opinión de esta Jurisdicente, la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre debió pronunciarse con respecto a la cosa juzgada que en relación a este tema existe, sobre todo, cuando de las actas de este expediente se evidencia que aquella operadora de justicia estaba en conocimiento de la sentencia Nº 307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de agosto de 2019 (caso: Michel Mazloum), ya que para esa fecha estaba encargada de ese órgano jurisdiccional.
Cosa juzgada ésta que, en este caso, debía ser declarada de oficio por el Juez de los Municipios Bolívar y Mejía de esta Circunscripción Judicial, por cuanto están satisfechos los extremos previstos en el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil.
Obsérvese, a tales fines, que en la sentencia emanada de la Sala Constitucional no sólo se declaró CON LUGAR la solicitud de “revisión constitucional” ejercida por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, sino que, además, se ANULÓ la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el 26 de mayo de 2014 y se declaró SIN LUGAR la acción de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CORPORACIÓN 3C, C.A. incoada por WILLIAMS CEDEÑO URBANO.
De manera que cumpliendo lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y con lo que ha sido previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015 (caso: Marion Carvallo de Scardino), la juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ha debido pronunciarse de oficio con respecto a la cosa juzgada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 356 eiusdem ha debido desechar la demanda.
Al no haberlo hecho, la mencionada operadora de justicia violó las garantías constitucionales de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Observando que la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO buscaba también que se anularan y quedaran sin efecto los contratos de compraventa celebrados por los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, IVÁN CALDERÓN PÉREZ, OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUÍS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, ISABEL DE CALDERÓN, RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO y ROSELIA DE CASTILLEJO, la Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre estaba en el deber insoslayable de detenerse a evaluar si la relación jurídica procesal se había constituido regularmente (o lo que es igual decir: si estaban satisfechos los presupuestos procesales).
Si hubiera efectuado este análisis, habría advertido esa operadora de justicia que el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO, no sólo no formó parte sino que tampoco afirmó haber fungido como tal (como “comprador” o como “vendedor”) de los contratos de compraventa celebrados por los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, IVÁN CALDERÓN PÉREZ, OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUÍS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, ISABEL DE CALDERÓN, RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO y ROSELIA DE CASTILLEJO, y que, en virtud de ello, no estaba legitimado por la ley para demandar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los antes mencionados ciudadanos, puesto que, en casos como éste, la declaración de nulidad del contrato de compraventa de acciones de una sociedad mercantil sólo puede ser incoada por la persona en cuyo favor o protección la ley sustantiva establece la nulidad.
Por otra parte, de haber efectuado este análisis, la Juez de los Municipios Bolívar y Mejía de este Circuito Judicial del Estado Sucre habría podido constatar que para poder obtener la declaración judicial de nulidad de los contratos de compraventa de acciones al cual se está haciendo referencia, era incorrecto señalar sujeto pasivo de la pretensión procesal a la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., sino a quienes intervinieron en esos contratos de compraventa como vendedores y compradores, esto es, los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, IVÁN CALDERÓN PÉREZ, OSCAR ENRIQUE CASTILLEJO HERNÁNDEZ, LUÍS FERNANDO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNÁNDEZ, ISABEL DE CALDERÓN, RAMONA DE CASTILLEJO, MARÍA TERESA DE CASTILLEJO y ROSELIA DE CASTILLEJO.
Y habiendo constatado estas circunstancias, la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, apegándose a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido concluir que la pretensión deducida de este modo irregular es inadmisible...
Efectivamente, en la sentencia Nº 3592 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange González Colón), se estableció:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…” (Subrayado y negrillas añadidos)
El criterio antes mencionado fue ratificado en la sentencia Nº. 502 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de abril de 2011 (caso: Boanerge Hernández Rodríguez).
En la audiencia pública constitucional, la abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ manifestó:
“… dejo constancia de que no fue objeto del procedimiento que aquí se impugna la nulidad de resoluciones de registro mercantil ni tampoco de algún acto administrativo, si no repito de la tacha de falsedad de un instrumento privado que cursa en el libro de acta de asamblea propiedad de la empresa Corporación 3C C.A., siendo en consecuencia la legitimada pasiva para sostener el referido procedimiento de acuerdo a la sentencia dictada por la sala constitucional…”
Coincide esta sentenciadora con la afirmación efectuada por la apoderada judicial del tercero WILLIAMS CEDEÑO URBANO, pues en el libelo de la demanda presentado por ella ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo que se solicita al órgano jurisdiccional es que:
“… se sirva ordenar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que se levante la prohibición de protocolización emanada por el mencionado Registro de Comercio en fecha 30 de junio de 2017, derivada del acta cuya tacha aquí se solicita, según providencia cursante en el anexo “F”, conjuntamente con la providencia del SAREN que la ratifica, anexa marcada “G”…”
Sin embargo, habiendo constatado que se le solicitó al antes mencionado órgano jurisdiccional que ordenara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que se levante la prohibición de protocolización emanada del aludido Registro de Comercio el día 30 de junio de 2017, era obligante para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre observar que el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO, por intermedio de su apoderada judicial, podía solicitar válidamente a ese órgano jurisdiccional, ni éste podía acordar ordenar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que se levante la prohibición de protocolización que había sido expedida por éste, pues, tal y como lo ha señalado el apoderado judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM en la solicitud de amparo constitucional, esta es una actuación que está fuera del “ámbito de las potestades jurisdiccionales” dentro de las cuales le está permitido actuar al referido Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pues, el acto administrativo que acordó la negativa registral sólo podría quedar sin efecto como consecuencia de una declaración de nulidad, emanada de la autoridad administrativa competente para ello, previo el ejercicio del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 97 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Obsérvese bien que el recurso de revisión, de acuerdo con el autor venezolano José Araujo Juárez, es un recurso vertical, en grado supremo, de carácter excepcional o extraordinario, por motivos transcendentes al acto firme recurrido, que afecta a la llamada autoridad de la cosa juzgada administrativa y que tiene el carácter más bien de una acción impugnativa autónoma. (Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. Editores Vadel Hermanos. Valencia. 1989. pág. 332).
Mientras que, para Allan Brewer Carías, el recurso de revisión:
"es aquel recurso que se intenta por ante el superior jerárquico, por motivos precisos, derivados de hechos que sobrevengan después de que el acto se ha dictado.” (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1990. pág. 338).
Ahora bien, el artículo 97 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
(… omissis…)
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme…”
El carácter administrativo de este “recurso” ha sido reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 67 dictada el 24 de enero de 2007 (caso: Construcciones Yamaro, C.A.), de la forma siguiente:
“… con respecto al recurso de revisión, debe señalarse en primer término que éste es un recurso administrativo extraordinario, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sólo procede contra actos administrativos definitivamente firmes y ante las circunstancias fácticas o supuestos de hecho contemplados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Porque resulta esclarecedora para los fines del presente fallo, se trae a colación la sentencia Nº 593 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2008 (caso: Erwin Duncan González Gómez) estableció que:
“El recurso de revisión es un recurso extraordinario por cuanto procede sólo contra actos administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador.
En efecto, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos motivos son: a) cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de su tramitación; b) cuando en la resolución objeto del recurso de revisión hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme y c) cuando la resolución cuya revisión se pide hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
De tal manera que, la interposición de este recurso debe hacerse directamente ante el Ministro correspondiente y según el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta o la falsedad de los documentos o a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales que aparecieron después de tramitado el asunto, según sea el caso.”
Ahora bien, la sentencia Nº. 6073 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de noviembre de 2005 (caso: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana) ha dicho:
“En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero…”
De manera tal que, ya que el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre acordando la negativa registral sólo podría quedar sin efecto como consecuencia de una declaración de nulidad emanada de la autoridad administrativa competente para ello, previo el ejercicio del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 97 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no tiene jurisdicción para ordenar “notificar” de la decisión (que declarara la nulidad del documento privado que contiene el acta de asamblea general de accionistas de CORPORACIÓN 3C, C.A.) al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que éste deje sin efecto jurídico o que declare que son nulos los “actos administrativos” que contienen las “negativas registrales” a los cuales se ha hecho referencia supra. Y así se decide.
Ahora bien, la falta de jurisdicción del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre debió ser declarada de oficio tan pronto hubiera sido detectada por el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que transcrito textualmente indica:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Confirma la posición que asume esta sentenciadora el contenido de la sentencia Nº 660 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de junio de 2017 (caso: Distribuidora Donell Maturín, C.A. contra C.A., Cervecería Regional) al indicar, analizando el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
“De la citada norma se aprecia que la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública o respecto a un Juez extranjero, cuando se trate de bienes inmuebles que se encuentren ubicados en el extranjero, puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia por el órgano jurisdiccional que conozca del caso particular.”
Es obvio para quien decide que, al haber omitido pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y la consecuente extinción del proceso derivada de ella, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre violó las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En este punto, para quien ahora decide, están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
En efecto, ha sido constatado que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre utilizó indebidamente de las potestades jurisdiccionales que constitucional y legalmente le fueron atribuidas para fines que están absolutamente divorciados de los que los artículos 24, 49 y 257 constitucionales le han asignado, pues instruyó un procedimiento y dictó sentencia que lesionó derechos y garantías constitucionales del ciudadano MICHEL MAZLOUM, tales como los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad que le garantizan los artículos 26, 49, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (todo esto, de acuerdo con la sentencia Nº 1213 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de julio de 2008 caso: Celium C.A. y la sentencia Nº 1245 dictada por la Sala Constitucional el 06 de octubre de 2006 caso: Juan David Ramírez Sánchez) y, además, se ha constatado también que la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no es susceptible de ser recurrida en sede ordinaria. Y así se decide.
De manera que, en la dispositiva, se emitirá pronunciamiento favorable a las pretensiones de la parte actora en esta causa. Y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: PROCEDENTE, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la pretensión de AMAPARO CONSCTITUCIONAL, interpuesta por el representante judicialmente del ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.944.023, el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, contra la ciudadana BONNY MARIA MUÑOZ en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y como terceros intervinientes los ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.995.961, representado judicialmente por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.658 y la empresa CORPORACION 3C C.A, representada judicialmente por el abogado ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.101, fundamentada en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Segundo: Se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
Tercero: Se declara la NULIDAD del procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO signado con el N° 015-2022 que fue tramitado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se ordena la Reposición e la Causa al estado de nueva admisión de la demanda. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ,
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 19913.
MR/BQ
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