TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Mayo de 2.022.
211° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0279-2022.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SALAZAR CASTILLO y YUDELCI MARIA RODRIGUEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.443.022 y V-12.289.805 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ROBERTO VIÑOLES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.932.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR CASTILLO y YUDELCI MARIA RODRIGUEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11. 443.022 y V-12.289.805, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la calle san Rafael de Playa Grande, Parroquia Bolívar, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos en este Acto por el Abogado en Ejercicio JESÚS ROBERTO VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.958735, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número: 188.932.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que “Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipal Ribero, Parroquia Cariaco, Estado Sucre, en fecha: Dieciséis (16) de abril del Año Mil Novecientos Noventa y dos (1992), lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°-04, que acompañamos con la letra “A”.
Que, celebrado el matrimonio Civil fijamos Nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Rafael de Playa Grande, casa s/n, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente, Nuestra unión en principio fue armoniosa y llena de paz hasta que ese amor que nos unía como pareja se fue convirtiendo en constante discusiones y altercados insostenible, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e Incompatibilidad de Caracteres, ya que ese amor que nos unía como pareja se fue disipando por diferentes razones y muchas opiniones encontrada y hasta la fecha no hemos restablecido nuestra unión, por lo que decidimos separarnos y no continuar con una relación donde nuestras vidas en común no era posible llegar a una Reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma sin mantener entre nosotros ningún vínculo en común como pareja hasta los actuales momentos. Llevando cada quien desde entonces su vida por separado la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “B”.-
Que, nos encontramos separados de hecho desde el diez (10) de marzo del dos mil veinte (2020), y desde entonces establecimos domicilios distintos.
Que de esta Unión Matrimonial procreamos Dos (02) Hijos (Ambos mayores de edad e independiente) los cuales llevan por nombres: LUIS CARLOS ALIRIO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro:24.594534, Mayor de edad, Nacido el día 30.04-1993, y JUANA KARELY SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro:27.871391.-
Que, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto; los bienes así como las obligaciones que en lo sucesivo adquiera.
Que, solicitamos la Disolución del Vínculo Matrimonial con fundamento en la Sentencia N-1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece“ que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.-

“...Omissis...”
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto e incompatibilidad de caracteres, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes JUAN CARLOS SALAZAR CASTILLO y YUDELCI MARIA RODRIGUEZ DE SALAZAR, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº-136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR CASTILLO y YUDELCI MARIA RODRIGUEZ DE SALAZAR, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipal Ribero, Parroquia Cariaco, Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de abril del Año Mil Novecientos Noventa y dos (1992), lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°04, la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR CASTILLO y YUDELCI MARIA RODRIGUEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.443022 y V-12.289805 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipal Ribero, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y dos (1992), lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°-04.-
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Monagas y al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (10/05/2022), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0279-2022.
NMG/ec.