TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Mayo de 2022.
211° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 0280-22.
SOLICITANTE: FLOR MARINA ESPAÑOL DE BELLO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.042.010.
Abogada Asistente de la solicitante: Virginia del Jesús Alcoba Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410.-
“Visto” Sin informe de las partes.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana FLOR MARINA ESPAÑOL DE BELLO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.042.010, de este domicilio, asistida por la abogada VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, se ordenó abrir juicio de Interdicción al ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.946.676, domiciliado en Charallave, callejón los Morenos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Se admitió la solicitud con sus recaudos, en el cual se anexa Informe Médico mediante el cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, se encuentra en un estado de salud que lo imposibilita para realizar cualquier negocio, en vista que se encuentra en cama, su nivel de compresión es muy pobre, su lenguaje con mucha dificultad en la pronunciación es casi incomprensible, lo que lo coloca como discapacitado psíquico severo, jurando la urgencia del caso la parte solicitante, por cuanto necesita hacer actos de disposición y su esposo no está en condiciones de firmar por su estado de salud. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Sucre en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Se solicitó a la parte que instó el proceso proveer una lista contentiva con los nombres y números de Cédulas de Identidad, de familiares y amigos, para que sean interrogados por el Tribunal con el objeto de formarse un criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja al ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, y sobre la necesidad de decretar la interdicción del mismo.-
En fecha 05 de Mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 06 de Mayo de 2022, se trasladó y constituyó este Tribunal, callejón los Morenos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de tomarle la declaración al presunto interdicto ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, en la casa de habitación del ciudadano sometido a interdicción, con el objeto de verificar si podía emitir respuestas a las preguntas que le formularan y si podía mover sus manos, a los efectos de poder firmar alguna documentación en la cual pueda tener interés, evidenciando la Jueza que no puede movilizar sus manos, ni emitir opinión alguna al no poder pronunciar palabras-
I
DE LAS PRUEBAS
- Copia certificada de la Acta de matrimonio.
- Informe médico.
- Copia de la Cedula de identidad de los ciudadanos FLOR MARINA ESPAÑOL DE BELLO y ANTONIO JOSE BELLO.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los testigos y familiares.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”
El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:
“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”
Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”
De las actas procesales se evidencia que la solicitante, ciudadana FLOR MARINA ESPAÑOL DE BELLO, es esposa del indiciado sometida a interdicción; por lo tanto, es persona legítima para interponer la presente solicitud y a los fines de solicitar la Interdicción de su esposo, ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.946.676, y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal tomando las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO MANUEL GUTIERREZ ALCALÁ, YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ, NORELYS DEL JESUS GUTIERREZ HERNANDEZ y MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ CEBALLOS, amigos del presunto indiciado quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, sufrió un Accidente Cerebro vascular y que está solicitando la interdicción, para que su esposa ciudadana FLOR MARINA ESPAÑOL DE BELLO, siga cuidándolo y pueda tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar y firmar cualquier documentación.-
Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra identificados, este Juzgador debe valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:
“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”
Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”
A ahora bien, en cuanto al Informe Médico, diagnosticó lo siguiente: que tiene una incapacidad motora que lo imposibilita valerse por si mismo y se encuentra postrado en una cama lo cual no le permite movilizarse por si solo y se encuentra bajo los cuidados de su esposa.
Así las cosas, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación.
Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado al presunto entredicho, ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico practicado al referido ciudadano; en consecuencia, estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera esta Juzgadora que existen evidencias suficientes del defecto intelectual del ciudadano ANTONIO JOSE BELLO , por lo que debe decretarse la interdicción provisional del ya identificado ciudadano y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.946.676, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA del mismo a su esposa, ciudadana FLOR MARINA ESPAÑOL DE BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.042.010, de este domicilio, la designada tutora deberá mantener bajo su cuidado al ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31. 729.066, en la casa que actualmente habita y podrá realizar todas la diligencias y negociaciones que los involucren a ambos por no estar el mancionado ciudadano en capacidad de tomar decisiones ni firmar ninguna documentación.-

TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos OSWALDO MANUEL GUTIERREZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.216.121, YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.374468, NORELYS DEL JESUS GUTIERREZ HERNANDEZ y MORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ CEBALLOS.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO.

Abg. EDWIN CUBILLAN.

NOTA: En esta misma fecha (10/05/2022), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 am), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Expediente N° 0280-22.
MOTIVO: INTERDICCION.