TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veintiséis (26) de Mayo de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0579-2022.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: YSAAC JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.782.167.
PARTE ACCIONADA: JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.064.812 .-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibida por distribución, presentada por el ciudadano YSAAC JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.782.167 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Omar Quijada Zapata, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.954.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 44.978, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.064.812 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.-
Solicita el accionante que se cite y se ordene la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.064.812 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a este Tribunal con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado que a tal efecto se acompaña, marcado “A”.

El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), y corresponde a la venta de un vehículo que me hiciera el ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, el cual tiene las siguientes características: : Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT / 4P T/M C/A GNV; Año: 2011; Color: NEGRO; Placa: AC789YA; Serial de NIV: 8Z1TM5C67BV327652; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C67BV327652; Serial del Chasis: 8Z1TM5C67BV327652; Serial del Motor: F16D38564691 y de Uso: PARTICULAR, Que pertenece a la vendedora según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220107437580 / 8Z1TM5C67BV327652-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de marzo de 2022, documento que presentó en original marcado con la letra “B”.

Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.064.812, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a reconocer en su contenido y firma el documento privado presentado por el solicitante.
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2022, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, consignado la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha, Veinticuatro (24) de Mayo del año 2022, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por el solicitante, se deja constancia mediante nota de secretaría de la no comparecencia del mencionado ciudadano.
Por auto de fecha, Veinticuatro (24) de Mayo del año 2022, se fijó la causa para sentencia.-
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notariado.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano YSAAC JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.782.167 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.064.812 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que a tal efecto se acompaña.-
Ahora bien se hace notorio señalar que en la oportunidad legal para la comparecencia del accionado, ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, el mismo no compareció y no reconoció el documento que el solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado.- Y así se decide.
Quedando reconocido el documento, que se transcribe:
“Yo, JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.064.812 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: YSAAC JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.782.167 y de este domicilio, un vehículo de mi exclusiva propiedad, con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT / 4P T/M C/A GNV; Año: 2011; Color: NEGRO; Placa: AC789YA; Serial de NIV: 8Z1TM5C67BV327652; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C67BV327652; Serial del Chasis: 8Z1TM5C67BV327652; Serial del Motor: F16D38564691 y de Uso: PARTICULAR.- Dicho vehículo me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220107437580 / 8Z1TM5C67BV327652-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de marzo de 2022. El precio de esta venta es por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo) que declaro haber recibido del comprador mediante cheque N° 33429227, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134 0961 76 9613000646 de Banesco, Banco Universal.- Con el otorgamiento de la presente escritura hago al comprador la tradición legal y entrega material del vehículo vendido, obligándome al saneamiento conforme a derecho. Y yo, YOU HUA WU, antes identificado declaro: Que acepto la venta que a través del presente documento se me hace en los términos y condiciones anteriormente expuestos. De conformidad firmamos, en el lugar y a la fecha de su presentación”.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (26/05/2022), siendo las (10:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Sol. 0579-2022.
NMG/ec.