LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 23 mayo de 2022
2 12° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 781-2022

SOLICITANTE: ELIESMAR DEL CARMEN ZABALA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-20.853.456, domiciliada en Charallave, sector Las Américas, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.410, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y aquí de tránsito.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentada por la ciudadana ELIESMAR DEL CARMEN ZABALA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-20.853.456, domiciliada en Charallave, sector Las Américas, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistida por la ciudadana VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.410, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y aquí de tránsito,por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por error material involuntario en que incurrió el funcionario al asentar dicha acta en los libros de Registro Civil correspondiente, al escribir erróneamente el apellido de su madre y en tal sentido en la misma se transcriba MARTINEZ y no GASCON, como erradamente figura en su acta y a tal efecto señala:
Que cuando su padre la presentó en Temblador por ante la Primera autoridad civil de Municipio Libertador del Estado Monagas, se cometió el error al escribir en su acta de nacimiento el apellido de su madre como GASCON , cuando en realidad es MARTINEZ.

Que Solicita se ordene la Rectificación de su Acta de nacimiento, para que se corrija el error material en que se incurrió y se coloque el apellido de su madre correctamente.

Que igualmente solicita del Tribunal se le de curso legal a la solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:



Al folio 06 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual se admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material en su contenido, presentada por la ciudadana ELIESMAR DEL CARMEN ZABALA MARTINEZ, suficientemente identificada en la misma, debidamente asistida por la ciudadana VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 212.410, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de Familia de este Circuito Judicial.

Al folio 07 del Expediente, aparece inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770,ejusdem.

Al folio 09 del Expediente, aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber notificado legalmente el día dieciséis de mayo del año en curso, al ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial.

Al folio 09 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que compareció el Fiscal Provisorio de la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial manifestando que no hace objeción alguna a la presente solicitud, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ELIESMAR DEL CARMEN ZABALA MARTINEZ y de su padre JOSE ISRAEL ZAPATA, inserta al folio 02 del expediente.

Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ELIDA MARGARITA MARTINEZ ,inserta al folio 03 del expediente.

Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ELIESMAR DEL CARMEN ZABALA MARTINEZ , la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil, inserta a los folios 04 y 05 del expediente.

Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ELIESMAR DEL CARMEN ZABALA MARTINEZ , incurrió en un error material involuntario al asentar dicha acta en el libro de Registro Civil correspondiente y en tal sentido en la misma se transcriba el apellido de su madre como en realidad es MARTINEZ .

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Así entonces, establece en el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido el error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante presentó al Tribunal: copia simple de las Cédulas de Identidad de sus progenitores y copia certificada de su acta de nacimiento.

Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente hay error material involuntario en que se incurrió al asentar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ELIESMAR DEL CARMEN ZABALA MARTINEZ, al transcribirse erróneamente el apellido de la madre y en tal sentido en la misma se transcriba su apellido MARTINEZ y no GASCON, como erradamente figura en su acta , tal como consta en toda la documentación que acompaña su escrito libelar y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticiónante, este Tribunal declara procedente La RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ELIESMAR DEL CARMEN ZABALA MARTINEZ, suficientemente identificada en la presente solicitud, en consecuencia, en su ACTA DE NACIMIENTO, donde aparece erróneamente escrito el apellido de su madre como GASCON, se coloque MARTINEZ, que es lo correcto. En consecuencia, remítase por medio de oficio copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampen la nota marginal correspondiente al Acta N° 610, de los Libros de Registro de Actas de Nacimientos, llevados por la Unidad de Registro Civil de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, folio 19 correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991). REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil veintidos (23-05-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martinez M.





La Secretaria ,

Abg. Carmen Mata


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m. y se libró oficios a los organismos competentes, bajo los Nos. . Conste.-

La Secretaria ,

Abg. Carmen Mata





Exp. N° 781-2022