REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 04 de Mayo de 2022.
212º y 163º
EXP. Nº 172-22.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.911.288, Abogado, Inpre Nro. 62.725, Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MIGUELINA DAZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.039.833
PARTE DEMANDADA: JOSE CENTENO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.616.709
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, INPREABOGADO NRO. 164.699.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Cuestiones Previas)
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por distribución de fecha 16-02-2022, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.911.288, Inpreabogado Nro. 62.725, Teléfono 0414-7730063, correo electrónico Abgpedrolopez43@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGUELINA DAZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V-4.039.833, tal como consta de Poder, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 17-11-2021, bajo el nº2, Folio 3, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021, en contra del ciudadano JOSE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.616.709, domiciliado en el sector el Nispero, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Alega el accionante que el ciudadano José Centeno, antes identificado, le otorgó a la ciudadana ROSA MIGUELINA DAZ DE CASTRO, en venta la cantidad de 430 tabelones, a razón de 7.100 bs cada uno, alcanzando la cantidad de Tres millones cincuenta y tres mil Bolívares (Bs. 3.053.000,oo), los cuales en fecha 03-11-2017, depositó mediante transferencia bancaria Nro. 1120512913, a la cuenta Nro. 0134053615361026863.
Asimismo, aduce que hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años, sin que el ciudadano JOSE CENTENO, supra identificado, haya cumplido con la obligación de entregar los materiales comprados y pagados, que por ésta razón acude a la jurisdicción, para demandar por Cumplimiento de Contrato, para que el demandado convenga o sea condenado a la entrega inmediata de los materiales comprado y pagados. Fundamentando su demanda en el artículo 1167 del Código Civil.
Consigna junto al libelo de la demanda, a efectum videndi, marcado “A” documento Poder otorgado por la ciudadana ROSA MIGUELINA DAZ DE CASTRO, al abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ y marcado “B” copia simple de transferencia bancaria del Banco Banesco Nº 1120512913, por Bs. 3.053.000,00.
Por auto de fecha 23-02-2022, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE CENTENO, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a objeto dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24-02-22, el alguacil de este Juzgado consigna recibo firmado por el ciudadano JOSE CENTENO, parte demandada, en señal de haber sido debidamente citado.
Cursa al folio 15, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSE CENTENO, parte demandada, al abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inpreabogado nro. 164.699.
En fecha 28-03-2022, oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada opuso escrito de cuestiones previas, suscrito por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, apoderado judicial de la parte demandada, ordenando el tribunal agregarlo a los autos en la misma fecha.
Estando dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse, en lo siguiente términos:
Según se desprende de la lectura de las actas, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la acción planteada, llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente en : A) la Falta de objeto de la pretensión, la cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en las que se basa dicha pretensión; aduciendo la parte demandada que en esta acción de cumplimiento de contrato, la parte actora no indicó datos del contrato del cual se reclama su cumplimiento, como lo son la fecha de su celebración, condiciones del contrato, precio acordado, entre otros; y B) la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, en razón de que la parte accionante demanda cumplimiento de contrato y no acompañó junto al libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir el contrato del cual se demanda cumplimiento.
Por su parte, la parte actora, habiendo transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 350 de nuestra Ley adjetiva, para subsanar el defecto u omisión invocados por la contraparte en su escrito de cuestiones previas, la parte actora no subsanó, ni trajo a los autos nada que le favorezca.
En efecto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que considera incumplido la parte demandada, reza lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
(...Omissis...)
De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
Dentro de este criterio, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nº 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., expuso:
(…Omissis…)
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T. profirió sentencia Nº 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión (sic) aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”.
En el caso sub iudice, la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda el instrumento fundamental en el cual basa su pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que en base a todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que resulta procedente declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, cuyo efecto correlativo a la procedencia de la misma es la orden de subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (05) días so pena de extinguirse el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase la presente decisión a los correos electrónicos de las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publiquese en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los cuatro días (04) días del mes de mayo de Dos Mil Veintidós. Años 212º y 163º.
La Jueza,
Abg. Olitza Zorrilla
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora
Siendo las 10:00 am se público la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora
OZ/cz
Exp. 172-22
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