PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: María de Fátima Rodríguez Coello; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el N°68.442 y de este domicilio.
Motivo: Acción de Amparo constitucional
Expediente: N°22-6806
Sentencia: Interlocutoria
Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada de forma oral ante este despacho en fecha 03 de noviembre de 2022; por la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.638.944, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 68.422, actuando en su propio nombre y representación, amparada bajo el Articulo 16 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual corre inserta en los folios de uno (01) al nueve (09).
En fecha 03 de noviembre se le dio ingreso en los respectivos libros con ocasión a su ingreso y se le asignó el número 22- 6806; constante de nueve (09) folios. Posteriormente, la parte presuntamente agraviada consigno diligencia de copias simple del poder especial las cuales rielan en los folios trece (13) al folio dieciséis (16).
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal vista la interposición de Acción de Amparo constitucional solicita a la parte presuntamente agraviada subsanar, con el objetivo de esclarecer la pretensión y derechos debidamente violentados. Se libró boletas de notificación.-
Se recibió escrito constante de seis folios mediante la cual la abogada ejercicio María de Fátima Rodríguez cumple con el contenido del auto de fecha 07 de noviembre.
Al folio treinta y siete (37) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este despacho mediante el cual consigna la notificación practicada a la abogada supra mencionada.
Ahora bien, de la transcripción de la ampliación de la acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho ut supra referido ante esta Superioridad, la misma señala en el folio treinta y dos que:
La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declaró no procedente mi Representación ante este Tribunal, alegando que existe Inhibición por parte de la juez que ocupa el cargo ante ese tribunal, encontrándose la causa, (Acción de Amparo Constitucional) signada bajo la nomenclatura 19-919, negándoseme de esta forma mi derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. La Juez que ocupa el cargo ante ese Tribunal, encontrándose la causa (Acción de Amparo Constitucional, signada bajo la nomenclatura 19-919, negándoseme de esta forma mi derecho al Trabajo”
Entendiéndose que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta circunscripción Judicial le impidió ejercer su trabajo como abogada ante ese Tribunal, negándole la oportunidad de asistir y representar a su cliente, razón por la cual según su decir, se le estaría violando su derecho al trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Siendo así las cosas quien aquí se pronuncia considera imperativo analizar la situación planteada a fin de dilucidar si este despacho Judicial es el competente para pronunciarse sobre la acción bajo examine, lo que hace Pertinente transcribir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.
Así mismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
Tal como se ha expuesto con anterioridad es manifiestamente notorio que lo expresado ante este Jurisdicente por la presunta agraviada versa sobre la violación de derechos laborales, puesto que la accionante de amparo es consistente en señalar que el impedimento de ejercer como profesional del derecho en el Juzgado antes mencionado vulnera garantías constitucionales inherentes al derecho del trabajo.
En este sentido, se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.”
Determinada como ha sido la naturaleza de las presuntas violaciones anunciadas por la accionante del recurso extraordinario, y siendo que los mismo versan sobre derecho laborales sin que este Juzgado Superior tenga competencia para resolver la situación in comento, debe forzosamente declinar la competencia y remitir el expediente contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a la URDD del circuito Judicial Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la autoridad conferida por la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana abogada María de Fátima Rodríguez Coello; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.638.944, inscrita en el IPSA bajo el N°68.442 contra el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia del primer circuito de la circunscripción judicial del estado sucre debido a las acciones ejercidas contra la presenta agraviada llevadas a cabo en fecha 03 de noviembre de 2022.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunal de juicio de la jurisdicción laboral del primer circuito de la circunscripción judicial del estado sucre.
TERCERO: se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná a los fines de su distribución. Líbrese oficio-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR.
ABOG. FRANK A OCANTO MUÑOZ.
EL SECRETARIO
ABOG. GUSTAVO TINEO LEON
Nota: en esta misma fecha previo los requisitos de ley siendo las 3:10 pm se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABOG. GUSTAVO TINEO LEON
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