REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por los abogados ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ y ZAHORI GREGORINA MAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 154.101 y 66.658, respetivamente, el primero de ellos actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “CORPORACION 3C, C.A., domiciliada en Marigüitar, Municipio Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 06, tomo a-10, folios 18 al 22 vto. 4° Trimestre del año 1998, expediente n° 16.232, y la segunda, apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.961 y tal y como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2022, bajo el número 42, tomo 25, folios 131 al 134 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez María Rodríguez en virtud de según su decir existen trasgresiones constitucionales cometida en perjuicio de la empresa CORPORACION 3C, C.A. y el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO antes identificados, que violan y amenazan de cercenar sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 25, 26, 49, 51, 52, 60, 112, 115, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por los abogados ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ y ZAHORI GREGORINA MAGO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “CORPORACION 3C, C.A., y del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, respectivamente, se desprende los siguientes hechos del decir de los accionantes:
Que: el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando fuera del ámbito de su competencia llevo a cabo hechos, actos, omisiones y profirió de manera inconstitucional decisiones en el expediente 19.490, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en el juicio contentivo de acción de nulidad de asamblea de accionistas interpuesto por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, en contra la CORPORACIÓN 3C y solidariamente contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑOS URBANO E ISABEL BENCOMO DE CALDERON.
Que: en fecha 10 de Agosto 2022 el Juzgado presuntamente agraviante, dictó auto sin indicar en él la hora en el que fue publicado, mediante el cual declara que vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, en el que solicita medidas cautelares innominadas, ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar la incidencia cautelar.
Que: en la misma fecha, 10 de agosto de 2022, mediante auto sin hora de publicación, el Tribunal agraviante se pronunció escuchando en ambos efectos la apelación, ordenado remitir a esté Juzgado Superior el expediente contentivo de nueve (09) piezas.
Que: el Tribunal agraviante, no remitió el cuaderno de medidas a esta Alzada, manteniéndolo en su poder; evidentemente para seguir conociendo sobre la causa habiendo perdido jurisdicción.
Que: que en fecha 11 de agosto de 2022, el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento del mencionado Tribunal en el cual ordena la apertura del cuaderno de medidas.
Que: en fecha 26 de septiembre de 2022, el Juzgado agraviante, mediante auto del mencionado cuaderno de medidas, negó la apelación interpuesta, fundamentando su decisión en que se trataba de un acto de mero trámite, sobre el cual no procede recurso alguno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Que: en fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la empresa CORPORACION 3C, C.A, abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, presento escrito en el que solicita el cierre del mismo, alegando la falta de jurisdicción de ese Tribunal, dado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.
Que: y que además, en caso de que ese juzgado considerare seguir conociendo y emitir pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas, no estaban probados los requisitos a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que: Omitiendo total pronunciamiento sobre lo requerido hasta la presente fecha, pese a que la representación judicial del codemandado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, se adhirió a la mencionada solicitud.
Así las cosas, indica la actora en su escrito, que conforme a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de ley, restableciendo la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del auto de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el expediente 19.490, de la nomenclatura de ese Tribunal, el cual mantiene en su poder según su decir con el objeto de seguir pronunciándose en una causa donde ya no tiene jurisdicción, en contravención a lo dispuesto en los artículos 606 y 296 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, pido que declare la nulidad de cualquier decisión que sobre las medidas cautelares eventualmente decrete ese Tribunal en el precitado cuaderno de medidas.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual según del decir del recurrente vulnero los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
PUNTO PREVIO
En la presente parte pretende este sentenciador mediante este punto previo dejar sentado, el actuar como apoderado de la parte accionante en la causa primigenia ciudadano abogado Marcos Solís Saldivia.
Se observa que desde el folio primero, se dejó sentado que la presente acción de amparo constitucional cursa actuaciones del ciudadano abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.655, quien en fecha, fecha once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ejerció denuncia contra este operador de justicia ante la Inspectoría General de Tribunales por no haberse inhibido del conocimiento de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín contra la ciudadana Viannet Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.384.285, en su carácter de jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Es el caso que en fecha El nueve (09) de mayo de dos mil 2012 fui recusado formalmente en el expediente 12-5004, previamente los días 7 de mayo y 11 de junio del 2012 se había ejercido formal denuncia en mi contra ante la inspectoría general de tribuales, en atención a ello en fecha el 14 de mayo de ese año me inhibí de conocer argumentando la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del C.P.C, que indica que ello es procedente cuando haya mediado queja que haya sido admitida…”.
Cabe destacar a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional que, la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigido o está planteado contra actuaciones propias del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, vulneró presuntamente los derecho que se denuncian en el escrito libelar instaurado por la representación judicial de la parte lesionada en el expediente 19.490, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en el juicio contentivo de acción de nulidad de asamblea de accionistas interpuesto por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, contra la CORPORACIÓN 3C y solidariamente contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑOS URBANO E ISABEL BENCOMO DE CALDERON, es decir, la presente Acción de Amparo, no está planteada contra las partes actuante en el juicio primigenio, el cual que se encuentra incoado en sede jurisdiccional ordinaria, donde los ciudadanos abogado Marco Solís Saldivia actúa como patrocinador judicial de una de las partes, y el abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, actúa como apoderado judicial de otras de las partes, además, el debate que se abrió en esta Instancia Superior como sede constitucional, versa estrictamente, sobre presuntas lesiones de derechos constitucionales que afectan los intereses de la CORPORACIÓN 3C y contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑOS URBANO, derivados de un acto propios del Tribunal como se dijo anteriormente, hace que, este operador de justicia, reconociendo el carácter y naturaleza significativa de la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, y con preeminencia a los postulados constitucionales respecto a los derechos y garantías constitucionales, asuma el deber insoslayable en nombre del Estado Venezolano la debida atención, sin dilaciones algunas y con prontitud, asuntos de esta naturaleza, donde a criterio de quien suscribe, no debe caber incidencias que puedan dilatar, entorpecer, obstaculizar e impedir posibles reposiciones de lesiones infringidas a cualquier justiciable por actos propios del Órgano de Jurisdicción Ordinaria, mientras se resuelva en el tiempo una solicitud de inhibición, así está suficientemente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Cabe enfatizar, que ciertamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la figura de la inhibición a su letra establece lo siguiente:
“Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al tribunal competente…”
Entendido lo anterior, quien con el carácter suscribe el presente fallo, y actuando en sede constitucional, considera necesario entrar al conocimiento previo del presente asunto en virtud que el procedimiento de inhibición, a nivel administrativo conlleva a quizás meses para la designación de un juez accidental, y tratándose de derechos constitucionales, que según el decir del accionante comprometen la justicia que el estado venezolano le debe proporcionar en tiempo concreto respuesta, resulta necesario ratificar el criterio de este operador de justicia, en fecha veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), caso Freddy Rafael Baduy Marín contra Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
PUNTO UNICO
Dicho lo anterior este tribunal Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de la norma Constitucional, referente al debido proceso consagrado en el artículo 27 de la constitución y en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, que los accionantes de amparo, una vez que la juez presuntamente agraviante no escucho la apelación de fecha 11 de agosto de 2022, que ejerciera el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, sobre el auto dictado en fecha 10 de 2022, este no ejerció el recurso de hecho, recurso este que es la vía ordinaria correspondiente para impugnar su descontento.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de acaparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del aparo se pretende alcanzar.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por los accionantes, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico para la interposición de la acción de amparo, por lo que usar la acción de amparo en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, resulta a todas luces un desgaste, en virtud que existe otra vía procesal para lograr lo requerido por los accionantes, que no es otra que el recurso de hecho
En el caso de autos la parte accionante contaba en primer lugar con el recurso de hecho sin embargo no se desprende de las actas que la actora hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar los hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE in limine Litis la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ y ZAHORI GREGORINA MAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 154.101 y 66.658, respetivamente, el primero de ellos actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CORPORACION 3C, C.A., domiciliada en Marigüitar, Municipio Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 06, tomo a-10, folios 18 al 22 vto. 4° Trimestre del año 1998, expediente n° 16.232, y la segunda, apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.961 y tal y como se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2022, bajo el número 42, tomo 25, folios 131 al 134 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez María Rodríguez en virtud de los hechos, actuaciones, omisiones y resoluciones cometidas en los expedientes 19.490 de la nomenclatura de ese Tribunal .
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incuso en la página web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2022, años: 212 de la independencia y 162° de la federación.
. EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE: 22-6809
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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