Parte presuntamente agraviada: ciudadano Henry Bautista Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.683.972 de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio José Agustín Moreno Caraballo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.427.
Parte presuntamente agraviante: Abg. Sergio Sánchez Duque, en su carácter de Juezdel Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 112 y 115de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parte demandada en el juicio principal: Aleida Banilde Gemero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.545.374, debidamente representada por el abogado el abogado REINALDO VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo en Nº 15.478 actuando en su carácter de autos.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente Nº: 22-6802
NARRATIVA
Se recibió en este tribunal en fecha 20 de octubre de 2022, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Henry Bautista Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.683.972 de este domicilio, quien para el momento se encontraba asistido por el abogado en ejercicio José Agustín Moreno Caraballo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.427, en esta misma fecha se dejó constancia de lo anterior mediante auto expreso.
En fecha 21 de octubre de 2022, el ciudadano Henry Bautista Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.683.972 de este domicilio, le otorga poder apup acta el abogado en ejercicio José Agustín Moreno Caraballo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 65.427.
En fecha 21 de octubre de 2022, este despacho judicial admite la acción de amparo en referencia ordenado la notificación de la parte presuntamente agraviante, y los terceros intervinientes, de igual modo se libró oficio correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En la fecha anteriormente señalada y en la parte in fine del auto en referencia este Tribunal, decreto medida de suspensión temporal de los efectos de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha 24 de octubre de 2022, el alguacil accidental de este despacho consigno por haberlas practicado las notificaciones del ciudadano fiscal, así como el oficio enviado al capitán de puerto de puestos de Sucre.
Al folio ciento catorce (114) corre inserto consignación que hiciera el alguacil accidental de este despacho, por medio de la cual consigna la notificación que se le hiciera al ciudadano juez Sergio Sánchez Duque, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 25 de octubre de 2022, el alguacil accidental de este despacho consigno boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana Eleida Benilde Gamero, la cual fue recibido por su apoderado judicial abogado Reinaldo Vásquez, I.P.S.A 15.478.
Al folio ciento dieciocho (118) el secretario de este despacho Abg. Gustavo A. Tineo León, deja constancia de haberse practicado todas las notificaciones a que se contrae el auto de admisión de la presente acción.
En fecha 26 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, actuando en su carácter de autos y solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 27 de octubre de 2022.
En fecha 28 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de fijación de día y hora para que tuviera lugar la audiencia de amparo, lo cual quedo fijado para el día 31/10/2022 a las 10:00 a.m.
En fecha 31 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional, pautada en la presente causa, se recibieron en la misma pruebas aportadas por el ciudadano abogado de la parte tercera interviniente, la cuales fueron recibidas por el secretario de este despacho, en el mismo acto, el dispositivo del presente fallo se estableció para el día inmediatamente siguiente.
En fecha 01 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia para lectura del dispositivo de la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado de la parte demandante en la causa principal, mediante la cual solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022.
En fecha 02 de noviembre de 2022, vista la denuncia realizada en la audiencia de la presente acción, este despacho ordeno oficiar (0520-22-148) al ministerio público a los fines de remitir copia del acta donde consta la denuncia in comento.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado Reinaldo Vásquez, I.P.S.A Nro. 15.478, actuando en su carácter de autos, mediante el cual, consigna poder otorgado por la ciudadana Aleida Benilde Gamero Rivas, al mismo tiempo solicitó se dejara sin efecto el auto cursante en autos de fecha 02 de noviembre de 2022, por ultimo apelo de la sentencia que declara con lugar la presente acción de amparo.
MOTIVA
Realizado el estudio del expediente este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE INSTANCIA SUPERIOR
En primer término este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial.
En el caso que nos ocupa, se ejerce Acción de Amparo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; esta Superioridad, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a la Doctrina Jurisprudencial, este Tribunal Superior Civil de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El presente Recurso de Amparo Constitucional se origina en virtud, según el decir del accionante, por la violación de garantías constitucionales, en razón de las actuaciones que contiene la decisión de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
El agraviado, a través de su abogado asistente (para el momento) a los fines de sustentar las afirmaciones respecto a la violación presunta de los Derechos y Garantías Constitucionales respecto al Debido Proceso y la Legítima Defensa por parte del Juzgador, sostuvo:
“Juez superior en lo civil, mercantil, tránsito y bancario del primer circuito judicial del yo, Henry bautista maza, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad nº v-4.683.972, de este domicilio, asistido por el ciudadano José Agustín Moreno Caraballo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA. bajo el n° 65.427 de este domicilio, ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Sergio Sánchez duque, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando como juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado sucre, en el procedimiento de "partición de comunidad conyugal" que sigue en mi contra la ciudadana Alfida Benilde Gamero decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley de comercio marítimo una medida cautelar de prohibición de zarpe sobre las embarcaciones de mi propiedad que seguidamente se indican.
1. buque pesquero Kirena, identificado con las siglas alfanuméricas appnn p11-004 tal y como consta del documento protocolizado ante la oficina de registro naval de la circunscripción acuática de Cumaná, estado sucre, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el nº.52. Tomo primero, folios 105 al 106, protocolo único tercer trimestre del año en cuestión.

2. buque pesquero virgen de fátima, identificado con las siglas alfanuméricas appnn-pe-0106 tal y como consta del documento protocolizado ante la oficina de registro naval de la circunscripción acuática de puerto la cruz, estado anzoátegui, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el nº.445. tomo primero, folios 39 al 41 protocolo único, tercer trimestre del año en cuestión.

3. buque pesquero laura r. identificado con las siglas alfanuméricas agsp1837 tal como consta del documento protocolizado ante la oficina de registro naval dela circunscripción acuática de puerto la cruz, estado anzoátegui, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el nº.480, tomo tercero. folios 69 al 72 protocolo unico, cuarto trimestre del año en cuestión y del documento protocolizado la oficina del registro naval de la circunscripción acuática de puerto la cruz, estado anzoategui en fecha nueve (9) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el n° 445, tomo primero folios 39 al 41, protocolo unico, cuarto trimestre del año en cuestión.lo cierto del caso es que, en el decreto cautelar antes indicado, contrariando a la ley el
ciudadano sergio sánchez duque, actuando como juez segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre no sólo decretó la antes indicada medida cautelar (de prohibición de Zarpe) de las embarcaciones mencionadas) sin que hayan medios de prueba en el expediente sirvan para acreditar (siquiera presuntivamente) que yo me proponga, de cualquier manera, a ocultar mis bienes para hacer infructuosa la ejecución del fallo que definitiva resuelva la causa sometida a su consideración, sino que, además, lo hizo sin tener competencia para decretar medidas cautelares típicas del procedimiento marítimo.
Lo grave del caso es que, estando obligado, por una parte, a instruir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (independientemente de que haya habido oposición contra la medida cautelar) según ordena el primer aparte del articule 602 del Código de Procedimiento Civil, y, por otra parte, a decidir la "incidencia cautelar" dentro de los dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el lapso probatorio antes mencionado conforme indica el artículo 603 eiusdem, el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ DUQUE actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se abstuvo injustificadamente de producir la decisión correspondiente, dentro del plazo legalmente establecido para ello, y no fue sino el dia trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). O sea, casi cinco (5) meses después de que había vencido el plazo para hacerlo. y. forzado por la solicitud (de que declarara la nulidad del decreto cautelar que ordenaba la prohibición de zarpe de las embarcaciones antes mencionadas) que, al amparo del criterio jurisprudencial que autoriza que toda sentencia que viole o menoscabe al orden público puede ser declarada nula por el juez que la dictó, establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de agosto de 2003 (caso: Said Jose Mijova Juárez conira Oficina Central de Coordinación y Planificación -CORDIPLAN-), le hicimos, cuando el mencionado "operador de justicia" produjo una decisión plagada de vicios y lesiva de nuestros derechos y garantías constitucionales.
Efectivamente, en esa decisión, el ciudadano SERGIO SANCHEZ DUQUE, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Tránsito y Bancario Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, regodeándose en la cita de criterios doctrinarios y jurisprudenciales para evadir el deber de cumplir con el deber de administrar justicia de forma idónea, imparcial y transparente, que le impone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin haber analizado (es más: sin haber mencionado) ni un solo "medio de prueba" y, por vía de consecuencia haber establecido (o dado por demostrado) ni un solo hecho concreto que sirviera de base por dar acreditados los requisitos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico positivo para el decreto de las medidas cautelares.
Así, pues, es menester observar que, al obrar de este modo, el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Ha infringido, abiertamente, el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Queda igualmente claro que, en el caso que nos ocupa, al no haber medio de prueba alguno que sirva para acreditar la verificación del fumus boni iuris, del perículum in mora (y menos del periculum in damni), a tal punto que el aludido operador de justicia ni siquiera los menciona en la sentencia dictada el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), que es objeto del presente amparo constitucional, se ha decretado y mantenido vigente una medida cautelar sin que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud. se ha verificado una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que constitucionalmente me ha sido garantizado, ex artículo 26, único aparte, del Texto Fundamental de la República.
Queda igualmente claro que, el prenombrado operador de justicia ha incumplido este deber cardinal, simplemente, para favorecer a la parte actora, solicitante de la medida causclar.com lo cual, claramente, ha incumplido el deber que le impone el artículo 15 del mentado Código de Rito Civil, que lo conmina a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. De suerte que, sobra decir, al obrar de este modo, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario. Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ha violado la garantía constitucional de administrar justicia de forma imparcial, que está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en tal virtud, me ha menoscabado la garantía de la tutela judicial efectiva, que es un derecho humano fundamental, que está regulada en el artículo constitucional en referencia Así las cosas, es obvio que el juez, al suplir la deficiente argumentación y la deficiente actividad probatoria efectuada por la actora en la solicitud de la medid collar prohibición de zarpe, sólo para satisfacer sus aspiraciones, ha violado la garantía constitucional de administrar justicia de forma imparcial, que está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y. en consecuencia ha menoscabado la garantía de la tutela judicial efectiva, que es un derecho humano fundamental, que está regulada en el artículo constitucional en referencia De modo que, con sustento en todo lo que ha sido dicho, la sentencia dictada el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ DUQUE actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Agrario. Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que resuelve mantener vigente la medida cautelar de marras es nula, por mandato expreso del artículo 25 del Texto Fundamental de la República”
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el abogado José Agustín Moreno Caraballo, en su carácter de autos y expuso:
“…para empezar quiero ratificar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia emitida por e tribunal segundo de primera instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial con sede en este edificio, relacionada dicha sentencia en al medida cautelar de prohibición de zarpe de las embarcaciones virgen de Fátima, la Kirena, y Laura R, por los siguientes motivos: dicha sentencia no cumplió con los requisitos de procedibilidad, para emitir tal fallo por cuanto no se cumplieron los principios de fomus bonus iuris, que son la existentes de pruebas para emitir fallos y el periculum in mora, que son --- el tribunal no puede emitir sentencia sobre medidas cautelares que no cumplan con dichos requisitos, en este caso o se cumplió, porque, por que en el expediente no se promociono ningún medio probatorio que demuestre y que permita exigir que se cumpla con los requisitos de procedibilidad que antes mencione, en segundo lugar, los tribunales civiles no pueden decretar medidas cautelares propias del ámbito del derecho marítimo y en este caso el tribunal segundo civil ya mencionado estableció la sentencia de las medidas cautelares en el caso que nos ocupa, basado en la ley del comercio marítimo, por lo tanto, se puede observar que dicho tribunal no es competente para dictar o emitir este tipo de medidas cautelares, en 3 er lugar, con la emisión de la sentencia aludida, se violo el derecho al trabajo, el derecho a que mi representado ejerza la ley de actividad económica de su preferencia así como también a la seguridad agroalimentario, porque estos son embarcaciones que se dedican a la pesca. Po último, solicito que se decrete la nulidad de dicha sentencia emitida por el tribunal aludido, 2 civil, realizado por la prohibición de zarpe ya mencionada. Quisiera hacer un comentario y consta en los expedientes copia la de licencia de navegación de la embarcación virgen de Fátima. En la cual, esta registrada en la capitanía de puerto de Puerto Sucre esta embarcación, en varas oportunidades durante el proceso principal que se lleva a cabo en el tribunal 2do civil, ya había zarpado, es decir, había ha ido a navegar trabajando y regresado a su puerto base, que es la ciudad de Cumaná. Dicho esto no cabe duda de que el sr Henry maza copropietario de dicha embarcación con la ciudadana Aleida Gamero no tenga o tenga alguna intención de esconder, o permitir que se deteriore la embarcación ya mencionada. Todo Lo contrario esa embarcación necesita y tiene el derecho de realizar faenas, de pesca para su mantenimiento quiero mencionar que desde que comenzó el proceso principal, quien sufraga los gastos de mantenimiento de las 3 embarcaciones mencionadas Ha sido el ciudadano Henry maza. Valga nombrar algunas de ellas como son, mantenimiento de personal pagos de puertos, viáticos cuando dicha embarcación sale a navegar y todo lo que se derive de los mantenimientos que requieran dichas embarcaciones, en particular virgen de Fátima que está más operativa. Como ya dice, en el expediente consta copia de la licencia de navegación y exhibo en este acto su original la cual tiene que estar en originales en poder del amador del barco. ES TODO.”

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal intervino señalando:
“representante judicial de la accionante en amparo, ratifica el escrito presentado por lo que quiero señalar que la acción de amparo a sido intentada contra una sentencia dictada por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y bancario de esta circunscripción judicial en fecha 13 de octubre del 2022. De allí se desprende todo el planteamiento, que hacen para solicitar una medida cautelar innominada para suspender los efectos de una manera orquestada de la medida cautelar decretada el 27 de abril de 2022, es importante hacer ver claramente al juez de este tribunal en sede constitucional, que la medida se produce en un juicio donde se demanda la partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal que sostuvo la ciudadana Aleida Benilde Gamero Rivas, con Henry Bautista Maza y dentro de esos bienes, se encuentra los barcos Laura R, Kirena, el 50% de propiedad sobre el barco cristian y el 100% de la propiedad del barco Virgen de Fatima. Ahora bien, señala el relator de la acción de amparo que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y Bancario de este circuito judicial. Que en esa sentencia se le violaron los derechos constitucionales al sr Henry maza, de la tutela judicial efectiva el debido proceso, la defensa y más aun que se le violaron los derechos de propiedad y la de dedicarse libremente a su profesión. Si el ciudadano juez del tribunal en se constitucional que dirige esta audiencia pudo haber determinado al leerse la demanda y los recaudos presentados por el accionante que se trataba de una partición de bienes donde se debía desprendido la medida de prohibición de zarpe y que ella no era un 3ro sino que es copropietaria del 50% sobre todos y cada uno de los barcos mencionados y por lo tanto la medida era de aseguramiento para evitar seguir sufriendo daños patrimoniales por la disposición de los bienes que estaba haciendo el sr Henry maza, contra los bienes de la comunidad que compartían entre ellos dos, y digo si el ciudadano juez que dirige esta audiencia hubiera medio leído o revisado las pruebas el expediente que acompaña la demanda se hubiese percatado que el instrumento que acompaña como medio de prueba como es la certificación de zarpe se veía claramente y que tiene a la vista el secretario del tribunal que el ultimo zarpe efectuado por la embarcación Virgen de Fátima fue realizado el 1 de junio de 2018; lo que es decepcionante que mantengan ahora el sport de señalar que la medida la solicitan de levantar la prohibición de zarpe la hace por la violación del derecho agroalimentario cuatro (04) años se evidencia de su propia prueba que el barco estuvo atracado en muelle. Dice el relator de la acción de amparo con respecto a la tempestividad del ejercicio de la pretensión que se fundamenta para hacerlo en virtud o conforme con el ordinal 4to del art. 06 de la ley orgánica sobre derechos constitucionales debido a que no habían transcurrido el lapso establecido en la citada norma por cuanto la sentencia fue dictada el 13 de octubre 2022. Quiero tomar ese mismo artículo, ese mismo ordinal el cual debió haber tomado este sr. Juez superior en sala constitucional, por cuanto ella establece que cuando hay consentimiento de una medida cautelar decretada la misma es causa de inadmisibilidad y ese artículo muy claramente establece un consentimiento expreso y uno tácito para mi, considero más que un consentimiento tácito, fue un consentimiento expreso el que consta en el folio 76 del expediente de la causa de este amparo en la cual, el ciudadano Henry bautista maza, asisto do por su apoderado judicial, José Moreno , solicito al Tribunal segundo de primera instancia lo civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, que en virtud de una medida precautelativa ambiental, estaba a la orden del tribunal 5to del tribunal de control penal de Cumaná la embarcación Laura R, propiedad del sr Henry maza y la sra. Aleida Benítez Gamero y en dicha solicitud le solicitaron al tribunal que hiciera del conocimiento al tribunal 3r de control penal de cumana que esa embarcación tenía una prohibición de enajenar y gravar así como prohibición de zarpe decretada sobre la misma por el juicio de partición de bienes antes mencionado. El relator del amparo para aunar mas su fundamentación de la tempestividad del ejercicio de la acción de amparo, trajo la sentencia o cito la sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 25 de enero 2021, caso Guillermo Marín Casanova; en ella señala para que se proceda contra los actos jurisdiccionales, se deben de dar 3 circunstancias fundamentales. 1- Que exista usurpación de funciones por la persona que dicte el auto 2- que se ocasione la violación de un derecho constitucional. 3.- que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salva guardar el derecho lesionado o amenazado de violación el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4to establece que las personas deben ser juzgados por su jueces naturales. Y el tribunal que dicta la medida es el tribunal de primera instancia en lo civil, que es la competente para conocer los juicios de partición, y la Ley Procesal Civil, en sus art 779 y 558 le da la posibilidad a las partes de solicitar cualquier medida en el juicio por lo tanto considero que no hay en ningún caso usurpación de funciones, ya que, el que le conozca el tribunal competente o natural es una garantía judicial reconocida como derecho humano por la ley aprobatoria de la convención de Derechos Humanos y el pacto de san José de costa rica, y la ley aprobatoria Del pacto internacional de derechos civiles y políticos, por lo tanto cuando se menciona el art. 103 de la ley de procedimiento de derecho marítimo y se analizan los art que anteceden está dirigido a un crédito privilegiado para cumplir una medida de embargo por lo que entes caso prevalecen las normas procesales y civiles para decretar estas medidas. No existe en la acción de amparo presentada ningún argumento que pueda determinar una violación a los derechos en el procedimiento de la medida cautelar decretada el 27 de abril de 2022. Ahora podemos decir que a tercera, condición para que se, de que se hallan los mecanismos procesales existentes o que el mismo resulte no idóneo para que restituir el derecho lesionado o amenazado de violación la parte tuvo conocimiento de la sentencia del 27 de abril de 2022 el día 29 de abril del 2022 tal como se evidencia de la solicitud hecha por el apoderado judicial del accionante de amparo en el libro pùblico de solicitud de expediente del tribunal de la causa. Quiero promover como medio probatorio copia certificada del libelo de la demanda, de partición de comunidad de bienes incoada por Aleida Gamero Rivas contra Henry maza, donde se demuestra que ambos barcos son propiedad de las partes, copias certificadas de hojas del libro público que lleva el libro público, que lleva el Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia, Tercero copias certificadas donde Henry le vende a Marìa de los Angeles Maza un camión marcha chevrolet placa A53Af0K sin el consentimiento de su cónyuge Aleida Gamero Rivas. Cuarto copia del documento mediante el cual Henry le vende a Maria Maza un inmueble ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad. Sin el consentimiento de su cónyuge. Quinto copia del acta se asamblea extraordinario de accionistas de la sociedad mercantil centro cerámico Cumana C.A; mediante el cual Henry maza le vende a Marìa de los A. maza Márquez el 100% de las acciones sin el consentimiento de su cónyuge Aleida Gamero. Estas pruebas nos indican todo lo contrario afirmado y reafirmado por el accionante de amparo que el sr. Henry Maza no tiene intención alguna de ocultar y los bienes de la comunidad conyugal. Con respecto a la medida cautelar este tribunal declaro procedente la medida y suspendió los efectos de la sentencia 13 octubre 2022; y a eso solo se limita el auto de admisión sin embargo en una forma inconcebible y por lo demás inexplicable el tribunal emite un oficio a la capitanía de Puerto Sucre que se abstengan de ejecutar la sentencia del 13 octubre 2022 y menciona a las 3 barcos Laura R, Virgen de Fatima y Kirena, levantándole así la prohibición de zarpe decretada por la sentencia del 27 de abril del 2022 y no del 13 octubre de 2022 por cuanto la admisión de amparo es dejar sin efecto esa sentencia del 13 de abril de este año y lo que determino esta ultima sentencia es que no era procedente el levantamiento de medida de prohibición recaída sobre esos barcos. Para finalizar y teniendo en cuenta la gravedad del caso, siguiendo instrucciones de mi representada sr. Aleida Benítez Gamero Rivas quien considera que la acciónate amparo sr. Henry maza, le ha venido ocasionando un daño patrimonial con respecto a los bienes de la comunidad conyugal que son comunidad ordinaria en este momento le ha causado daño patrimonial demostrado con los documentos que acabo de consignar lo cual a testado ante un funcionario público como soltero estando legalmente casado. Entre tales daños y de conformidad con lo establecido en los art 15 y 50 de la ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia solicito formalmente al ciudadano juez y a la representación fiscal aquí presente que se proceda de conformidad con lo establecido en la ley orgánica procesal penal por tener conocimiento en este momento de una presenta conducta que pueda estar enmarcada dentro de los art antes mencionados. ES TODO.”
Para cerrar la audiencia hizo se concedió el derecho de palabra a la fiscal 4to con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Abogada Rosa Elena Quintero, venezolana, mayor de edad, y debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 185.558 quien expuso:
“buenos días, esta representación fiscal, antes de emitir su opinión se permite señalar a las partes y al tribunal que la única oportunidad con la que cuenta la parte accionante en amparo constitucional para promover pruebas es en la presentación del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en el año 2000 por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejías Betancurt de igual modo con respecto a los señalado por la representación judicial del 3er interesado, en relación a la denuncia por maltrato a la mujer esta representación de MP, solicita que se envié copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior del estado Sucre a los fines de que se distribuya la referida denuncia. Todo ello, según lo decida este tribunal, ahora bien de conformidad con las atribuciones conferida en la Constitución y la ley orgánica del Ministerio Público, y estando en la oportunidad legal prevista en el art. 10 de la ley Orgánica De Garantía y Derecho constitucional, una vez escuchada las partes promovidas las pruebas y revisado expediente, esta representación fiscal ha quedado suficientemente ilustrada sobre el presente asunto en razón de ellos se permite traer a colación la sentencia. 1.142 de fecha 26 junio 2021; dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso : Wilfredo morales mediante la cual la sala ratifico su criterio con respecto a la inadmisibilidad de los amparos constitucionales cuando la parte cuente con vías judiciales ordinarias para solventar la situación jurídica infringida en este sentido esta representación del Ministerio Público, considera que la parte hoy accionante en Amparo C. no solo contaba con la oportunidad de oponerse a la medida cautelar decretada sino que también contaba con la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia hoy recurrida en amparo constitucional. En virtud de ello, y tomando en cuenta que la inadmisibilidad puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con la sentencia. 972 de fecha 27 de julio 2015 emanada igualmente de la sala constitucional. Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar inadmisible la presenta acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el art 06 numeral. 05 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales. Para finalizar solicito a este tribunal muy respetuosamente se me expida copias simple de la presente acta y su respectivo dispositivo. ES TODO.”

MOTIVA
II
En la presente parte motivacional este tribunal pretende dejar sentado mediante un punto previo, un tema importante debatido en la audiencia de amparo y que resulta de eje fundamental del presente amparo, y es el hecho de la admisión del mismo.

PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Entiende esta instancia, que por las actuaciones de autos estamos en presencia de un debate que fue ocasionado principalmente por el otorgamiento una medida de prohibición de zarpe, y que posteriormente fue ratificada por un tribunal de primera instancia en un juicio de partición de la comunidad conyugal, de allí que el actor en su escrito de amparo señala:
“viola flagrantemente el derecho a la “propiedad” que, sobre los bienes afectados por la misma me garantiza el artículo 115 del Texto Constitucional, cuenta tenida que se ha restringido (sin justificaciones de ninguna especie) la posibilidad de usarlos y gozarlos en el modo que me permite la ley, y, además, al impedir que estos bienes puedan ser dedicados al fin que tienen previsto (que no es otro que la pesca) se me ha violado también el derecho “a dedicarme libremente a la actividad económica de mi preferencia” que dé indica forma me garantiza el artículo 112 del Texto Constitucional.
Ello sin dejar de mencionar que, al prohibir ilegalmente el zarpe de embarcaciones destinadas a la pesca, el ciudadano SERGIO SANCHEZ DUQUE actuando como…ha atentado , gravemente, contra la “seguridad alimentaria” que garantiza para todos los ciudadanos el articulo 305…habida cuenta que , además de todo lo que ha sido dicho ya la medida cautelar decretada al prohibir el desarrollo de una actividad económica necesaria para el sostenimiento de la población venezolana, no ha sido consecuencia de un análisis que condujera a evitar que la tutela cautelar, en este caso, se convierta en un instrumento de desigualdad e injusticia… Luego, puesto que en la presente causa se han lesionado los derechos constitucionales a la “tutela judicial efectiva”, al “debido proceso”, a “la defensa”, “a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia” y a “la propiedad”…”
Ahora bien, ante las decisiones como la que hoy se acciona en amparo, la parte cuenta con un medio judicial breve, con un carácter de idóneo que se lo da la Sala Constitucional es muchos de sus fallos, y expedito, siendo este la oposición a la medida, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento ciertamente constituiría un presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como fue señalado por la Fiscal auxiliar y el apoderado de la ciudadana Aleida Benilde Gamero.
En este orden, con motivo del particular decreto de medidas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, y se agrava la situación cuando el tribunal que acuerda la medida resulta de un tribunal incompetente.
De tal suerte, que debe un juez de la República, cuando dicta una medida, apegarse principalmente a la Constitución y la Ley y no proceder en afectación de los principios del proceso, de allí que si esto ocurre, a criterio de quien sentencia en sede constitucional, la existencia de la vía judicial ordinaria, no puede ser obstáculo, para la admisión de la acción de amparo constitucional, pues si se ejercer oposición no se suspendería los efectos de la medida, y el ejercicio de la apelación contra la eventual sentencia se escucharía en él solo efecto devolutivo.
Todo lo anterior no puede verse como una ficción procesal creada por quien con el carácter suscribe el presente fallo, sino que tal criterio encuentra su respaldo en sentencia dictada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 16 de junio de dos mil tres (2003) expediente 03-0757, (link: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1662-160603-03-0757.HTM)
“Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.
Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.
De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:
i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).
ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).
En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, la misma sala Constitucional en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…)
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
De tal suerte que habiendo señalado el accionante de amparo, que el Juez Sergio Sánchez Duque, incurrió en un grave abuso de poder, y que por tal situación violento según su decir la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, pero para esta alzada la admisión directa encuentra su fundamento expreso en el hecho generador de una medida dictada por un tribunal incompetente por la materia, lo que a todas luces es violatorio de los más elementales derechos, lo cual será debatido en otro punto de esta motivación, pero que se presenta en esta oportunidad como fundamento incólume de la admisión del presente amparo constitucional, de igual modo aun cuando las vías no se han agotado, y las mismas resultarían tardías ante el derecho violentado, es por lo que existiendo aun la violación de los derechos constitucionales, lo que a todas luces y a los fines de evitar la prosecución del agravio constitucional las condiciones se encuentran dadas a los fines que la presente acción sea admitida y decidida como en efecto ha sido y evitar que el daño constitucional siga su curso. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
De las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales se encuentran signadas con las letras “A”; “B”; “C” Y “D”, constata este sentenciador que las mismas son instrumentos públicos los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falso, los cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento llevado por el Tribunal ad-quo, respecto de la medida de prohibición de zarpe y las violaciones constitucionales señaladas en autos . Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADANTE EN LA CAUSA PRIMIGENIA.
Del legajo de copias certificadas aportadas como pruebas se desprende que:
1.- Copias certificadas del libelo de demanda incoada por la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO contra el ciudadano HENRY MAZA, por medio del cual se pretendió demostrar que los barcos son propiedad de las partes, respecto a esta prueba este Tribunal la desecha en virtud que no es un hecho que no está en el debate, aunado que ha sido aceptado la propiedad de los mismos
2.-Copias certificadas del libro público llevado por el Tribunal ad-quo, con estas copias se evidencia que el abogado Reinaldo Vásquez y el abogado José Moreno , solicitaron en varias ocasiones ante dicho Juzgado el exp N°10-402 de la nomenclatura interna llevado por ese Tribunal, por lo que no aportando nada en el debate del presente amparo, este Tribunal la desecha.-
3.-Copia certificada donde el ciudadano Henry Maza le vende a la ciudadana María Maza un camión marca Chevrolet, Placa A53AFOK, sin el consentimiento de su conyugue.
4.-Copia del documento donde el ciudadano Henry Maza le vende a la ciudadana María Maza un inmueble ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad, sin el consentimiento de su conyugue.
5.-Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Cerámicos Cumaná, donde el ciudadano Henry Maza le vende a la ciudadana María Maza el 100% de sus acciones, sin el consentimiento de su conyugue.
De las tres últimas pruebas pretende el abogado de la parte no accionante enervar los efectos de la sentencia de la medida decretada por este Tribunal, dejando entrever que el ciudadano Henry Maza, tiene intención de ocultar los bienes de la comunidad conyugal, ahora bien, para este Despacho observando que la solicitud de medidas solicitada en autos que versa sobre la intensión de paralizar la suspensión de los efectos de la medidas dictada en fecha 13 de octubre 2022, en la cual se ratificó el contenido de la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que observando este Tribunal que dicha medida (prohibición de zarpe) escapa a la esfera del conocimiento del Juez Ad-quo, por lo que el enfoque dado por este Tribunal es el cese de la violación de los derechos constitucionales. Por lo que este Tribunal desecha las pruebas por impertinente, en virtud que este Tribunal estaría emitiendo opinión con respecto a posibles pruebas aportadas en el juicio que se debate la partición de la comunidad conyugal, extralimitando de esta manera este Tribunal al emitir un pronunciamiento sobre un punto que no le ha sido sometido a su conocimiento. Así se establece.
Motiva II
El quejoso atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso que acogieron los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 13 de octubre de 2022.
Se desprende de autos que:
1-El día 13 de octubre de 2022, el ciudadano juez Sergio Sánchez Duque, juez adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primera Circuito Judicial del Estado Sucre, ratificó la medida cautelar dictada en fecha 27 de abril de 2022, de la Prohibición de Zarpe sobre 3 embarcaciones (Kirena, Virgen de Fátima y Laura R), de conformidad con el artículo 103 de Ley de Comercio Marítimo.
2- Se libró oficio Nro. 74-2022 de fecha 27 de abril de 2022, dirigido a la capitanía de puerto de puerto de Cumaná, el cual fue recibido en dicha sede, y consignado sus resultas con por el alguacil en esta misma fecha.
3-en fecha 19 de septiembre, el ciudadano Henry Bautista Maza, asistido por la abogada María Maza, solicita el levantamiento de la medida decretada en fecha 27 de abril de 2022.
4-en fecha 26 de septiembre de 2022, el ciudadano Henry Bautista Maza, asistido por el abogado Marcos Solís, dejo constancia de una serie de señalamientos de autos, al mismo tiempo que solicito se declarara la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 2022.
5-en fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado Reinaldo Vásquez, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Aleida Benilde Gamero, mediante el cual solicita se declare la improcedencia de la solicitud de nulidad de la medida cautelar decretada.
6-en fecha 04 de octubre, el ciudadano Henry Bautista Maza, asistido por el abogado Marcos Solís, dejo constancia de una serie de señalamientos de autos, al mismo tiempo que señalo no estar haciendo expresamente oposición e insistió a decidir el fondo de la incidencia cautelar.
7- para el 13 de octubre de 2022, el tribunal ad quo dicto sentencia en la cual declara improcedente la solicitud de nulidad de la medida cautelar decretada, en consecuencia ratifica y mantiene el decreto de prohibición de zarpe sobres los buques.
Una vez admitida la presente solicitud de amparo constitucional, en lo que corresponde al fondo del presente asunto, es menester referir que el derecho marítimo aborda la vertiente privada de las relaciones que pueden desarrollarse en el mar, es decir, es la rama jurídica que se encarga de regular el comercio y la navegación en alta mar y en las aguas navegables de un país.
Arribando a la conclusión anterior, cabe señalar que en aquellos casos en los cuales el órgano jurisdiccional tiene atribuida tanto la competencia civil como marítima, más allá de las normas comunes aplicables del Código de Procedimiento Civil, cuando se ventile una causa que aborde naturaleza marítima, el procedimiento aplicable se encuentra en la ley de Comercio Marítimo.
En el caso de autos existe un punto controversial que ha girado en torno al desenvolvimiento de esta acción, por lo que pasa este Tribunal a revisar la competencia para dictar la medida innominada, punto este determinante para la procedencia de las violaciones delatadas.

Ahora bien, para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es indispensable la transcripción del decreto que mantuvo viva el decreto de medida preventiva innominada de prohibición de zarpe, objeto de impugnación, en cuyo texto se lee:
“Este tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano Henry Bautista Maza titular de la cedula de identidad N° 4.683.972 asistido por el abogado Marcos Solis Saldivia, inscrito en el IPSA bajo el N! 43.885, en fecha 26 de septiembre de 2022, el cual solicita la nulidad del decreto de medida cautelar de prohibición de Zarpe y el escrito presentado por el abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.478 en la cual solicita se declare improcedente la solicitud de la nulidad de la medida cautelar decretada.
Solicita la parte demandada se declare la nulidad del decreto de medida cautelar de prohibición de zarpe, señala entre otras cosas que la medida fue decretada sin medios de prueba que indique que el demandado haya vendido, arrendad, escondido u ocultado los bienes de su propiedad y mucho menos pertenecientes a la comunidad conyugal para hacer infructuosa la ejecución del fallo.
Por su parte, la representación Judicial de la parte demandante resalta el hecho de que la parte demandada solicita el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de zarpe haciéndose asistir pior la abogada María de los Ángeles Maza Márquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 230.497 a quien previamente le interpuso una demanda por motivo de tacha de falsedad de documento por un vehículo automotor marca; Toyota, modelo: Hilux V6 D/C4X/GGN25L-PRASKL-A, Serial de Carrocería: 8XA32ZV25B9010614. Color: Azul, Tipo: Pick-Up; D/Cabina; clase: Camioneta: año 2011; Placa: A09AG9R, dicho vehículo pertenece a la comunidad conyugal que conformaran la ciudadana Aleida Benilde Gamero de Maza y el Ciudadano Henry Bautista Maza, ambas partes de este proceso. Por otra parte advierte que el demandado obvio indicar la fecha de la medida cautelar denunciada, ni los bienes sobre los cuales recayó; por otra parte contradice lo alegado por ña parte actora al resaltar que existe un medio judicial breve, idóneo y expedito como la oposición para ir contra el decreto de la medida, asi como que le corresponde al Juez verificar los extremos de la ley y análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante que hagan necesaria la medida, así como si el demandado en el presente caso ha querido hacer negatoria la pretensión de la actora valiéndose de la demora en la tramitación del juicio, además que la competencia para decretar medidas de prohibición de Zarpe no son es (sic) competencia única y exclusiva de los tribunales con competencia marítima.
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo Zarpe sobre las embarcaciones Kirenia, Virgen de Fátima y Laura R, en fecha 27 de abril de 2022. y específicamente en fecha 26 de julio de 2022 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Henry Maza, asistido por el abogado José Moreno Caraballo, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.427, siendo esta la primera oportunidad que tuvo el demandado acceso al expediente luego del decreto de la referida medida cautelar de Prohibición de Zarpe, y de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada en la primera oportunidad que tuvo de concurrir al proceso en la que debió advertir al Tribunal y solicitar la Nulidad de la medida cautelar, y al no hacerlo desaprovechó su oportunidad, mal podría venir después de haber guardado silencio y haber transcurrido más tiempo a solicitar la nulidad del decreto, por lo tanto, la solicitud de Nulidad es Improcedente por extemporánea, por lo tanto su oportunidad feneció en demasía.
Siendo asi las cosas, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar medidas cautelares, por existir fundado temor de que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños de difícil reparación a sus derechos. conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos este juzgador considera que se mantienen los extremos que dieron motivo para el decreto de la medida cautelar solicitada, acordada en fecha 27 de abril de 2022 consistente en Prohibición de Zarpe sobre los buques Kirenia Virgen de Fátima y Laura R, los cuales son propiedad de la comunidad conyugal, por lo tanto, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Nulidad sobre la medida cautelar decretada, en consecuencia, ratifica y mantiene el decreto de Prohibición de Zarpe sobre los buques Kirenia. Virgen de Fátima y Laura R. Así se decide”

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23
Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión.
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

Más adelante, señala ese mismo autor:

“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495)


Debatiendo finalmente en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
La decisión violatoria de los derechos constitucionales aquí referida por el accionante, si bien no se trata de una sentencia que resolvió una oposición a la medida sino que por el contrario lo que se hizo fue dar respuesta a la solicitud de nulidad, con la desfavorable suerte que en su parte in fine el ciudadano Juez dejo sentado que ratificaba la medida innominada dictada en fecha 27 de abril de 2022, por lo que este Juzgado infiere que debía el jurisdicente fundar dicha ratificación de medida, así como la solicitud de nulidad de la sentencia supra mencionada, en razón de no dejar indefenso y generar silencio a los pedimentos realizado por el accionante hoy de amparo cuando le señala en el escrito de fecha 26/09/2022, que no tenía competencia para la declaratoria de la medida cautelar el cual fue ignorado en su totalidad.
Ahora bien, entendiendo este Tribunal que en fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.153, mediante el cual se ordenó la estructura orgánica, funcionamiento y competencia de la jurisdicción marítima atendiendo al principio de especialidad, con la finalidad de obtener una justicia idónea, en armonía con los imperativos que entraña una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, considerando que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos se estableció que el ámbito de aplicación del mismo comprende las áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose la competencia marítima a nivel nacional del Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior.
Pues bien, la anterior resolución fue derogada con la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2017-0011, de fecha 3 de mayo de 2017, por publicada en Gaceta Oficial Nro 41.184 de fecha 30 de junio de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó competencia en materia de Derecho Marítimo a los Tribunales de Primera Instancia que conforma la Jurisdicción Civil, el cual en estado Sucre recayó expresamente sobre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual por orden de esta misma resolución se le agrego en su membrete la competencia marítima, quedando entonces como: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ocupado en la actualidad por la Jueza María Rodríguez, y denominación Juzgados Superiores. Artículo 1. Atribuida la competencia en materia de Derecho Marítimo al Tribunal Superior Primero que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: Omissis…Sucre. Así se establece.
En el caso sub examine, el Juez Sergio Sánchez Duque, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ratifico medida innominada con prescindencia de razonamientos, conducta ésta que pierde la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de este Tribunal, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, ordinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias.

De acuerdo a ello, en el caso sometido a consideración de este Tribunal en Sede Constitucional en esta oportunidad, se estima que, como se observó al inicio de las consideraciones para decidir el presente caso, se trata de unas medidas eminentemente marítima, por lo cual, el procedimiento que determinó el a-quo fue uno totalmente distinto al establecido para casos de dicha naturaleza, en virtud de lo cual con tal decisión se reitera se conculcaron el debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se decide.
En otro orden de ideas, quien aquí decide en sede constitucional no puede dejar de observar que el ciudadano Juez ad-quo con la decisión recurrida de amparo confundió la naturaleza jurídica de una medida marítima como si fuera civil, lo que escapa a todas luces de su competencia y en razón de ello hace anulable la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022. Así se decide.
Como quiera que se comprobó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandante en amparo, aun cuando el derecho a la propiedad no resulto afectado en razón del que el bien pertenece a la comunidad de bienes de gananciales, pero siendo procedente las anteriores, es suficiente por su entidad, para la declaratoria de procedencia de la pretensión de amparo. Así se decide.
Este tribunal llega a la conclusión que la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 13 de octubre de 2022, han causado potencialmente gravamen, y la parte en beneficio de todos los postulados y garantías constitucionales tiene pleno derecho de recurrir del mismo, por ello determina este tribunal:
Que: con la negativa de nulidad de la sentencia supra mencionada, en razón de no dejar indefenso y generar silencio a los pedimentos realizado por el accionante hoy de amparo cuando le señala en el escrito de fecha 26/09/2022, que no tenía competencia para la declaratoria de la medida cautelar el cual fue ignorado en su totalidad.
Que: con dicho actuar se subvirtió el orden procesal y se causó inseguridad jurídica al accionante de amparo, ya que las decisiones recurridas de amparo violan de manera flagrante la garantía constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la incompetencia del Tribunal que la dicto.
Es por lo que, este tribunal, actuando en sede constitucional, considera que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, en consecuencia queda nulo y sin ningún efecto procesal la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como se declara en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HENRY BAUTISTA, MAZA venezolano, mayor de edad, titular de la C.I: 4.683.972, parte presuntamente agraviada, representado judicialmente por el Abogado JOSÈ AGUSTÌN MORENO CARABALLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.427; contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: Queda nula y sin ningún efecto procesal la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, que declaro: La medida cautelar de prohibición de zarpe sobre los buques, Kirenia, Virgen de Fátima y Laura R. En consecuencia queda sin ningún efecto la medida dictada mediante la sentencia dictada de fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Queda de esta forma y por lo aquí decidido levantada la medida innominada decretada en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha 21 de octubre de 2022, en la cual se acordó la suspensión de los efecto de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en la causa primigenia, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Líbrese oficio

CUARTO: Se le ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Capitanía de Puerto, de Puerto Sucre, a los fines que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

QUINTO: No hay condenatoria en costa en vista de la naturaleza de la presente acción

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 4:15 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON