REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 09 de Mayo de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 173-22
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.470.
Abogado Asistente: YANELYS MARIA MARTINEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 298.237.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUESO AZUL, C.A., representante legal MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.114.396.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por distribución de fecha 09-03-2022, incoado por el ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.124.470, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, correo electrónico figuerarichard23@gmail.com, teléfono 04148573589, asistido por la abogada YANELYS MARIA MARTINEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13..347.221, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.298.237, mediante el cual demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR QUESO AZUL, C.A., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº61, Folios 327 al 343, tomo N 1-B, tercer trimestre del año 2007, representada por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.114.396, teléfono 04145630708, correo electrónico enriquerms91@gmail.com.
Alega el accionante, que en el mes de agosto 2011, celebró contrato privado de arrendamiento hasta el 30-08-2012 por un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la intersección de la calle Trincheras cruce con la calle Sucre, Nro. 53, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la Distribuidora Queso Azul C.A. inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº61, folios 327 al 343, tomo N 1-B, 3er Trimestre del año 2007, representada por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.114.396.
Señala igualmente el accionante que el local comercial ha estado arrendado anteriormente y por contrato escrito privado desde 01-08-2014 hasta el 2015, a la ya identificada ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, fecha ésta (2015) cuando decidieron poner fin al contrato escrito y celebrar contrato verbal de arrendamiento con la DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A., fijando el canon de arrendamiento en ciento cincuenta dólares mensuales (150$), con un tiempo de duración de un (1)año, con el propósito de ajustar el canon de arrendamiento al termino de dicho contrato verbal.
Asimismo, señala el demandante que del referido contrato verbal la arrendataria solo canceló los cánones correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2014, por lo que dejó de pagar el mes de diciembre 2014, y los años 2015, 2016, 2017,2018,2019 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2020 y febrero 2022. Que han sido innumerables las oportunidades en las que ha requerido a la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento siendo infructuoso, por tal motivo demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la Distribuidora Queso Azul C.A.
Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 3,6,14 y 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Por auto de fecha 16-03-2022, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16-03-2022, el Alguacil de este Despacho, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA, representante legal de la empresa demandada, en señal de haber sido debidamente citada.
En fecha 17-03-2022, mediante escrito el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpre Nº 164.699, consigna Poder otorgado por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA, para que defienda sus intereses y derechos en la presente causa.
En fecha 18-04-2022, la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, representante legal de la Empresa Distribuidora Queso Azul, c.a. presenta escrito de contestación de demanda y opone cuestiones previas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 26-04-2022, la parte actora ejerce oposición y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.
En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“Primero: Promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del articulo 346 de la norma adjetiva civil: la falta de cualidad activa del actor, es decir la ilegitimidad del ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…omisis..
Pero es el caso ciudadana juez que el ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, no consigna el documento de propiedad del referido inmueble, en consecuencia, ciudadana juez, esta parte demandada forzosamente se ve en la necesidad de oponer esta cuestión previa, alegando su derecho a la defensa en virtud de no constar en autos tal capacidad de propietario que se atribuye el ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, para comparecer en este juicio como propietario de referido inmueble…”
“Segundo: Promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 de la norma adjetiva civil, específicamente.
A)La falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se base dicha pretensión, lo cual se encuentra consagrado en los ordinales 4º y 5º del mencionado articulo 340.
B)La falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 6º del mencionado artículo 340, en efecto ciudadana juez, la parte accionante, aun cuando alega que se trata de un contrato verbal, omite consignar el documento de propiedad del referido inmueble, supuestamente objeto del contrato de arrendamiento.
Tercero: por último, pero quizás lo más importante y relevante, promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil: la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de los alegados en la demanda…” Alega la parte demandada la prohibición de ley de admitir la acción propuesta en virtud de que el ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, estableció en su libelo de demanda que se había fijado el canon de arrendamiento del contrato verbal en ciento cincuenta dólares mensuales (150$), lo cual en el artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, está taxativamente prohibido en el literal “e” establecer cánones de arrendamientos en moneda extranjera.
Por su parte la parte actora en su escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte demandante que el articulo 346 de nuestra ley adjetiva establece que “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas…” . Asimismo, cita en su escrito jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal en donde señala que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrán como no promovidas.
En cuanto a la cuestión previa ordinal 2 del 346 C.P.C. señala el accionante:“Ciudadana Juez, establece el Código de Procedimiento Civil y supongo es el Derecho invocado por el demandado en el artículo 346 numeral 2. La ilegitimidad de la persona del actor por crecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la capacidad para actuar en juicio a la cual se refiere esta cuestión previa, es la capacidad procesal, se refiere por ejemplo a tener capacidad jurídica, ser mayor de edad y actuar en su propio nombre, ser sujeto de derecho, es decir tener capacidad de adquirir derechos y obligaciones, puede referirse a la capacidad que solo tienen los abogados de ejercer representación en juicio, estar referido a la posibilidad de ejercer en juicio su derecho como propietario, pero en el presente juicio no está en discusión el derecho a la propiedad del inmueble, sino la resolución de un contrato de arrendamiento, que dicho sea de paso, el contrato de arrendamiento puede celebrarse, una persona distinta al propietario, que no es este caso, pero en fin valdría la pena aclararlo a la demandada, por tanto su capacidad permanece incólume, actúa como arrendatario de un inmueble de su propiedad, el cual esta debidamente registrado, es un documento público por tanto ostenta el carácter erga omnes, oponible a cualquiera, es mayor de edad y actúa en nombre propio, él no se encuentra sometido a inhabilitación o interdicción civil y está debidamente asistido de abogado”.
Del mismo modo, en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, específicamente A) la falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se basa dicha pretensión, lo cual se encuentra consagrado en los ordinales 4 y 5 del mencionado artículo 340, la parte actora en su escrito de subsanación, narra nuevamente lo ya expuesto en el libelo de demanda respecto de los hechos en que basa su pretensión. En cuanto al punto B) la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; es decir aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, la parte demandante expone “…aun cuando no constituye el documento de propiedad del inmueble propiedad del demandante el instrumento fundamental de esta acción, lo acompaño a este escrito marcado con la letra A”.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del articulo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlo por determinados causales que no son de los alegados en la demanda, expone la parte actora “…la ley especial prohíbe la fijación del canon de los contratos de arrendamiento en moneda extranjera, pero no los declara por ello nulos, ni de nulidad absoluta ni relativa, corresponde alguna de las partes intentar la respectiva acción por nulidad de ellos, lo cual no es el caso que nos ocupa, amen de que no existe disposición expresa que prohíba la admisión de esta demanda…”
Ahora bien una vez analizados los escritos de ambas partes, considera esta juzgadora lo siguiente:
La parte actora en su escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas, pide al tribunal se tengan como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en razón de que las promueve conjuntamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda. En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece “llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado las presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”; asimismo en el artículo 866 ejusdem, se establece “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…”
De las normas parcialmente transcritas, se puede evidenciar que en el procedimiento oral perfectamente se pueden promover cuestiones previas y dar contestación al fondo de la demanda simultáneamente.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa ordinal 2 del artículo 346 de nuestra ley adjetiva, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se trata de la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, la cual está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no se evidencia de las actas que el actor tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que esta plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 de la ley adjetiva civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, la parte demandante se refiere A) la falta de objeto de la pretensión, el cual deberá indicarse con claridad y la relación de los hechos en que se basa dicha pretensión, y B) la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; es decir aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, considera esta juzgadora que la parte actora en su escrito subsanó los defectos u omisiones invocados. Así se decide.
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduce la parte demandada que por estar taxativamente prohibido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en su artículo 41 literal “e” establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera, la acción propuesta no debió haber sido admitida.
En el presente caso la acción demandada es la de “DESALOJO” prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentada en el incumplimiento de pago de varios cánones de arrendamiento del supuesto contrato verbal convenido entre las partes. Esta acción de Desalojo se encuentra prevista en el articulo 40 de la Ley antes mencionada, donde en el literal ”a” de dicha norma se establecen una de las causales que es precisamente que el arrendatario haya dejado de pagar dos(2) cánones de arrendamiento, pues bien de la legislación vigente no existe prohibición alguna para la admisión de la presente acción, por lo que ésta defensa previa no puede prosperar en derecho y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Segundo: SIN LUGAR, la cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del referido articulo 346 de nuestra ley adjetiva, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Remítase la presente decisión al correo electrónico de las partes. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los nueve días del mes de mayo del Dos Mil Veintidós. (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
CARIDAD ZAMORA C.
Nota: En la misma fecha, previos los requerimientos de Ley, siendo las once y veinticinco de la tarde (11:25.p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CARIDAD ZAMORA C.
OZ/cz
Sol. 173-22
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