REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 03 Mayo de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 176-2022.
SOLICITANTES: Dominga Loveida Antón García y Margary Alex Montaño Noriega, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.938.987 y V-14.105.827, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Barceló Acosta, Inpreabogado Nro.56.982,
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29-03-2022, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Dominga Loveida Antón García y Margary Alex Montaño Noriega, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.938.987 y V-14.105.827, respectivamente, número de teléfonos 0412-120-4947, correos electrónicos: domingaanton@hotmail.com- y margaryalex@gmail.com, domiciliados el primero en el en el sector La Florida, vereda 63-01, de la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre y el segundo en el sector La Colombina, calle Principal, casa s/n, del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Luis Barceló Acosta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.982.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre del año 2006, fijando su último domicilio conyugal en el sector La Florida, vereda 63-01, de la ciudad de Güiría, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre; Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos, y no hay bienes que liquidar.
Igualmente alegan los solicitantes, que después del matrimonio la relación se desarrollo de forma normal pero después entró en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, lo que originó que de mutuo acuerdo decidieran separase en el mes de Marzo del año 2012 suspendiéndose desde aquel momento la vida en común sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.
Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 31 de Marzo del 2022, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
Mediante oficio Nº 5690-011-2022, dirigido a el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.
Corre inserto al folio 10, copia de oficio Nº 5690-011-2022 agregado al expediente, expedido a la representación Fiscal con competencia en materia de Familia del segundo circuito Judicial del Estado sucre, debidamente firmado.
Al folio 11 el Abogado Miguel Ángel Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones Que integran el expediente y luego de ser verificado los extremos legales, hace saber a la Juez su opinión “ Favorable” a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Dominga Loveida Antón García y Margary Alex Montaño Noriega, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, la corre inserta al folio 05 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes no haber procrearon hijos y no existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de cinco 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DOMINGA LOVEIDA ANTÓN GARCÍA Y MARGARY ALEX MONTAÑO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.938.987 y V-14.105.827, respectivamente, numero de teléfono: 0412-1204947, correos electrónicos: domingaanton@hotmail.com -margaryalex@gmail.com domiciliados el primero en el en el sector La Florida, vereda 63-01, de la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre; el segundo en el sector La Colombina, calle Principal, casa s/n, del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Luis Barceló Acosta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 56.982, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre del año 2006. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes.
Publíquese en la página web del TSJ y en la página sucre.scc.org.ve
Remítase la presente decisión al correo suministrado por las partes solicitantes.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA.
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10:00 am) de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA.
Exp.176-22.-
OZ/jdlv.
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