PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, ambos venezolanos con cedulas de identidad N° 24.690.498 y 8.636.921 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.424.266, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.830
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana Maria Rodriguez, venezolana, mayor de edad, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Expediente: N° 22-6805
Sentencia: Interlocutoria
NARRATIVA
Vista la interposición de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada de forma escrita ante este despacho en fecha 28 de Octubre de 2022; por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.424.266, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.830, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, ambos venezolanos con cedulas de identidad N° 24.690.498 y 8.636.921 respectivamente, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al tres (03) y consta de cuatro (04) anexos.
En fecha 28 de Octubre de 2022 se le dio ingreso en los respectivos libros con ocasión a su ingreso y se le asignó el número 22-6805, constante de once (11) folios.
En fecha 01 de Noviembre de 2022, este Tribunal vista la interposición de Acción de Amparo Constitucional, solicita a la parte presuntamente agraviada subsanar con el objetivo de esclarecer la pretensión y derechos presuntamente violentados. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 07 de Noviembre, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios en el cual el abogado Wilmen Fuentes Sifontes, amplia el fundamento de la referida acción en cumplimiento al auto de fecha 01 de Noviembre.
MOTIVA
Realizado el estudio del expediente este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer término este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial.
En el caso que nos ocupa, se ejerce Acción de Amparo, contra autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; esta Superioridad, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a la Doctrina Jurisprudencial, este Tribunal Superior Civil de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse previamente de la admisibilidad de la presente acción. De la lectura exhaustiva hecha al escrito de ampliación contentivo de los fundamentos bajo los que el presunto agraviado se ampara; este operador de Justicia a fines de dar certera motivación transcribe:
(OMISSIS)
“ciudadano juez, aclarado que lo que se denuncia es una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal agraviante sustentada en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en acatamiento al auto objeto de este escrito, paso de seguida a esclarecer cuales son los hechos y actos de omisión señalados como lesivos a los derechos o garantías constitucionales de mis mandantes, de igual forma me permito suministrar información complementaria en referencia con el fundamento señalado como segundo, del despacho saneador, en el presente escrito. Ciudadano juez, la agraviante constitucional emitió dos autos contra los cuales en representación de mis mandantes ejercí el recurso de ley, esto es, el recurso de apelación tal como se detalla a continuación, sin que hasta ahora se haya pronunciado sobre la admisión de los mismos. PRIMER AUTO: en fecha 15-07-2022 solicité al a quo, se pronunciara sobre los montos a liquidar según lo ordenado en la sentencia de mérito a lo que respondió mediante Auto de fecha 02-08-2022, inserto en folio 38, 5ta pza del expediente signado 19.540, que omitía emitir juicio al respecto. Contra tal pronunciamiento ejercí recurso de apelación en fecha 08-08-2022; como constancia de la interposición del mencionado recurso, se acompañó la constancia de recibo suscrita por la secretaria del tribunal marcada "C". Ahora bien, por cuanto la juez a quo, a la fecha de la interposición del recurso, inclusive a la fecha de la emisión del auto objeto de este escrito emitido por esa instancia superior, no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso interpuesto, es por lo que me vi forzado a interponer la Acción de Amparo Constitucional objeto de este juicio, en resguardo del derecho de mis mandantes a la tutela judicial efectiva y debido proceso, conculcados por la omisión delatada. SEGUNDO AUTO: mediante Auto de fecha 03-08-2022, inserto en folio 39 5ta pza del expediente signado 19.540, la a quo decretó la ejecución de la sentencia de mérito. Contra tal pronunciamiento ejercí recurso de apelación en fecha 08-08- 2022, como constancia de la interposición del mencionado recurso se acompañó la constancia de recibo suscrita por la secretaria del tribunal marcada "B". Ahora bien por cuanto la juez a quo a la fecha de la interposición del recurso, inclusive a la fecha de la emisión del auto objeto de este escrito, emitido por esa instancia superior, no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, es por lo que me vi forzado a interponer la Acción Amparo Constitucional objeto de este juicio, en resguardo del derecho de mis mandantes a la tutela judicial efectiva y debido proceso, conculcados por la omisión delatada. Ciudadano Juez Superior, en armonía con lo anterior, ante la falta de comprensión manifestada por ese despacho y ante la petición de complemento del escrito de petición de tutela judicial objeto de este juicio, me permito hacer de su conocimiento que, una vez notificado del auto que aquí se referencia, al día inmediato, esto es, el día viernes 04-11-2022, me apersoné a las instalaciones donde funciona el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de solicitar copias consecutivas al folio 37, 5ta pieza del expediente 19-540, con el objeto de presentar sin oscuridad ninguna, la evidencia del agravio causado por el referido tribunal. Esto es, con el objeto de crear ante esa superior instancia judicial, la certera convicción que lo delatado es cierto”.
Ahora bien es imperativo señalar que el presunto agraviado ha señalado a su vez que:
“Acudí nuevamente a la sede del tribunal ya menciona y diligencie la expedición de las copia de los folios 37, y siguientes de la 5ta pieza del expediente 19-540, en constancia de lo cual acompaño marcada "X", original de la constancia de recibo de la mencionada diligencia. Ahora bien, por cuanto hasta tanto se acuerden las copias por el tribunal, se hace imposible presentar con este escrito las copias mencionadas en esta fecha, la cual coincide con el plazo dado para la presentación de este escrito; pido, con todo respeto, se pida informe al tribunal a quo de las copias ut supra mencionadas. O en todo caso, se permita su evacuación en la oportunidad de la audiencia constitucional”.
En referencia al extracto parciamente transcrito y siguiendo el hilo narrativo, este operador de justicia trae a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificado, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“Omissis…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
En concordancia con la revisión de las actas procesales, quien aquí se pronuncia denota que no consta en el expediente copias simples o certificadas de la diligencia de fecha 15-07-2022 donde el presunto agraviado solicita al a quo emita pronunciamiento sobre los montos a liquidar según lo ordenado en la sentencia de mérito, así como tampoco consta el auto de fecha 02-08-2022, inserto en folio treinta y ocho (38) pieza N° 5 del expediente signado 19.540, que según su decir omitía emitir juicio al respecto, es decir que cuando el accionante intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión que en definitiva impugna. En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que la representación de la accionante solicitó a la primera instancia constitucional que se pida informe al tribunal a quo de las copias ut supra mencionadas o en todo caso, se permita su evacuación en la oportunidad de la audiencia constitucional, pero llama poderosamente la atención que la diligencia en donde se hace la solicitud fue traída a los autos en fecha 07 de noviembre cuando debió ser consignada junto con la presentación del escrito de la acción de amparo junto con los otros documentos fundamentales, tal como quedó plasmado en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, caso: Arelys Del Valle Barreto Hernández, expediente: No. 11-1218, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales la cual estableció:
“debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de la diligencia de fecha 15-07-2022 donde el presunto agraviado solicita al a quo emita pronunciamiento sobre los montos a liquidar según lo ordenado en la sentencia de mérito, así como tampoco consta el auto de fecha 02-08-2022, inserto en folio treinta y ocho (38) pieza N° 5 del expediente signado 19.540, que según su decir omitía emitir juicio al respecto, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en las jurisprudencias supra transcritas, que la acción de amparo resulta a todas luces inadmisible. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PUNTO UNICO: Se INADMITE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.424.266, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.830, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la acción.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON