REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano 04 de Mayo de 2022.
211º y 163º
Expediente Nº 0270-22.-
PARTE ACTORA: Carmen Cecilia Alcalá Brazón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.739.236.
Abg. Asistente: Gualberto Santiago Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.746.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.883.106.-
Apoderada Judicial: Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 119.936
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2022, se admite la presente demanda, se ordena la citación del demandado a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Riela al folio 18, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de que citó al demandante.-
En el presente juicio la parte demandada al momento de contestar la demanda promovió la cuestion previa contenida en el ordinal 11º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-
En consecuencia, la parte demandada promueve la cuestión previa antes mencionada, alegando que no se agotó la vía administrativa, lo cual es aplicable en Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en su artículo 5 y siguiente y por tratarse de una norma de eminente orden público.-
Riela a los folios 45 al 46, escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual contradice la cuestión previa de inadmisibilidad.
En el lapso probatorio la parte demandada, promueve una inspección Judicial, para que el tribunal deje constancia de los particulares señalados en la inspección.
En fecha 25 de Abril de 2022, se trasladó el Tribunal a una casa de dos (2) Plantas ubicada en la calle Monagas N° 2C, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se procedió a levantar el acta, dejándose constancia que el ciudadano PEDRO JESÚS BELLORÍN LÁREZ, habita en esa casa.-
Riela a los folios 53 y 54, escrito presentado por la parte demandante.
El presente asunto versa sobre una Acción Reivindicatoria la cual tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, basado en el derecho de propiedad que dice ostentar la demandante.-
Ahora, de lo alegado por la demandante, en el presente caso el demandado se introdujo en la casa y comenzó trabajos de construcción.-
Pero no obstante a ello, es de capital importancia advertir, que al tratarse el caso bajo estudio de una acción reivindicatoria, sobre un inmueble constituido por una casa que es utilizada como vivienda, y que de ser declarada con lugar la demanda, pudiera implicar la desocupación de la misma por parte de la demandada, se debe entonces tomar en cuenta lo indicado en el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, en su artículo 5 el cual dispone:
Art. 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
Por su parte el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Art. 94 “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
En este sentido es preciso también señalar lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Art. 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.-
Así las cosas tenemos que existe una disposición expresa de la ley, tal como se observa de los artículos 1 y 5 Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de las cuales se puede deducir la prohibición de admisión de las demandas o acciones en las cuales pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.-
Entendiéndose, que toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del mencionado decreto ley, N° 8.190; y una vez cumplido con dicho procedimiento es cuando puede intentarse la acción judicial correspondiente.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por el ciudadano: PEDRO JESÚS BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.883.106, asistido por la Abogada en ejercicio Marilyn Aimara Dettín Cabrera. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente incidencia no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada, envíese al correo electrónico de las partes solicitantes para que se haga las impresiones. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARIN G.
El SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
NOTA: En esta misma fecha Cinco (04/05/2.022), siendo las (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Sol. N° 0270-22.
NMG/ec.
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