TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
PARTE SOLICITANTE: Abg. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y A LA BIOODIVERSIDAD.
FECHA: 26 DE MAYO DE 2022.
EXP: Nº TSAgr 0177-05-2022.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto con ocasión a la inhibición formulada en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, por el Abg. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto contentivo de la MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y A LA BIOODIVERSIDAD interpuesta por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ CUÑIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.668.690, actuando como apodera del ciudadano RIMI BAKHOS LAJUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.291.449, y debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS FARFAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.976 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 288.812.
II
DE LO ALEGADO EN EL ACTA DE INHIBICION.
Manifiesta el Juez inhibido en su Acta: “…, es importante dejar constancia que las profesionales del derecho, abogadas RITAMARY SILVA y LUCIA ELENA PEÑA, …, inscritas en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 115.826 y 118.670, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Y JESÚS ARTURO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.396.490 y V-24.437.770, respectivamente, sujeto pasivo de la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y A LA BIODIVERSIDAD, decretada en fecha 26 de abril de 2021 (…) así como de la tercera interviniente ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.221.487, se han dado a la tarea de desnaturalizar y mal poner la participación neutral e imparcial de quien suscribe en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal Agrario y como Director del proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en reiteradas oportunidades han comparecido por ante la sede de la Inspectoría General de Tribunales del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignando a su vez una serie de reclamos y denuncias, contra las actuaciones suscritas por este Juzgador basadas en falsos supuestos en virtud que sólo se limitan a alegar de manera genérica sin anexar elementos probatorios en los cuales fundamenten sus afirmaciones de hecho, así, pues, considero que dichos reclamos son totalmente infundados, y así lo he plasmado en la oportunidad legal correspondiente, pero más allá de ello, no puedo pasar por alto que de los precitados reclamos, únicamente han sido procesados dos (02) signados con los Nros. R-211861 y R-220537, de fecha 08 de Noviembre de 2021 y 14 de Marzo de 2022, en consecuencia, los Inspectores de Tribunales, se han constituido en la sede de este Tribunal Agrario efectuando las respectivas inspecciones al expediente en cuestión y quien suscribe una vez impuesto del contenido de los reclamos y las presuntas infracciones y violaciones cometidas por este Juzgador en la sustanciación del asunto, posteriormente he consignado los descargo atinentes a cada caso; Por consiguiente, las referidas profesionales del derecho, ut supra identificadas, no han ejercido los recursos propios establecidos en la Ley para tratar de subvertir los pronunciamientos que he emitido en el marco de ejercicio como Juez, siendo fiel garante de los principios constitucionales (…), sino por el contrario lo han llevado a un plano netamente personal que pareciera una persecución hacia mi personal, tal y como se puede desprender del contenido los reiterados reclamos formulados por ante la Inspectoría de Tribunal de esta circunscripción judicial, en razón de lo precedentemente expuesto de lo explanado en líneas anteriores, este operador de justicia manifiesta mi voluntad de INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, ya que la imparcialidad es un deber del Juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que garantizarle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones… (…)
III
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
El día veintinueve (29) de abril de 2022, fue recibido por el secretario de ésta Instancia Superior Agraria, oficio Nº JANE-029/22, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite acta de inhibición formulada por el Juez Provisorio de dicho Tribunal, Abg. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419, así como también, copia certificada de la decisión de fecha 26 de abril de 2021, donde el Juez inhibido declaró procedente la solicitud de MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y A LA BIODIVERSIDAD, sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Barrero”, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y anexos con sus respectivos anexos
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2022, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada asignándole el alfanumérico TSAgr 0177-05-2022; y el curso de ley correspondiente señalado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24).
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Inhibición propuesta por el Abg. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419, y a tales efectos se observa lo siguiente.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso (…)”. (Cursiva del Tribunal).
Siguiendo en estudio y análisis de las normas que regulan la competencia en el presente asunto, establece por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los
funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán
la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en su artículo 48, que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Ahora bien, luego de examinadas las normas in comento las cuales fueron supra transcritas, y observándose de las misma que le declaran una competencia especifica que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten entre particulares en la sustanciación de los juicios ordinarios con ocasión a la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición interpuesta por el Abg. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara competente para conocer y decidir de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, mediante Acta de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, el Abg. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, propone inhibirse en la Solicitud de MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y A LA BIODIVERSIDAD interpuesta por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ CUÑIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.668.690, actuando como apodera del ciudadano RIMI BAKHOS LAJUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.291.449, y debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS FARFAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.976 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 288.812, motivo por el cual, considera quien aquí decide la presente incidencia, analizar lo dispuesto en el encabezado y último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la interposición o presentación de la inhibición en una determinada causa, en donde se establece:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Del análisis de la norma parcialmente transcrita se deduce, que el operador de justicia que considere o que esté consciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un proceso, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón de que su objetividad pudiere encontrarse o verse parcializada, motivos por el cual debe alejarse del conocimiento para seguir conociendo la causa, y para tal alejamiento o separación, debe cumplir con dos formalidades esenciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el levantamiento de un acta motivada fundamentada en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, tal como lo prevé el artículo 84 ejusdem; y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, manifestar expresamente contra cual o cuales de las partes obra el impedimento, requisitos éstos que obligatoriamente deben ser concurrentes para que la inhibición pueda prosperar ante el Tribunal de Alzada. Así se establece.
Por otro lado, y en aras de seguir analizando la inhibición propuesta, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, señal los presupuestos de procedencia de la inhibición, el cual establece que:
(…) “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Ahora bien, si analizamos exhaustivamente la norma supra transcrita, se deduce que el Juez que esté en el conocimiento de una inhibición, está en la obligación de verificar para la procedencia de la misma y su posterior declaratoria con lugar, la concurrencia de dos requisitos, a saber: primero que la misma se haya realizado en forma legal, es decir, que cumpla con lo preceptuado en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y segundo que la inhibición esté fundada en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que si bien es cierto que el legislador obliga al juez inhibido a cumplir con los requisitos esenciales supra identificados para poder separarse del asunto bajo su estudio, análisis y conocimiento, tampoco es menos cierto, que nuestro Máximo Tribunal de la República ha determinado mediante sentencia N° 2140 del 07/08/2003, Exp. 02-2403, (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual señala entre otras cosas, que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de estos, no incluyen todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
De igual, ha resaltado nuestro Máximo Tribunal de la República por intermedio de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso C.F.T.), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:
“……Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Sobre la base de los anteriores criterios jurisprudenciales, este operador de justicia al verificar que no se visualiza en las actas procesales que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez inhibido en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra. Y Así se Declara.
Ahora bien, estima este Sentenciador que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra la inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo quien Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y Así se Declara.
De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera este Tribunal de Alzada, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del asunto contentivo de la MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y A LA BIOODIVERSIDAD interpuesta por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ CUÑIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.668.690, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, Y Así se Declara.
De igual manera, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citada, se acuerda la notificación de la presente decisión al Juez inhibido, abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; así como, en aras de poner en conocimiento de la presente incidencia se acuerda remitir al ciudadano Juez Rector de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenida en el acta de fecha 22 de marzo de 2022, para continuar conociendo la solicitud MEDIDA AUTONOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y A LA BIOODIVERSIDAD interpuesta por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ CUÑIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.668.690, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE al Juez WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°180.419 y a la JUEZ RECTORA Y PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FRONTERIZO DE NUEVA ESPARTA, de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
El secretario accidental.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m..
El secretario accidental.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
ARLM/RJGV.-
Exp: TSAgr 0177-05-2022.-
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