REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6438/22.-
DEMANDANTE: MIRETH CAROLINA CEDEÑO GUERRA, C.I. N° V- 11.970.914.
Domicilio Procesal: de este domicilio.-
Abogado Asistente: Abg. Alex González García, I.P.S.A Bajo el Nº 22.338.-
DEMANDADOS: MIGUEL ÁNGEL JESÚS RIVAS DÍAZ Y MARINELLA MARTÍNEZ QUIJADA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.444.072 y V-11.734.045 respectivamente.-
Domicilio Procesal: No constituyó
Apoderado Judicial: Abg. Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, IPSA Nº 95.231.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OFERTA REAL
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MIRETH CAROLINA CEDEÑO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.864.107, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha Dieciocho (18) de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Junio de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios del 02 al 19 libelo de demanda y sus anexos, presentado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Marzo de 2019; por la Ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.970.914, asistida por el Abogado Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2019, el Juzgado A Quo, Admite la presente demanda y fija las 9:00 am del primer día de despacho siguiente para hacer la Oferta Real conforma a las disposiciones contenidas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F-20).-
Riela al folio 21, Acta en la cual se llevo a cabo la Oferta Real, de fecha 24 de Abril de 2019. (F-21 y 22).-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa fija Tres (03) días de despacho para que el Acreedor o su Apoderado acepte la Oferta Real (F-23).-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa declina la presente Oferta Real al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (F-24).-
Actuaciones por ante el Tribunal Primero de Municipio
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Admite la presente demanda, y cita a la parte Oferente para el traslado el (7°) día de despacho siguiente, a los fines de hacer la Oferta Real. (F-26).-
Riela al folio 27, diligencia de fecha 27 de Enero de 2.021, presentada por la parte demandante en la cual solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2021, la Abogada Keina Marcano se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes (F-28).-
Riela al folio 31, diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa en la cual deja constancia la notificación de las partes del avocamiento de la Abogada Jueza Provisoria Keina Marcano. (F-31).-
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2021, el Tribunal fija el traslado el (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha para practicar la Oferta Real. (F-34).-
Por auto de fecha 14 de Abril 2021, el Tribunal de la causa suspende el traslado para practicar la Oferta Real en virtud de que la solicitante no compareció para la realización de dicho acto (F-35).-
Riela al folio 36, diligencia de fecha 15 de Abril de 2021, presentada por la ciudadana Mireth Cedeño, asistida por el abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado N° 22.338, mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 823 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se proceda en cuanto a la negativa de la parte demandada de recibir el ofrecimiento hecho en fecha 24 de Abril de 2019, por el Oferente.-
Por auto de fecha 27 de Abril de 2021, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el referido auto de fecha 19 de Marzo de 2021, asimismo ordena el desglose del cheque de Banco de Venezuela N°00027449, por la cantidad de Bs. 500,00, dejando en su lugar copia certificada del mismo, el cual insta a la parte Oferente del retiro del cheque de gerencia consignado con motivo de la Oferta Real y que sea nuevamente presentado ante el Tribunal a nombre del mismo a los fines de procederse a su depósito; de una vez efectuado se procederá a la citación de la parte Oferida. (F-37 y 38).-
Riela al folio 39, diligencia presentada por la Oferente, mediante la cual consigna cheque de Gerencia N°00017901 de la cuenta N°01020645600000022021, del Banco de Venezuela por la cantidad de 500,00 Bs. de fecha 25 de Mayo de 2021, para que sea ofertado al demandante a los fines de la prosecución del procedimiento.-
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2021, el Tribunal de la causa acuerda depositar el cheque de gerencia del Banco de Venezuela N°00017901, consignado por la parte Oferente en la cuenta Corriente de este Tribunal N° 0175-0123-27-0000000394 del Banco Bicentenario, dejándose en su lugar copia certificada del cheque antes mencionado. (F-40 y 41).-
Riela al folio 42, oficio N°3050-25 de fecha 27 de Mayo de 2021, dirigida al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal Agencia Carúpano.-
Riela al folio 43 y 44, diligencia presentada por la ciudadana Mireth Cedeño, parte Oferente, mediante la cual deja sin efecto la consignación del cheque de Gerencia N°00017901, según diligencia que corre inserto al folio 39, así mismo consigna baucher recibo de depósito de fecha 10 de Junio de 2021 a nombre del Tribunal por el monto de 700.000,00 Bs, monto este que corresponde al saldo de la Oferta Real para que continúe la causa.-
Por auto de fecha 11 de Junio de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos como folio útil documento de depósito bancario por guardar relación a la presente causa, asimismo acuerda hacer entrega del cheque de gerencia del Banco de Venezuela, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), al que hace referencia la diligencia que corre al folio 39, e igualmente ordena la citación del ciudadano Ángel Jesús Marcano, en su carácter de acreditado en los autos, para que comparezca ante el Tribunal dentro los 3 días de despacho siguiente a su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta y el depósito efectuado, librándose la respectiva boleta de citación (F-45 y 46).-
Riela al folio 47, diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ángel Marcano, apoderado Judicial de la parte Oferida.-
De la Contestación:
Riela al folio 49, escrito de alegato de Oferta Real, de fecha 07 de Julio de 2021, presentado por el Abogado Ángel Marcano, IPSA N° 95.231, Apoderado Judicial de la parte Oferida.-
Por auto de fecha 09 de Julio de 2021, el Tribunal de la causa apertura el lapso de prueba de conformidad a lo pautado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. (F-50).-
De las pruebas:
Riela al folio 51, escrito de pruebas de fecha 21 de Julio de 2021, presentado por el Abogado Ángel Marcano, IPSA N° 95.231, Apoderado Judicial de la parte Oferida.-
Por auto de fecha 21 de Julio de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos como folio útiles el escrito de prueba presentado por la demandada. (F-52).-
Por auto de fecha 23 de Julio de 2021, el Tribunal A Quo, admite el escrito de prueba presentado por la parte Oferida y fija a las 09:00 am del 3er día de despacho siguiente p ara la práctica de Inspección Judicial solicitada. (F-53).-
Riela a los folios 54 al 76, escrito de prueba y anexos de fecha 13 de Octubre de 2021, presentado por la ciudadana Mireth Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-11.970.914, asistida por el abogado Alex González IPSA N° 22.338.-
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2021, el Tribunal A Quo, admite el escrito de prueba presentado por la parte Oferente, en relación al capítulo III del referido escrito, se ordena oficiar al ciudadano Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) extensión Carúpano, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo solicitado. Librándose oficio N°3050-42. (F-77 y 78).-
Riela al folio 79, Acta de Inspección Judicial de fecha 14 de Octubre de 2021, practicada por el Tribunal A Quo, al inmueble en cuestión objeto del presente juicio.-
Riela al folio 80, diligencia de fecha 25 de Octubre de 2021, presentada por el Abogado Ángel Marcano, apoderado judicial de la parte Oferida, mediante la cual solicita al Tribunal A Quo, se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial.-
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2021, el Tribunal niega lo solicitado por la parte Oferida por ser el último día para promover pruebas. (F- 81).-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2021, el Tribunal A quo fija la causa para dictar sentencia. (F- 82).-
Riela al folio 83 y 84, diligencia de fecha 29 de Octubre de 2021, presentado por el Abogado Ángel Jesús Marcano, IPSA N° 95.231, mediante la cual consigna reposo médico del referido Abogado.-
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos como folios útiles, la diligencia presentada por la parte Oferida. (F- 85).-
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2021, el Tribunal A Quo difiere la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto conste en auto las resultas de prueba de informe promovida por la parte demandante. (F- 86).-
Riela al folio 87, diligencia presentada por el Abogado Ángel Marcano, IPSA N° 95.231, Apoderado Judicial de la parte Oferida, mediante la cual solicita la prórroga del lapso probatorio en la presente causa y apela del auto de fecha 25 de Octubre de 2021, que corre inserto al folio 81.-
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos como folio útil la diligencia presentada por la parte Oferida. (F- 88).-
Riela al folio 89, diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2021, presentada por el Abogado Ángel Marcano, IPSA N° 95.231, Apoderado Judicial de la parte Oferida, mediante la cual desiste de la apelación planteada mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2021, así mismo solicita que sea prorrogado el lapso probatorio y se fije nueva oportunidad para la Inspección promovida y acordada por el Tribunal A Quo.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos como folio útil la diligencia presentada por la parte Oferida. (F- 90).-
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa niega lo solicitado en diligencia presentada por la parte Oferida de fecha 10 de Noviembre de 2021, por considerarla improcedente. (F- 91).-
Riela al folio 92, diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2021, presentada por el Abogado Ángel Marcano, IPSA N° 95.231, Apoderado Judicial de la parte Oferida, mediante la cual apela de la negativa de prórroga del lapso probatorio.-
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto. (F- 93).-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia. (F- 98).-
Riela al folio 100, diligencia presentada por la ciudadana Mireth Cedeño, antes identificada, asistida por el Abogado Alex González, IPSA N° 22.338, mediante la cual solicita al Tribunal A Quo, ratifique el oficio N° 3050-42 de fecha 13 de Octubre de 2021.-
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2022, el Tribunal A Quo, ordena ratificar el oficio N° 3050-42, enviado a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) extensión Carúpano en fecha 13 de Octubre de 2021, librándose oficio N° 3050-11.(F- 101).-
De los folios 107 al 139, rielan actuaciones concernientes a la incidencia por apelación sobre la negativa de la prórroga del lapso probatorio solicitada, cuya apelación fue declarada Con Lugar por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Marzo de 2022.-
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2022, el Tribunal A Quo admite las resultas de la apelación, las cuales fueron remitidas por este Tribunal Superior; así mismo acuerda las 10:00 am del Segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de la parte Oferente sobre la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, para que se lleve a cabo la Inspección Judicial solicitada, librándose la respectiva boleta de notificación. (F- 140)-
Riela al folio 142, diligencia presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal a Quo, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte Oferente.-
Riela a los folios 144 al 145, Acta de Inspección Judicial practicada, en fecha 28 de Marzo de 2022, por el Tribunal A Quo sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
Riela al folio 146, diligencia de fecha 20 de Abril de 2022 mediante la cual, la parte Oferente renuncia a la prueba referente a la información solicitada ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) extensión Carúpano.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal A Quo, fija la causa para dictar sentencia. (F- 147).-
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2022, el Tribunal A Quo difiere la Sentencia por un lapso de Cinco (05) días, en virtud de encontrarse el Tribunal con acúmulo de trabajos respectivos. (F- 148).-
De la Sentencia Recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 18 de Mayo de 2022, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara Sin Lugar la Demanda por Oferta Real intentada y ordena la notificación de las partes del presente fallo. (F- 149 al 156).-
Riela al folio 159, diligencia de fecha 03 de Junio de 2022, presentada por el alguacil de ese Tribunal, en la cual consigna boletas de notificación debidamente firmada por la parte Oferida.-
Riela al folio 161, diligencia de fecha 06 de Junio de 2022, presentada por el alguacil de ese Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte Oferente.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2022, presentada por la ciudadana Mireth Cedeño, antes identificada, asistida por el Abogado Alex González, IPSA N° 22.338, apela de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 18 de Mayo de 2022. (F-163).-
Por auto de fecha 14 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos. (F- 164).-
Por auto de fecha 17 de Junio de 2022, el Tribunal A Quo ordena remitir el presente expediente a esta Superior Instancia. (F- 165).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 20 de Junio de 2022; y se fija la causa para Informe. (F-167).-
Riela a los folios 168 al 170, escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2022, se fija la causa para que las partes hagan sus observaciones a los informes.-
En fecha 03 de Agosto de 2022, el Tribunal deja constancia que siendo el lapso procesal legal para que las partes intervinientes en el presente juicio, presentaran sus observaciones a los informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dicta auto que fija la causa para dictar sentencia. (F-170).-
Riela a los folios 175 al 177, escritos de observación a los informes presentados extemporáneos por la parte Oferida, lo que el Tribunal dicta auto de fecha 04 de Agosto de 2022, que ordena agregarlos como folio útiles.-
Del planteamiento de la controversia:
El actor en su libelo alegó:
(…)
“Que, celebraron una Oferta de Venta entre el ciudadano MIGUELANGEL JESÚS RIVAS DÍAZ y MARINELLA MARTÍNEZ QUIJADA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.444.072, y V- 11.734.045 respectivamente, y su persona; tal como se evidencia de dicho documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre. en fecha 12 de Septiembre del año 2014 quedando anotado bajo el número 29, Tomo 122, Folios 140 hasta 148, el cual en copia anexa marcado “A” a los fines de Ley dicha oferta consistía en la opción de comprar un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tío Pedro Torre 11 Primer Piso, apartamento 1-A y el puesto de estacionamiento correspondiente con el mismo número y Torre del apartamento (11 1-A) Av. Perimetral Rómulo Gallegos de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas especificaciones están detalladas en dicho documento que anexa marcado “A”. Que, en dicha oferta se estableció como precio la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00) los cuales al momento de la firma del documento se canceló la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y el saldo de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) serían cancelado para el momento del acto de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble fijándose un lapso de tres (03) meses con fecha de vencimiento el 27 de Diciembre del año 2014.
Que, la cantidad adeudada de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) acordaron verbalmente que a los fines de ir bajando el monto del saldo deudor, ella podía cancelar antes del vencimiento del plazo (27 de Diciembre del 2014) e incluso hasta después, como efectivamente se hizo y es cuando el 02 del mes de Octubre del año 2014, le canceló la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) lo que la deuda se redujo al monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.380.000,00); que, posteriormente en fecha 28 de Enero del año 2015 le canceló la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quedando un saldo de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00), que en el mismo mes de Enero el 31 del 2015 le canceló la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), quedando un saldo de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00), que, el 30 de Mayo de 2015, le canceló QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), quedando un saldo de QUINIENTOS CUARENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00); que, todas estas cantidades representadas en Bolívares fuertes que era la moneda que se manejaba para esa ocasión, lo que significa que el saldo a cancelar en los actuales momentos llevados a Bolívares Soberanos representan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 54,00).
Que, en varias oportunidades quiso cancelar el saldo deudor que es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) que es bolívares soberanos actualmente representan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 54,00), tal como se evidencia de los cuatro (4) recibos que marcado “B” “C” “D” y “E”, los cuales anexó y se explican por sí solos y los oferentes además de haberse domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América (EE.UU) nombran como apoderado al abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.274.873, tal como se evidencia de copia de instrumento poder que consigna a los fines de Ley.
Que, hace Oferta Real a los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Días y Marinella Martínez Quijada, identificados supra, por el monto de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00) que actualmente en bolívares soberanos dan la cantidad de Cincuenta Y Cuatro Bolívares Soberanos (Bs S 54,00) que es el saldo deudor mas el monto de la cantidad de: Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 259.200,00), que actualmente en Bolívares Soberano dan la cantidad de Veinticinco Bolívares Soberanos (Bs.S. 25,00), que corresponden a los intereses de mora calculado al 12% anua,l que es la tasa que legalmente establece la Ley, por el lapso de 37 meses desde el ultimo abono que fue el 30 de Mayo del año 2015, para un total de Setecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 799.200,00) (SIC) que actualmente en bolívares soberanos dan la cantidad de Setenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs S. 75,00) (SIC) monto este que en cheque de gerencia emitido contra el Banco de Venezuela que consigna en ese acto a nombre del apoderado de los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada, anteriormente identificados contra el cheque de gerencia Número 00027449 de fecha 20 de Febrero del año 2019 por el monto de Quinientos Bolivares Soberanos (Bs. S. 500,00) para que la diferencia cubra cualquier monto que pudiera corresponder y que no se haya calculado”. (F-2 al 4).-
(0missis)…
De la contestación:
En su escrito de contestación el apoderado de la parte demandada expone lo siguiente:
(…)
Que, rechaza plena y absolutamente la Oferta Real de Pago, pretendida por la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, titular de la cedula de identidad N° V-11.970.914, a favor de los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.444.0072 y V-11.734.045, respectivamente.
Que, la Oferente fundamenta su pretensión en el artículo 1.306 del Código Civil y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y que, el artículo 1.307 del Código Civil establece las causas necesarias para que sea válido el Ofrecimiento Real y la causal número cinco de ese artículo establece que haya cumplido las condiciones bajo la cual se ha convenido la deuda.
Que, la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra identificada como LA OPTANTE, en el contrato de Oferta de Venta indicado en su escrito de Oferta Real, incumplió totalmente lo contratado.
Que, rechaza la Oferta Real de pago pretendida por la Optante, por cuanto en su solicitud expone que es apoderado de los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.444.0072 y V-11.734.045, respectivamente, por ser totalmente falso que él sea apoderado de los referidos ciudadanos y que puede verse con claridad en el poder consignado que expone clara e inequívocamente que es apoderado del ciudadano Miguelangel Jesús Rivas Díaz, por lo que no está facultado para recibir la oferta que es para dos personas.
Que, es totalmente ilegal, que él incurriría en un delito al aceptar pago para una persona de que no tiene ningún tipo de representación ni autorización.
Que, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que se requiere facultades expresas para recibir cantidades de dinero, por lo que en atención a lo establecido en ese artículo le es totalmente imposible aceptar la pretendida Oferta Real de pago que se le hace.
Que, la Oferente incumplió totalmente el contrato que suscribió con los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada, antes identificados, ya que establecieron como plazo para el pago el día 27 de Diciembre de 2014, improrrogable, según lo establecido en la Clausula tercera del contrato de Opción de compra que riela a los folios de este expediente, y que fue debidamente autenticado en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, bajo el N°29, Tomo 122, de fecha 12 de Septiembre de 2014. Ese mismo contrato establece en su clausula cuarta la penalización para la Optante que de no ejercer fiel y cabalmente la oferta en el lapso perentorio el dinero entregado seria dispuesto por los Ofertantes como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Que, el depósito efectuado a la cuenta del Tribunal por el Oferente, considera que es totalmente irrisorio, burlesco, ofensivo y mal intencionado, que deja ver claramente la intensión de apropiarse de un inmueble sin cancelarlo. Que, han sido innumerables los llamados de atención para que desocupe amigablemente el inmueble, pero estos han sido infructuosos al extremo que actualmente no hay ningún tipo de comunicación entre las partes, al parecer la Oferente bloqueó su teléfono celular para impedir recibir llamadas, mensajes y cualquier tipos de comunicación con los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada.
Finalmente solicita al Tribunal le haga entrega al Oferente del dinero depositado y se declare SIN LUGAR, IMPROCEDENTE E ILEGAL, desde todo punto de vista la pretendida Oferta Real de pago”. (F-49).-
(…)
De las pruebas:
Pruebas de la parte demandante (Oferente)
En su libelo de demanda consigna:
- Copia de cheque de gerencia N° 00027449 del Banco de Venezuela por Bs. 500,oo. (F-05).-
- Copia de Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, expedido por los ciudadanos Miguel Angel Rivas Viña y Elvira Josefina Díaz de Rivas al ciudadano Miguelangel Jesús Rivas Díaz. (F-06 al 08.-
- Copia de Recibo de fecha 31 de Enero de 2015, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 240.000,00), por concepto de adelanto al importe total del contrato de compra-venta del referido inmueble. (F-9).-
- Copia de Recibo de fecha 28 de Enero de 2015, por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00), como adelanto del importe total de Compra-venta del referido inmueble. (F-10).-
- Copia de Recibo de pago de fecha 30 de Mayo de 2015, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), como adelanto de importe total de compra-venta del referido inmueble. (F-11).-
- Copia de Cheque N° 58-44605121, del Banco Exterior con fecha 03 de Septiembre de 2014, por la cantidad de Un Millón exactos, (Bs. 1.000.000,00). (F-12).-
- Copia de recibo de pago de fecha 02 de Octubre de 2014, por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 170.000,00); igualmente como adelanto del monto adeudado (F-13).-
- Copia de Cheque N° 80-44605120 del Banco Exterior con fecha 27 de Diciembre de 2014 por un monto de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil con Cero Céntimos, (Bs. 1.550.000,00). (F-14).-
En su escrito de Pruebas expone:
Que, “es cierto que hay un documento de venta donde se establecieron obligaciones reciprocas y en especial las condiciones de pago, también es cierto que consta en dicho documento que el precio de la venta fue de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), de los cuales se canceló la cantidad de Un Millón (Bs. 1.000.000,00) en el mismo acto de la firma de documento y el saldo de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.550.000,00), que serían cancelados para el momento del acto de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, fijándose un lapso de Tres (3) meses con fecha de vencimiento el 27 de diciembre del año 2014, sin embargo previa conversación con el vendedor el ciudadano Miguelangel Jesús Rivas Díaz, quien es el administrador de la comunidad concubinaria y con quien siempre se entendió en todo lo que a la venta del inmueble se refiere, acordaron verbalmente y a los fines de ir bajando el monto del saldo deudor él podía cancelar antes del vencimiento del plazo (27 de diciembre de 2014), e incluso hasta después como efectivamente se hizo y es cuando el 02 del mes de Octubre del año 2014, le canceló la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) lo que la deuda se redujo al monto de Un Millón Trescientos Ochenta Mil (Bs. 1.380.000,00), que, posteriormente en fecha 28 de Enero del año 2015, le canceló la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quedando un saldo de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.280.000,00); que en el mismo mes de Enero de 2015 le canceló la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), quedando un saldo de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), el 30 de Mayo de 2015, le canceló la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), quedando un saldo de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00); que, todas estas cantidades están representadas en Bolívares Fuertes que era la moneda que se manejaba para esa ocasión, lo que significa que el saldo a cancelar en los actuales momentos llevados a Bolívares Soberanos representan la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares Soberanos (Bs.S. 54,00).
Ratifica los recibos de pago que cursan en el expediente al folio 9, 10, 11 y 13 presentados en el libelo de la demanda.
Que, solicita al Tribunal que pida ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Servicio Administrativo de Identificación, Emigración y Extranjería, cual ha sido el movimiento Migratorio de los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.444.072 y V-11.734.045, respectivamente, a los Estados Unidos de América (EEUU) desde el año 2015 hasta la fecha de hoy 23 de Julio de 2021, la pertinencia y necesidad de esta prueba es para demostrar que los ciudadanos vendedores generalmente se encontraban de viaje y están domiciliados fuera del País y se hacía imposible cancelar el saldo deudor, y las personas que presuntamente dejaron como apoderadas para resolver cualquier cuestión, como en el caso que les ocupa, se negaron a demostrar su cualidad y a recibir el monto adeudado.-
Que, cursa por ante ese Juzgado el expediente marcado con el N° 615, Oferta Real de Pago, que se hiciera en fecha 23 de Mayo del año 2018, donde se solicito que se citara al Padre del vendedor a los fines de que reciba el pago pendiente, tal y como consta en el acta que cursa a los folios 27, 28 y 29 al hacérsele la referida oferta, manifestó “si se me hiciera una oferta más elevada y acorde con la realidad, pudiera aceptar, pero con la condición que primero tengo que hablar con mi hijo y ver cuáles son sus propuestas…”; que, la pertinencia y necesidad de esta prueba es para demostrar que por cuanto el vendedor se fue del País y no había a quien cancelar dicho monto, se tuvo conocimiento que él había dejado como apoderado a su padre y para resolver esa situación se hizo dicha Oferta Real de Pago, a lo que no aceptó y que a pesar de habérsele hecho dicha Oferta no presentó el referido poder por lo que el Tribunal, ordeno el archivo del expediente, eso demuestra que siempre tuvo la disponibilidad de pagar y resolver la pequeña cuota que había quedado pendiente y que aspiraban otra cantidad diferente a la pactada.
Finalmente solicita, que las presentes pruebas sean admitidas conforme a derecho, y evacuadas y valoradas en su justo valor”. (54 al 55).-
Pruebas de la parte demandada:
Promueve el contrato debidamente autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, bajo el N° 29, Tomo 22, de fecha 12 de Septiembre de 2014, que riela a los folios de este expediente, específicamente lo establecido en la clausula tercera que el pago debía hacerse el día 27 de Diciembre de 2014, contrato este que fue incumplido totalmente por la Oferente y a tenor de lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, para demostrar la invalidez de esta pretendida Oferta Real de Pago.
Promueve el poder que riela a los folios de este expediente y que fue autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, el 23 de Diciembre de 2015, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 165, Folio 156 al 158 de los Libros respectivos; para demostrar que no tiene facultad para recibir en nombre de los referidos, ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada antes identificados,
Para demostrar que el dinero que la Oferente dio a los Ofertados, queda como pago por los daños y perjuicios ocasionados, promueve lo establecido en la clausula cuarta de contrato de opción de compra firmado por la Oferente y los Ofertados en la Notaría Pública de Carúpano, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 122, de fecha 12 de Septiembre de 2014, y riela a los folios de este expediente.
Que, para demostrar que el apartamento negociado no tiene el valor irrisorio que establecieron en el contrato, por las remodelaciones hechas por los Oferidos y por tener un puesto de estacionamiento, identificado con el número torre y número y letra del apartamento (11 1-A), promueve una Inspección Judicial para lo que pide a ese Digno Tribunal se traslade y constituya en el apartamento 1-A de la torre 11 del Conjunto Residencial Tío Pedro ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado sucre.
Finalmente pide que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarando Con Lugar los mas que justos, pertinentes y legales pedimentos hechos”. (F-54).
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa para pronunciarse hizo las siguientes observaciones:
(OMISSIS)…
“Que, del contrato celebrado, de fecha 12 de Septiembre de 2014, específicamente lo establecido en la cláusula tercera del mismo, el cual manifiesta el representante judicial de uno de los demandados, que fue incumplido por la parte ofertante.
Que, al respecto este Juzgado verifica que no consta que existan las provisiones para los gastos líquidos e ilíquidos y el suplemento que ordena la Ley, y como quiera que la Oferente no señaló en su escrito de solicitud de Oferta Real y depósito pretendida, las sumas líquidas e ilíquidas, requisito indispensable para la validez de la misma, lo cual ha quedado por sentado conforme lo previsto en fallo de fecha 08-08-2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente 00158-00379, Sentencia N° RC-0411 la cual en extracto señaló:
Que, “…Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el Juzgador de alzada no debió declarar valida la Oferta Real de Pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del Ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil”.
Motivo suficiente para que ese Juzgado deba declarar en el caso de autos no se ha cumplido con este requisito.
Que, por todo lo antes expuesto el Juzgado A Quo declara:
Primero: Invalida la Oferta Real y depósito efectuada por la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra.
Segundo: Sin Lugar la pretensión de Oferta Real y depósito incoada por la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, parte Oferente, contra los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada, parte Oferida.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante Oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo, toda vez que el mismo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 11 de Mayo de 2022”.- (…)
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al pronunciamiento de fondo en el presente asunto, este Juzgador ejerciendo sus funciones revisoras y saneadoras exigidos por la ley, pasa a hacer la siguiente observación:
De la exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el caso bajo estudio comprende una acción de Oferta Real, fundamentada en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, la cual fue sustanciada de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual luego de haber realizado el traslado de ley, erróneamente, declina la causa para ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su auto de declinación “que el referido Tribunal no posee cuenta bancaria donde hacer el depósito del Cheque”, causal esta no establecida en la Ley para declinar la competencia. Por lo que se le hace la respectiva observación y apercibimiento tanto al Tribunal Quinto, por declinar sin existir una causa legal para ello, como al Tribunal Primero, Por haber recibido y admitido el presente expediente por declinatoria infundada. Así se declara.-
También advierte este Jurisdicente, que la presente acción de Oferta Real se ejerce contra dos (2) acreedores, Ciudadano Miguelangel Jesús Rivas Díaz y la ciudadana Marinella Martínez Quijada, ambos plenamente identificados en autos, observándose que solo el ciudadano Miguelangel Jesús Rivas Díaz, fue representado judicialmente en la causa por el Abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, titular de la Cédula de identidad N° V-13.274.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231 en su carácter de apoderado judicial, según Instrumento Poder que riela a los folios 17 al 19 del presente expediente; y que la ciudadana Marinella Martínez Quijada, nunca estuvo a derecho ni representada judicialmente en la presente causa.-
En este sentido, ante esta situación, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En comentario a esta norma el Procesalista Patrio Ricardo Henriquez La Roche, expone:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-5-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 5, p. 153). De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ello no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 8-9, p. 336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que los supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.
El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146”.
Artículo 147: Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Con relación al incumplimiento a lo preceptuado en las normas arriba citadas, ha sido reiterada y pacifica la doctrina patria al señalar lo siguiente:
(…)
“No obstante lo anterior, el presente proceso ha seguido su curso normal sin la participación de un sujeto importante para el desarrollo del juicio, como lo es la ciudadana A.C.C., ya que de ésta se hace mención clara y reiterada dentro de los hechos constitutivos de la pretensión como beneficiaria de los depósitos efectuados, sin que hubiese sido citada para que ejerza la defensa de sus derechos e intereses. De modo que, en el presente caso, de resultar procedente la demanda incoada en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., éste podrá a su vez accionar en contra de la ciudadana A.C.C., como consecuencia de un proceso llevado a espaldas de esta última y en detrimento de sus derechos y garantías fundamentales.
Por lo tanto, resultando de autos que la parte actora basa su pretensión en el cobro (o reintegro) de cantidades depositadas o aceptadas en la cuenta bancaria de la ciudadana A.C.C., en cuya cuenta se dispuso de los montos de cheques no endosables (y otros, etc.), se observa una correspondencia lógica que vincula al demandante con el banco (demandado) y con la ciudadana beneficiaria de los depósitos de dichas sumas.
De manera que, en el presente caso resulta, a todas luces, necesaria la citación de A.C.C., por estar vinculada al asunto controvertido, y su falta de emplazamiento o llamado a juicio, conlleva a que se le hubiese conculcado su derecho de defensa, y la tutela judicial efectiva, por lo que ha de ser anulado el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y reponerse la causa al estado de que sea citada la ciudadana A.C.C., a los fines de que ejerza la defensa de sus intereses en el proceso, y que luego de cumplirse con ello y con los lapsos procesales, dicte nueva decisión que resuelva la controversia...
El vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Ver sentencia N° 231, del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro).
Asimismo, la Sala ha señalado que “…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararlo, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Ver sentencia N° 315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar).
A través de esta denuncia se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida; por tal motivo debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de 7/6/2018 198208-RC.000255-5517-2017-16-671.html
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198208-RC.000255-5517-2017-16-671.HTML 6/13 los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia y por último, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa.
Igualmente, se debe destacar que las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de
forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la
infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal, pues considera que el ad-quem ha debido reponer la causa al estado de citar a la cónyuge del demandado y conformar de forma idónea el litis consorcio pasivo necesario, para que de esa manera las partes puedan formular alegatos y promover las pruebas que estimen pertinente para la mejor defensa de sus derechos.
Respecto al tema del litisconsorcio esta Sala ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia
N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana
Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio
“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye lafacultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195].
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por consiguiente al evidenciarse de autos que la ciudadana Marinella Martínez Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.734.045, parte codemandada en la presenta acción de Oferta Real, nunca estuvo a derecho ni representada judicialmente en la misma, hecho este que conlleva a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de la mencionada ciudadana, quien es litisconsorte necesaria pasiva en la presente causa; derechos éstos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de igualdad y la garantía del derecho a la defensa; y por cuanto el Tribunal de la causa inobservó lo contemplado en el referido artículo 15. Es por lo que considera este Juzgador, que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las doctrinas arriba citadas, se debe declarar Con Lugar la presente apelación; la Nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la Reposición de la causa al estado de que se cite o en su defecto se le designe defensor judicial a la mencionada ciudadana Marinella Martínez Quijada. Así se decide.-
En consecuencia, ante la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida y la Reposición de la causa ordenada por esta Alzada en Punto Previo. Es por lo que se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la Ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.970.914, asistida por el Abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo de 2022 en la presente causa contentiva de la acción que por Oferta Real incoara la Ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.970.914, contra los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.444.072 y V-11.734.045 respectivamente.-
SEGUNDO: NULA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo de 2022, y las demás actuaciones en la presente causa contentiva de la acción que por Oferta Real incoara la Ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.970.914, contra los ciudadanos Miguelangel Jesús Rivas Díaz y Marinella Martínez Quijada, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.444.072 y V-11.734.045 respectivamente.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se ordene la citación de la Ciudadana Marinella Martínez Quijada, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.734.045 o en su defecto se le designe Defensor Judicial.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (03-11-2022), siendo las 10:30 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
EXP. N°. 6438/22.
ORMB/YCU/fsm.-
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