REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 03 de Mayo de 2022.
212º y 163º
EXP. Nº 680-2022.
PARTE DEMANDANTE: SUNIAGA NARVAEZ JESUS EDUARDO Y CARABALLO CONTRERAS JUANA ISBELIS, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.596.624 y 20.201.863, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ronaicet del Valle Marcano, INPREABOGADO NRO. 170.729.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Divorcio 185A, presentado conjuntamente en fecha 06-04-2022, por los ciudadanos JESUS EDUARDO SUNIAGA NARVAEZ Y JUANA ISBELIS CARABALLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la calle Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en Río Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.596.624 y 20.201.863, respectivamente, asistidos por la abogada RONAICET DEL VALLE MARCANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.729.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Febrero de 2007, por ante el Registro Civil de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fijando el domicilio conyugal en la el caserío de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo que con el tiempo decidieron separarse de hecho en fecha 15-01-2011, permaneciendo así separados hasta la presente fecha.
Igualmente alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que repartir o liquidar.
Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio, por cuanto han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, en forma continua no interrumpida, sin intención alguna de reconciliación.
El 08 de Abril del 2022, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día ocho (08) de abril de 2022, tal como consta al folio nueve (f.09), se dio por citado, el ciudadano Abogado Miguel Ángel Cordero, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 11/04/2022, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Abogado Miguel Ángel Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos JESUS EDUARDO SUNIAGA NARVAEZ Y JUANA ISBELIS CARABALLO CONTRERAS.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS EDUARDO SUNIAGA NARVAEZ Y JUANA ISBELIS CARABALLO CONTRERAS, de conformidad con la copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta a los folios 5,6 y 7 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles, pertenecientes a la Comunidad Conyugal.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año dos mil once (2011), fecha en que previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho, declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del mencionado Código, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS EDUARDO SUNIAGA NARVAEZ Y JUANA ISBELIS CARABALLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.596.624 y V-20.201.863, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio RONAICET DEL VALLE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 170.729; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 19-02-2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes mayo del 2022. Años. 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
JFC/am
Exp.680-2022
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