Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por la abogada Zahorí Mago Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.908 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.66.658 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.961, tal y como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2022, bajo el número 42, tomo 25, folios 131 al 134 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez María Rodríguez en virtud de los hechos, actuaciones, omisiones y resoluciones cometidas en los expedientes 19.912 y 19.490 de la nomenclatura de este tribunal que cercenan y amenazan de violar de manera irreparable los derechos constitucionales a su representado.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana abogada Zahorí Mago Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.908 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.66.658 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano se desprende los siguientes hechos del decir de la accionante:
Que: en el expediente 19.912 llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con motivo de amparo constitucional interpuesto por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.655, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Michel Mazloum.
Que: el tribunal ad quo procedió a admitir la acción de amparo sin que el abogado actuante tuviera facultades para ello, sin que tuviera legitimación para interponer la acción.
Que: con tal actuación, se incurrió en error inexcusable.
Que: que el ciudadano Michel Mazloum, no tiene cualidad para intentar la acción de amparo, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Que: el juzgado accionado de amparo; reservo un cuaderno de medidas cursante en el expediente bajo el número 19.490, lo cual debió ser remitido a este tribunal, y ser agregado al expediente 22-6796.
Que: solicito de este despacho, que la acción de amparo interpuesta por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michel Mazloum, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.944.023 Cursante en el expediente 19.912 sea declarada inadmisible, por falta de legitimación a la causa y al proceso, con todos los pronunciamientos de ley, revocando el auto de admisión dictado por el juzgado accionado; y de igual manera ordene recabar el cuaderno de medidas cursante en el Juzgado de Primera Instancia antes señalado bajo el número 19.490, en virtud de que el referido cuaderno debe reposar en este juzgado superior, en el expediente 22-6796.
Así las cosas, indica la actora en su escrito, la violación de la norma Constitucional, referente a los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y los 2 y 4 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pido que por tratarse de un asunto de mero derecho sea resuelta in limine listis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual según del decir del recurrente vulnero los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
PUNTO PREVIO UNICO
En la presente parte este tribunal pretende dejar sentado este sentenciador mediante un punto previo, el actuar como apoderado de la parte accionante de amparo ante el juzgado de primera instancia del ciudadano abogado Marcos Solís Saldivia en la presente acción de amparo constitucional.
Se observa que desde el folio primero, se dejó sentado que la presente acción de amparo constitucional cursa actuaciones del ciudadano abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.655, quien en fecha, fecha once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ejerció denuncia contra este operador de justicia ante la Inspectoría General de Tribunales por no haberse inhibido del conocimiento de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín contra la ciudadana Viannet Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.384.285, en su carácter de jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Es el caso que en fecha El nueve (09) de mayo de dos mil 2012 fui recusado formalmente en el expediente 12-5004, previamente los días 7 de mayo y 11 de junio del 2012 se había ejercido formal denuncia en mi contra ante la inspectoría general de tribuales, en atención a ello en fecha el 14 de mayo de ese año me inhibí de conocer argumentando la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del C.P.C, que indica que ello es procedente cuando haya mediado queja que haya sido admitida…”.
cabe destacar a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional que, la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigido o está planteado contra actuaciones propias del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, vulneró presuntamente los derecho que se denuncian en el escrito libelar instaurado por la representación judicial de la parte lesionada en el juicio de amparo primigenio, es decir, la presente Acción de Amparo, no está planteada entre ni contra las partes actuante en el juicio primigenio, el cual que se encuentra incoado en sede jurisdiccional ordinaria, donde el ciudadano abogado Marco Solís Saldivia actúa como patrocinador judicial de una de las partes, además, el debate que se abrió en esta Instancia Superior como sede constitucional, versa estrictamente, sobre presuntas lesiones de derechos constitucionales que afectan los intereses del ciudadano Williams Rafael Cedeño, derivados de un acto propios del Tribunal como se dijo anteriormente, hace que, este operador de justicia, reconociendo el carácter y naturaleza significativa del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, y con preeminencia a los postulados constitucionales respecto a los derechos y garantías constitucionales, asuma el deber insoslayable en nombre del Estado Venezolano la debida atención, sin dilaciones algunas y con prontitud, asuntos de esta naturaleza, donde a criterio de quien suscribe, no debe caber incidencias que puedan dilatar, entorpecer, obstaculizar e impedir posibles reposiciones de lesiones infringidas a cualquier justiciable por actos propios del Órgano de Jurisdicción Ordinaria, mientras se resuelva en el tiempo una solicitud de inhibición, así está suficientemente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Cabe enfatizar, que ciertamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la figura de la inhibición a su letra establece lo siguiente:
“Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al tribunal competente…”
Entendido lo anterior, quien con el carácter suscribe el presente fallo, y actuando en sede constitucional, considera necesario entrar al conocimiento del presente asunto en virtud que el procedimiento de inhibición, a nivel administrativo conlleva a quizás meses para la designación de un juez accidental, y tratándose de derechos constitucionales, que según el decir del accionante comprometen la justicia que el estado venezolano le debe proporcionar en tiempo concreto respuesta, resulta necesario ratificar el criterio de este operador de justicia, en fecha veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), caso Freddy Rafael Baduy Marín contra Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dicho lo anterior este tribunal Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de la norma Constitucional, referente al debido proceso consagrado en el artículo 27 de la constitución.
Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, que el accionante de amparo, una vez que la juez presuntamente agraviante admitió la acción este no ejerció el recurso de apelación, recurso este que es la vía ordinaria correspondiente para impugnar su descontento, pues se trata de desconocer la cualidad tanto del abogado como del accionante en el amparo primigenio.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de acaparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del aparo se pretende alcanzar.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico para la interposición de la acción de amparo, teniendo en proceso una acción ante el juzgado que podría si se considerar ser atacada mediante el recurso de apelación, por lo que usar la acción de amparo en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, resulta a todas luces un desgaste, en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso el referido recurso de apelación es el medio idóneo para que se lograra los fines de su pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos el actor contaba en primer lugar con el recurso de apelación sin embargo no se desprende de las actas que el actor hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar el hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE in limene Litis el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Zahorí Mago Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.908 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.66.658 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.961, tal y como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2022, bajo el número 42, tomo 25, folios 131 al 134 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez María Rodríguez en virtud de los hechos, actuaciones, omisiones y resoluciones cometidas en los expedientes 19.912 y 19.490 de la nomenclatura de este tribunal que cercenan y amenazan de violar de manera irreparable los derechos constitucionales a su representado.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incuso en la página web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2022, años: 212 de la independencia y 162° de la federación.
. EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON