TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 26 de Mayo de 2.022.
212° y 163°.
EXPEDIENTE: Nº 0276-2022.
DEMANDANTE: ANIBAL ANTONIO SALAZAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.695.
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, y MARIANELLA BOLIVAR, inscritas en el IPSA bajo el N° 78.536 y 49.927.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.606.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se admitió demanda presentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.945.695 y de este domicilio, asistido por las Abogadas MORAIMA GOYO MARTINEZ y MARIANELLA BOLIVAR, inscritas en el IPSA bajo el N° 78.536 y N° 49.927 respectivamente.-
La pretensión de la parte actora es el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, alegando lo siguiente:
(Omissis).. .
Que, “soy propietario de un local comercial signado con el Número 03, registrado e identificado con la ficha catastral Z.N.C.39-R, alinderado así: NORTE: Su frente con la calle Miramontes, con una medida de cinco metros con ochenta centímetros (5.80 mts), SUR: Su fondo con Estadio José Francisco Bermúdez, con una medida en línea quebrada de un metro con cuarenta y tres centímetros más cuatro metros con cuarenta y un centímetros (1,43+4,41 mts), ESTE: Con local Nº 2, con una medida de seis metros con cinco centímetros (6,05 mts), y OESTE: Con local Nº 4, con una medida de siete metros con cincuenta y un centímetros (7,51 mts), el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Universitaria, cruce con calle Miramontes de la Urbanización Primero de Mayo, según se desprende del Documento de Compra Venta, de fecha 22 de julio de 2004, protocolizado por ante el Registro Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 47 de la serie, Folios 264 vto al 268, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “A”.
Que, el día 01 de Julio del año 2.019, suscribí un Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano ALFREDO JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.606, y de este domicilio, el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “B”, cuyo inmueble fue arrendado únicamente para usarlo como de “Local Comercial”, tal y como se desprende de la CLÁUSULA PRIMERA del prenombrado contrato de arrendamiento; así mismo el Canon de Arrendamiento convenido fue por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.500.000, °°), los cuales tiene que cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes. Pero es el caso Ciudadano Juez, que el referido Ciudadano: ALFREDO JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.606, y de este domicilio, no cancela el Canon de Arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2.019, hasta la presente fecha, han sido infructuosas todas las gestiones de cobranza que se han realizado para que cumpla con la obligación Arrendaticia de cancelar el canon de Arrendamiento del local.
Que, para la presente fecha lo adeudado por concepto de Canon de Arrendamiento, tomando en consideración la última reconvención monetaria del 1 de Octubre del año 2021, es la cantidad de DOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 225, 00) correspondientes a los meses de Agosto del año 2.019, al mes de Febrero del año 2.022.
Que, solicito PRIMERO: El Desalojo y la Restitución del Inmueble dado en Arrendamiento y por ende se decrete la Desocupación del local comercial, propiedad de mi mandante tal y como lo establece el Art. 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: El pago de lo adeudado o sea la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 225,00), correspondientes a los meses de Agosto del año 2.019 al mes de Febrero del año 2.022, que es la suma adeudada por los Canon de Arrendamientos insolutos, y así mismo pido al Tribunal que mediante una experticia complementaria del fallo, condene a pagar las mensualidades que transcurran desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la Sentencia.
TERCERO: Que se condene a la parte demandada, en costos y costas, a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los intereses legales establecidos en el Código de Comercio, así como la indexación monetaria. -

Que, estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTAS (9.800) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Que, esta nueva ley permite el desalojo de los arrendatarios de locales comerciales en caso de haber dejado de pagar dos cánones de arrendamiento; en efecto, el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sanciona lo siguiente:
Artículo 40: Son causales de desalojo: …
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Subrayado de quien suscribe)

Que, antes se expresó, mediante documento privado firmado en fecha 01 de Julio del año 2.019, suscribí Contrato de Arrendamiento Privado entre las Partes, cuyo Canon de Arrendamiento convenido fue por la cantidad de SIETE MIL QUIMIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.500.000, °°), los cuales tiene que cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes. Pero es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano y ALFREDO JOSE CARREÑO, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento pactados desde el mes de Agosto del año 2.019, hasta la presente fecha”.
(Omissis)…

Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022, se admitió la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.-
Riela al folio Cuarenta y uno (41), diligencia del ciudadano Alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Abril de 2022, la parte demandante, confiere Poder Apud-Acta a las Abogadas MORAIMA GOYO MARTINEZ y MARIANELLA BOLIVAR, inscritas en el IPSA bajo el N° 78.536 y N° 49.927 respectivamente, para que lo representen en el presente juicio, el cual fue agregado mediante auto.-
En fecha cinco (05) de Mayo de 2022, el secretario del tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a contestar la demanda.-
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2022, se fijó la causa para pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio cincuenta y ocho (58), nota del secretario de este tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a promover pruebas.-
Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2022, se fijó la causa para dictar sentencia.
MOTIVA.
En la presente causa la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a contestar la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.-
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que, por efecto de la no comparecencia a contestar la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere la concurrencia de tres situaciones: a) Que, el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que, el demandado nada probare que le favorezca y c) Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se esté presente en una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.-
En consecuencia, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día 29-03-22, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que el demandado de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Contestación Ficta. Así se decide.-

Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidos a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se decide.-
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.695 y de este domicilio, debidamente, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MORAIMA GOYO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.153.055, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 78.536 y de este domicilio procesal y MARIANELLA BOLIVAR A, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.495, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.927; por la pretensión de Desalojo de Local Comercial, del inmueble, ubicado en la Avenida Universitaria, cruce con calle Miramontes de la Urbanización Primero de Mayo, local comercial signado con el Número 03, registrado e identificado con la ficha catastral Z.N.C.39-R.
SEGUNDO: En consecuencia el ciudadano ALFREDO JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958.606, y de este domicilio, tiene que entregar al ciudadano ANIBAL ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.695, el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Avenida Universitaria, cruce con calle Miramontes de la Urbanización Primero de Mayo, local comercial signado con el Número 03, Registrado e identificado con la ficha catastral Z.N.C.39-R.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto a la parte demandada por cuanto fue vencida en la pretensión.

Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

Nota: En la misma fecha (26/05/2022), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0276-2022.