PARTE ACTORA: Ciudadano José Gregorio Hernández Sojo Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.703.036.
INTERDICTADA: Ciudadana Carmen Mercedes Hernández Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.646.966.
MOTIVO: Interdicción Civil.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por el ciudadano José Gregorio Hernández Sojo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.703.036 en la cual solicita sea sometida a interdicción su hermana, ciudadana Carmen Mercedes Hernández Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.646.966
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto de 2022, y por auto de fecha 05 de agosto de 2022, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas, se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, En el caso bajo análisis, se observa de la exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos:
I.- Informe psiquiátrico rendido por un médico especialista nombrado por el Tribunal, Dr. Eduardo Muñoz, en el que le diagnóstico, en fecha 16 de diciembre a la ciudadana Carmen Mercedes Hernández Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.646.966 lo siguiente: conciencia obnubilada, amaurosis total, déficit cognitivo global severo y Síndrome demencial de etiología vascular severo.
II.- Actas de interrogatorio de fecha 27 de Octubre de 2021, realizado a los ciudadanos Marielba Ricardi, Nelly López, Jesús Antonio Lara y Virginia Vallenilla, donde se deja claro que de los testimonios brindados ante el A-quo por familiares y allegados de la ciudadana Carmen Mercedes Hernández Sojo todos resultan acordes al señalar que la misma presenta una enfermedad mental severa, siendo denominada custodiadle, necesitando cuidado permanente, incapacitada para trabajar y cuidarse a sí misma.
III.- Acta donde consta que el tribunal de Alzada, se trasladó y constituyó en el domicilio de la notada con déficit cognitivo ubicado en la Calle Principal de la población Muelle de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, Casa N° 84 a fin de realizar el interrogatorio de la ciudadana Carmen Mercedes Hernández Sojo, donde observo el Tribunal a quo que en concordancia con las respuestas aportadas es notoria su condición de Síndrome Demencial severo.
Del análisis de lo anterior, en especial del informe rendido por el médico especialista nombrado, adminiculándolo a las testimoniales rendidas y sobre todo al de la ciudadana sobre la que versa este proceso, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad mental que presenta la Ciudadana Carmen Mercedes Hernández Sojo para proveer a sus propios intereses y necesidades por ella misma, por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, es claro que para quien aquí juzga, dicha ciudadana es un sujeto calificado para someterla a la figura de interdicción a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 2022 sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción de la Ciudadana Carmen Mercedes Hernández Sojo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.646.966, interpuesta por el Ciudadano José Gregorio Hernández Sojo Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.703.036, en su condición de hermano de la misma.
TERCERO: En consecuencia, se nombra como TUTOR el Ciudadano José Gregorio Hernández Sojo Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.703.036, en su condición de hermano de la Ciudadana Carmen Mercedes Hernández Sojo, venezolana y titular de la cedula de identidad N° 2.646.966.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al séptimo (07) día del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 am., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO TINEO LEON